ATS 662/2008, 26 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución662/2008
Fecha26 Junio 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 43/2005 dimanante del Procedimiento Abreviado 3/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, se dictó sentencia, con fecha 15 de octubre de 2007, en la que se condenó a Sergio como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 CP y de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años de prisión por el primer delito y de tres años de prisión y multa de 1540 euros por el segundo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Sergio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Gilsanz Madroño, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

  1. Alega que se ha condenado sin pruebas, pues ninguno de los testigos afirmó que la bolsa en la que se encontró el arma y la droga estuviera en poder del acusado, como lo demuestra, dice, el visionado y audición del DVD en el que se grabó la sesión del juicio oral, frente a lo consignado de forma fragmentaria e incompleta en el acta del juicio oral. Sostiene asimismo que tal como manifestaron los testigos de la defensa los efectos personales del inculpado los introdujeron en una bolsa de cuero de color marrón y bastante vieja, mientras que el arma y la droga se encontraron en una bolsa de deportes de plástico que, insiste, no le pertenecía al encartado. Critica que se le atribuya la tenencia del arma y droga, ya que en el estado en que se encontraba, fue trasladado al hospital en ambulancia, no estaba en condiciones de introducir el arma y droga entre sus efectos personales.

  2. Nuestra jurisprudencia tiene establecido desde 1988 que el juicio de los tribunales de instancia sobre la prueba es materia de casación, cuando el razonamiento infringe reglas del pensamiento lógico, se aparta de las máximas de experiencia, o lo hace de los conocimientos científicos (SSTS 107/2007, de 22 de febrero).

  3. En el caso basta la lectura del extenso fundamento de derecho primero de la sentencia para comprobar que las pruebas sobre las que se asienta la convicción son suficientes y para evidenciar que han sido apreciadas correctamente, pues la Audiencia no ha razonado de manera ilógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia.

En efecto, se dispuso de pruebas directas, representadas por las declaraciones coincidentes y sin fisuras prestadas en plenario por varios testigos que, pese a lo que argumenta el recurrente, ven la bolsa y comprueban que en su interior hay un arma corta (un revolver), sustancias estupefacientes (hachís y cocaína según determinó el oportuno análisis sobre las sustancias no impugnado por la defensa) y una cantidad de dinero (3385 euros) que el propio inculpado reconoce que le pertenecía. Con independencia de las inconcreciones que el recurrente observa en el testimonio de la enfermera Laura, es lo cierto que ésta observa, cuando entra en la habitación del recurrente, que Sergio tiene una jeringuilla clavada y que tenía la referida bolsa, por lo que avisa a un médico que personado allí comprueba la situación y que en el interior de la bolsa hay un arma y por ello da aviso a su vez al vigilante de seguridad y finalmente se solicita la presencia de la Policía. No existe por contra dato alguno que pudiera hacer dudar de que la bolsa le perteneciera al acusado que bien por sí o probablemente a su requerimiento por otra persona se la hizo llegar al acusado, puesto que habían pasado varios días desde el ingreso, y ningún indicio existe de que la bolsa pudiera pertenecer a otro paciente.

En definitiva la prueba ha sido ponderada correctamente y el razonamiento del Tribunal a quo sobre su convicción no es jurídicamente censurable, dado que no se percibe que se hayan vulnerado reglas de la lógica o que se aparte de las máximas de experiencia o de los conocimientos científicos.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 564 y 368 CP .

  1. Alega que como consecuencia de lo expuesto en el motivo anterior y al haberse condenado por los dos delitos sin pruebas, se han vulnerado los referidos preceptos penales sustantivos. En cuanto al delito contra la salud pública y aunque postula que la droga no era suya argumenta que, en todo caso, no ha existido acto de tráfico alguno y que dada su condición de consumidor de ambas sustancias no cabe concluir la preordenación al tráfico.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En realidad el motivo se enfrenta al relato fáctico de la sentencia y vuelve a cuestionar la valoración efectuada por el Juzgador de la instancia que, como antes veíamos, contó con elementos de prueba correctamente obtenidos y de calidad bastante para decidir como lo hizo. La conducta descrita, en fin, se deja incardinar sin esfuerzo alguno en los tipos delictivos aplicados, al describir la tenencia de un revolver sin licencia, en perfecto estado de funcionamiento y con el número de serie borrado, así como la posesión de una importante cantidad de hachís (102,487 gramos) y de cocaína (16,155 gramos con 84,8 % de riqueza), superior a un acopio normal para el propio consumo, lo que unido al dinero hallado, permite concluir o inferir conforme a la lógica y al recto discurrir que el dinero procedía del tráfico y que las sustancias halladas en su poder, o al menos parte de ellas, estaban destinadas para su distribución a terceras personas.

    El motivo, pues, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que se han valorado erróneamente el informe emitido por el Dr. Eusebio y el de los forenses, en los que consta que el inculpado es drogodependiente, por lo que se ha de incluir en el relato de hechos que el inculpado tenía sus capacidades anuladas o gravemente afectadas.

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas (STS 117/2005, de 30 de enero de 2006 ).

    Asimismo es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. En el caso precisamente los informes periciales no son coincidentes y el Tribunal se decanta por el informe de la médico forense que en la vista explicó, además, que pese a la adicción a sustancias estupefacientes que se le diagnostico no tenía sus facultades intelectivo-volitivas mermadas, y el Tribunal expresa razonablemente que le resultó más objetivo e imparcial el dictamen de la forense que el informe aportado por la defensa y que no fue ratificado en el juicio oral.

    Los informes citados, pues, no son literosuficientes para demostrar el error que se dice padecido, ya que no son coincidentes, el Tribunal "a quo" los ha valorado y no se aparta de una de dichas pruebas periciales al fijar las conclusiones fácticas en los extremos a que se contraen los mismos.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim .

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.1 y 2 en relación con el art. 20.2 CP .

  1. En el motivo, vicario del precedentemente examinado, se alega que debió apreciarse la eximente incompleta de toxifrenia o la atenuante de drogadicción como muy cualificada, y rebajar la pena en uno o dos grados conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP .

  2. El motivo se enfrenta al relato de hechos probados, ya que, no habiendo prosperado el anterior motivo que cuestionaba el presupuesto fáctico de la sentencia, ha de ser ahora respetado para comprobar la infracción de ley denunciada. Como se razona adecuadamente en la fundamentación de la sentencia, consta probada la situación de consumo de hachís y cocaína -con alguna interrupción-, pero ese consumo habitual no ha mermado su capacidad para comprender la ilicitud de sus conductas, por lo que no existe base para concluir que el recurrente cometió los delitos por su grave adicción a las drogas o que tuviera gravemente afectadas sus facultades de autoconducción. Así las cosas no cabe construir, con las pruebas de que se dispuso, una eximente incompleta o la atenuante específica de drogadicción.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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