STS 1820/2017, 27 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1820/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.820/2017

Fecha de sentencia: 27/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1128/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1128/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1820/2017

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 27 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1128/2016, formulado por la mercantil VENTA DE VIVIENDAS Y EDIFICIOS REHABILITADOS, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Delito García y defendida por Dña. María Antonia Pascual García, contra el Auto de veintiuno de diciembre de dos mil quince , desestimatorio en reposición del fechado el tres de julio de dos mil catorce, dictados por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Incidente de Ejecución de Sentencia (recurso nº 605.2/2002), fechada el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro , que anulaba el Acuerdo de 25 de junio de 2002 de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Roque que desestimó el recurso de reposición deducido frente al Acuerdo del mismo órgano en el que se adjudicaba a la entidad Venta de Viviendas y Edificios Rehabilitados, S.L. los terrenos y aprovechamientos urbanísticos del Área 022-TG del Plan General de Ordenación Urbana de San Roque; ordenándose al propio tiempo en Sentencia una nueva adjudicación del concurso que respete las Bases del mismo; habiendo sido parte recurrida la entidad SOTOGOLF COSTA, S.A., a través del Procurador D. José Enrique Ramírez Hernández y bajo la defensa letrada de D. Rafael Lamet Dornaleteche.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) dictó -en el Incidente de Ejecución de Sentencia (recurso nº 605.2/2002 )- Auto el día veintiuno de diciembre de dos mil quince, desestimatorio en reposición del fechado el tres de julio de dos mil catorce, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente el incidente de ejecución de Sentencia promovido por Sotogolf Costa, S.A. declaramos la nulidad del apartado segundo de Acuerdo de 25 de julio de 2013 del Pleno municipal del Ayuntamiento de San Roque ("Iniciar la nueva adjudicación del contrato, retrotrayendo las actuaciones hasta la mesa de contratación en la que se decidió al admisión a licitación de los licitadores presentados"), así como la del Acuerdo del mismo órgano municipal de 30 de enero de 2014 en cuanto confirma esa decisión; debiendo proceder el Ayuntamiento de San Roque al dictado de un nuevo acto de adjudicación en los término expuestos a lo largo de este Auto. Sin costas.

Así lo acuerdan, (...)"

Notificadas dichas resoluciones a los interesados, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por Diligencia de quince de febrero de dos mil dieciséis, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente. La representación procesal de la mercantil VENTA DE VIVIENDAS Y EDIFICIOS REHABILITADOS, S.L. formuló recurso, teniendo en cuenta los siguientes motivos de casación:

"PRIMERO.- Al amparo de los motivos de la letra c) del apartado 1 del artículo 87 de la LJCA , parar denunciar que los Autos recurridos recaídos en ejecución de sentencia resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquélla, así como contradicen expresamente los términos del fallo que se ejecuta.

(...) A juicio de esta parte, los referidos Autos contradicen el fallo de la Sentencia que se ejecuta así como resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla, toda vez que excede del fallo y la razón de decidir de esa Sentencia, condicionando la adjudicación del Concurso por el Ayuntamiento, al considerar que los incumplimientos de WERH recogidos en la Sentencia que se ejecuta constituyen una "incidencia" que debe ser valorada por el Ayuntamiento a la hora de dictar un nuevo acto de adjudicación, a su vez que en incongruencia interna de los propios Autos, anula el Acuerdo municipal que ordena iniciar la nueva adjudicación del contrato retrotrayendo las actuaciones hasta la mesa de contratación en la que se decidió la admisión a la licitación de los licitadores presentados.

SEGUNDO.- Al amparo del motivo de la letra a) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA por cuanto los Autos recurridos incurren en exceso y abuso de jurisdicción y al amparo del motivo de la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA para denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En relación con este motivo señalado en la letra a) del artículo 88.1 de la LJCA , en concreto por exceso y abuso de jurisdicción, se consideran infringidos los artículos 24 de la Constitución Española y los artículos 103 y 109.3 de la LJCA .

Asimismo, al amparo del motivo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , los Autos recurridos incurren en incongruencia interna, falta de motivación y vulneración de cosa juzgada y variación indebida de resoluciones judiciales, considerando infringidos los artículos 24 CE , artículos 207 , 208 , 214 y 218 de la LEC , artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y los artículos 33 , 103 y 109.3 LJCA .

TERCERO.- Al amparo del motivo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA por cuanto los Autos recurridos incurren en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en la ejecución de sentencia.

En relación con este motivo señalado en la letra d) del artículo 88.1 LJCA , los Autos recurridos incurren en infracción del artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y jurisprudencia concordante, que confiere a las Corporaciones locales potestad para la revisión y revocación de sus actos en los términos y con el alcance previstos en las citadas leyes.

Los Autos recurridos limitan la potestad de revisar sus actos al Ayuntamiento de San Roque, toda vez que anula el Acuerdo de Pleno municipal que dicta en ejecución de la Sentencia de 19 de Noviembre de 2004 con infracción de las normas y jurisprudencia citadas en este recurso de casación.

