ATS 452/2008, 14 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2008
Fecha14 Mayo 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 16/2007 dimanante del Procedimiento Abreviado 201/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 1 de octubre de 2007, en la que se condenó a Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 392 y 390.1 CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, en concurso ideal con un delito de estafa en grado de tentativa previsto y castigado en los arts. 62, 248, 249 y 250.1.3º CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de once meses con cuota diaria de 6 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Angel mediante la presentación de escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Josefa Santos Martín, articulado en seis motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 849.1º y 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo alguna para condenar por delito de falsedad en concurso ideal con tentativa de estafa. En el desarrollo del motivo considera que las pruebas practicadas no arrojan sino dudas razonables respecto a la autoría que se atribuye al imputado, quien siempre mantuvo que el pagaré falso le había sido entregado por el anterior propietario de la entidad "Evoral" o por persona vinculada con él, y que se limitó, desconociendo esa circunstancia, a presentarlo al descuento en la entidad bancaria.

  2. Nuestra jurisprudencia tiene establecido desde 1988 que el juicio de los tribunales de instancia sobre la prueba es materia de casación, cuando el razonamiento infringe reglas del pensamiento lógico, se aparta de las máximas de experiencia, o lo hace de los conocimientos científicos (STS 107/2007, de 22 de febrero).

  3. En la sentencia impugnada se declara acreditado, en síntesis, que el acusado, siendo administrador único de la empresa "Evoral Impermeabilizantes y Aislamiento S. L.", rellenó los datos de un pagaré (fecha de vencimiento, acreedor e importe) supuestamente emitido por la mercantil "Inmobiliaria Urbis S. A.", simulando las firmas de dos representantes de ésta última entidad, e intentando personalmente cobrarlo en una entidad bancaria, lo que no consiguió al ser detectada su falsedad.

Valora la Sala para llegar a esa declaración de hechos probados (fundamento de derecho segundo) las documentales, la pericial que acredita la falsificación del pagaré, las declaraciones de testigos especialmente la de los dos apoderados de la inmobiliaria y la propia declaración en plenario del acusado. El conjunto de prueba de cargo es abrumador y se analiza exhaustivamente y con rigor en la sentencia, partiendo de la realidad de que el pagaré era falso y que Urbis no trabajaba con Evoral, acreditada por los Directivos de la primera y por el testimonio del antiguo dueño de la segunda, y que el acusado es el autor de las firmas falsas según resultó de la pericial caligráfica, siendo igualmente la persona que intentó sin éxito descontar el efecto falso, conforme adveró el testigo empleado de la entidad bancaria. Esas pruebas desbaratan la versión exculpatoria aportada por el acusado, como igualmente se valora extensamente y con idéntica corrección y rigor en la fundamentación jurídica de la sentencia.

En definitiva, basta con la lectura del extenso fundamento de derecho segundo de la sentencia para comprobar que las pruebas sobre las que se asienta la convicción son suficientes y para evidenciar que han sido apreciadas correctamente, pues la Audiencia no ha razonado de manera ilógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia o de los conocimientos científicos.

El motivo, pues, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 22.8ª CP .

  1. Alega que no se debió apreciar la agravante de reincidencia pues los antecedentes por la anterior condena se hallaban cancelados.

  2. El recurrente había sido ejecutoriamente condenado por delito de falsedad y estafa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2001, firme el 22 de febrero de 2002, a dos penas de seis meses y un día de prisión. Se le concedió la suspensión condicional de las penas.

Conforme a lo dispuesto en el art. 136.2.3 CP el cómputo para el transcurso del plazo de cancelación (en este caso tres años al tratarse de pena menos grave), comenzaría en febrero de 2003, por lo que al cometer los hechos imputados en este procedimiento -20 de diciembre de 2004- no había transcurrido el referido plazo y los antecedentes penales eran, por tanto, valorables a efectos de aplicar la agravante de reincidencia.

El motivo, pues, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 392 y 248 CP .

  1. Con remisión a lo expuesto en el motivo primero considera indebidamente aplicados los referidos preceptos penales sustantivos "por no haber quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia". Agrega que, en todo caso, debió aplicarse la pena mínima legalmente prevista.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim. es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En realidad el motivo se enfrenta al relato fáctico de la sentencia, al que resulta obligado atenerse dado el cauce procesal utilizado y al no haber prosperado el motivo primero en que se cuestionaba el presupuesto fáctico de la sentencia. Consiguientemente, la traducción jurídico penal de las acciones enjuiciadas es la de falsificación en documento mercantil en concurso con el delito intentado de estafa agravada por utilización de pagaré, de acuerdo con la tipificación que se efectúa en la sentencia sometida al presente control casacional, y cuya subsunción en realidad no se discute. Por lo demás no cabía imponer la pena mínima legalmente prevista, teniendo en cuenta que concurría la agravante de reincidencia, y se optó por imponer una única pena al ser más favorable para el reo que castigar por separado ambas figuras delictivas.

    El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que el informe pericial caligráfico ha sido erróneamente interpretado por el Tribunal a quo. Argumenta que el Tribunal se basa en esa prueba para atribuir al acusado la autoría de las firmas falsas, siendo así que de dicha prueba pericial no se concluye con la certeza requerida que el recurrente fuera el autor de la falsificación del pagaré.

  2. Como hemos declarado por ejemplo en STS 592/2007, de 2 de julio, en cuanto al error en la valoración de la prueba es preciso señalar que el texto de la ley no puede ser mutilado para cambiar su sentido, pues el art. 849.2º LECrim., sólo se refiere a la prueba documental y en particular sólo a los documentos que tienen fuerza vinculante sobre la verdad de su contenido.

  3. En el caso, el perito calígrafo pese a las dificultades que, en abstracto, reconoce en el informe en orden a atribuir las firmas dubitadas -las del pagaré falsificado- a una determinada persona, en concreto y en el supuesto objeto de su dictamen concluye en el mismo y ratificó en el juicio que no tiene duda de que la falsificación fue realizada por el acusado, al contrastar el cuerpo de escritura elaborado por éste con las firmas estampadas en el pagaré. En fin, la Sala de instancia valora correctamente la pericial y no se separa, desde luego, de las conclusiones establecidas por el perito.

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.6º LECrim .

QUINTO

En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 850.1º LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma.

  1. Se refiere a la denegación de la testifical de Carlos José y de la pareja de Hugo . Argumenta que a raíz de la declaración de éste último en la vista, antiguo dueño de Evoral que transmitió al recurrente la empresa, identificando a Carlos José como la persona que trabajaba en la empresa y reconociendo que su pareja también estaba vinculada con la entidad, debió suspenderse la vista para procurar la citación de ambos, puesto que durante la instrucción y en el escrito de defensa se interesaron esas pruebas que admitidas no pudieron practicarse por falta de datos de identificación.

  2. No fue posible, como reconoce el recurrente, practicar esas pruebas testificales durante la Instrucción, ni proceder a la citación para el juicio pues no se conocían los datos de identificación de dichos testigos.

En la vista, aunque a través del testimonio de otro testigo pudieron conocerse esos datos, la defensa no solicitó la suspensión del juicio, y en todo caso ésta no estaba justificada, puesto que se contaba ya con abundantes pruebas para fijar los hechos, entre ellas la pericial caligráfica antes aludida que acredita la falsificación del pagaré y que atribuye la autoría de esa falsificación al recurrente, y la testifical del empleado de la entidad bancaria que identifica al acusado como la persona que personalmente se presentó en la entidad con el efecto falso y trató de cobrarlo. En fin, esas pruebas testificales no eran necesarias o esenciales, y cualquiera que hubiera sido el testimonio de los testigos no tenían aptitud para variar el sentido del fallo, teniendo en cuenta el abrumador caudal probatorio de cargo con el que se contaba.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEXTO

En el motivo sexto, formalizado al amparo del art. 851.3º LECrim ., se invoca el quebrantamiento de forma consistente en no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa. A) En relación con lo expuesto en el precedente motivo se queja de que la sentencia no se pronunciara expresamente sobre la prueba testifical solicitada.

  1. Consta en el acta de juicio oral que ya al inicio del acto y como cuestión previa la defensa reiteró su petición de que fueran citados esos dos testigos, y que la Sala expresamente resolvió que "no se accede a lo solicitado, toda vez que se han realizado cuantas gestiones han sido precisas a fin de ser localizados tales testigos siendo las mismas infructuosas, como así consta en el Rollo de Sala". Ante esa decisión la defensa formuló protesta que igualmente se refleja en el acta. Posteriormente se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, y no consta que tras la declaración del antiguo propietario de la entidad que había adquirido el acusado, la defensa solicitara la suspensión o aplazamiento del juicio a fin de que se citara a aquéllos testigos cuyos datos parcialmente había ofrecido el referido testigo. El Tribunal, pues, resolvió expresamente la pretensión planteada.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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