Con ello infringe los artículos 53 de la LRBRL ..."

TERCERO

Por Auto de once de enero de dos mil diecisiete se acordó:

"Primero.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Sotogolf Costa, S.A-.

Segundo.- Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil "Venta de Viviendas y Edificios Rehabilitados, S.L." contra el Auto de 21 de diciembre de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, en el recurso nº 605.2/2002 . Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -Sotogolf Costa, S.A- las costas de este incidente, en los términos reseñados en el Razonamiento Jurídico Cuarto."

Recibidas las actuaciones, se dio el oportuno traslado a la parte recurrida, SOTOGOLF COSTA, S.A.; Tras formular su oposición a todos y cada uno de los motivos alegados de contrario, expresamente solicitó:

"1. Desestimar el recurso de casación por concurrir causa de inadmisión del mismo conforme a lo alegado en el Punto A) del presente escrito con imposición expresa de costas a la recurrente.

  1. Subsidiariamente a lo anterior y de ser considerado admisible el recurso interpuesto, declarar no haber lugar al mismo y desestimar el citado recurso conforme a las alegaciones puestas de manifiesto en el presente escrito con imposición expresa de costas a la recurrente".

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el Auto de veintiuno de diciembre de dos mil quince , desestimatorio en reposición del fechado el tres de julio de dos mil catorce, dictados por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Incidente de Ejecución de Sentencia (recurso nº 605.2/2002), fechada el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro , que anulaba el Acuerdo de 25 de junio de 2002 de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Roque que desestimó el recurso de reposición deducido frente al Acuerdo del mismo órgano en el que se adjudicaba a la entidad Venta de Viviendas y Edificios Rehabilitados, S.L. los terrenos y aprovechamientos urbanísticos del Área 022-TG del Plan General de Ordenación Urbana de San Roque; ordenándose al propio tiempo en Sentencia una nueva adjudicación del concurso que respete las Bases del mismo; habiendo sido parte recurrida la entidad SOTOGOLF COSTA, S.A..

SEGUNDO

En el recurso contencioso-administrativo en el que se dictan los autos ahora recurridos, recayó sentencia de fecha de 19 de noviembre de 2004 cuyo fallo es el siguiente:

Que debemos estimar y estimamos sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad SOTOGOLF COSTA, S.A. contra las Resoluciones recogidas en el Primer Fundamento Jurídico, las cuales anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, al tiempo que ordenamos una nueva adjudicación del concurso que respete las Bases del mismo. No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes

.

La Sala de instancia estimó sustancialmente el recurso contencioso administrativo, y anuló la adjudicación, con base en los siguientes razonamiento, que copiamos literalmente en lo necesario:

"La Base Tercera del Concurso exigía la presentación de determinada documentación, y seguía diciendo que toda esta documentación vendrá nominada exclusivamente bajo un lema, añadiendo que en sobre aparte lacrado, identificado en su exterior exclusivamente bajo el mismo lema, se aportarán los documentos que a continuación cita. La voluntad de la Administración no podía ser más clara en cuanto al mantenimiento de un trato igualitario con todos los licitadores; por dos veces consecutivas impone a aquellos que la documentación sea presentada exclusivamente bajo un lema, de suerte que no quedaba otra opción, se pretendía que la identificación de quienes hacían las propuestas no se conociera hasta la apertura del segundo sobre, cuyo primer documento se refería a la identificación de la persona física o jurídica que presentaba la propuesta, con indicación de teléfono de contacto y dirección postal. Algo que, por otra parte, impone el artículo 79 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , conforme al cual la proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública. Si a ello se añade que antes de ese trámite, y como consta en el expediente, la Asesoría Jurídica de la entidad que resultó adjudicataria remita a un funcionario del Departamento de Contratación del Ayuntamiento copia de los Estatutos de la sociedad a los efectos del bastanteo de poderes, identificándose plenamente, la vulneración de esta Base del Concurso resulta más que evidente, y de ello es consciente la propia Administración que en su intento de rodear de apariencia de respeto y de cumplimiento la Base en cuestión, asigna a la propuesta de la codemandada el nombre de Oferta C, ya sin ninguna utilidad práctica, como denuncia de actora. Por otra parte, exigía la Base Tercera entre la documentación que debía aportarse los Balances y cuentas de pérdidas y ganancias de los tres últimos ejercicios; no lo acompaña la codemandada, que lo sustituye por el Impuesto de Sociedades de esos tres últimos ejercicios, hasta el punto de que el propio técnico municipal en su informe económico manifestó que el criterio de confección de esos estados en este Impuesto (criterio fiscal) difiere del criterio de confección en las Cuentas Anuales (criterio mercantil). Bien es cierto que lo salva más adelante aceptando el Balance y la cuenta de pérdidas y ganancias reflejado en el Impuesto de Sociedades. En todo caso, no deja de ser otro incumplimiento de la Base del Concurso, que por sí solo quizás carecía de trascendencia, aunque producía como consecuencia que no se comparara a todos los licitadores con base en los mismos documentos, y que unido a las otras vulneraciones señaladas, arrojan una sombra de duda más que razonable y sugieren que la adjudicación de los terrenos y aprovechamientos urbanísticos aparecía ya decidida de antemano en favor de la codemandada. Por tal motivo procede, a juicio de la Sala, acoger sustancialmente la petición de la súplica de la demanda, anulación del acto administrativo y todos los demás que traigan causa del mismo, ordenando una nueva adjudicación del concurso respetando las Bases establecidas en el Pliego de condiciones, y en los términos expuestos en el cuerpo del presente escrito, petición reiterada en el suplico del escrito de conclusiones en el que insta que se dicte Sentencia en los términos del Suplico de nuestro escrito de demanda. Decimos que lo acogemos sustancialmente en el sentido de realizarse una nueva adjudicación del concurso respetando las bases del mismo, y es que la actora, en los siguientes apartados del escrito de demanda, que dedica a la valoración de la oferta económica y las mejoras, a la valoración de los plazos de ejecución, a la valoración de la capacidad técnica y económica, llega a la conclusión de que el concurso ha sido adjudicado a la que no era la proposición más ventajosa, al entender que lo era la suya. Naturalmente, de acoger esta pretensión, la Sala lo que ordenaría a la Administración es la adjudicación a la demandante de los terrenos y aprovechamientos urbanísticos, algo que ella no pide expresamente en la súplica de la demanda, ni en el escrito de conclusiones, y que además haría innecesaria la celebración del concurso (cuando la pretendido por la actora es precisamente una nueva adjudicación con respeto a las Bases), siguiendo la preceptiva tramitación legal; se obviaría así y se prescindiría de la normativa que regula este tipo de adjudicación, y esto legalmente resulta imposible. Contrariamente, la desestimación de sus argumentos, acogiendo los de las partes demandadas, significaría que la Sala tendría que declarar que la adjudicación a la entidad VVER fue acertada y ajustada al ordenamiento jurídico, declaración que, según hemos adelantado ya, tampoco podemos hacer a la vista de la vulneración de las Bases del Concurso. De ahí se sigue que este Tribunal no entre en el examen de esos motivos y se limite a la estimación del recurso en los términos señalados anteriormente".

La indicada sentencia fue impugnada en casación y se declaró que no había lugar al mismo, mediante sentencia de 13 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 2119/2005 ).

TERCERO

En el Auto de 3 de julio de 2014 , se afirmó que "A fin de dar una respuesta adecuada al incidente planteado resulta de sumo interés tomar en consideración las razones dadas en la Sentencia de 19 de noviembre de 2004 objeto del mismo para decidir, en su Fallo: de una parte, anular el Acuerdo municipal de adjudicar a la entidad Venta de Viviendas y Edificios Rehabilitados, S.L. (en adelante WERJ-I) los terrenos y aprovechamientos urbanísticos del Area 022-TG del Plan General de Ordenación Urbana de San Roque; y de otro, ordenar una nueva adjudicación del concurso que respete las Bases del mismo, pronunciamiento este último al que se refiere el incidente que resolvemos.

La razón de decidir de la Sentencia (expuesta a lo largo de sus Fundamentos de Derecho primero y segundo) consistió únicamente en que la adjudicataria del concurso incumplió la Base tercera del mismo, principalmente porque presentó su propuesta en sendos sobres claramente identificados con su denominación social, dirección postal, teléfonos y persona firmante, cuando de acuerdo con aquélla Base (concordante con lo previsto en el artículo 79 LCAP ) esos sobres debían venir nominados exclusivamente bajo un lema ... ... De las decisiones adoptadas en la Sentencia de 19 de noviembre de 2004 y los Autos dictados para su ejecución, y las razones que les sirve de base, se extraen las siguientes conclusiones de interés para los efectos que aquí nos ocupan:

  1. La decisión de anular la adjudicación y de ordenar una nueva que respete las Bases del concurso se fundamenta únicamente en el incumplimiento por parte de la adjudicataria (WERH) de la Base tercera del mismo.

  2. En concordancia con lo pedido en su suplico de la demanda, esta Sala no ha entrado a analizar las valoraciones efectuadas durante la tramitación del concurso respecto a las propuestas efectuadas por los distintos licitadores; por tanto, a la hora de la nueva adjudicación habrá de estarse a dichas valoraciones, no cuestionadas ni anuladas en Sentencia.

  3. La Sentencia de noviembre de 2004 no excluye a WERH del concurso pues lo único pedido en el suplico de la demanda era la anulación de la adjudicación a su favor y la realización de una nueva acorde con las Bases del concurso. No obstante, a los efectos de esa nueva adjudicación, la Administración municipal habrá de tener en cuenta lo resuelto por esta Sala en torno al incumplimiento de la Base tercera del Concurso por parte de WERH, y la incidencia de este incumplimiento al respecto de la adjudicación a realizar. Y

  4. La Sentencia objeto de este incidente no acuerda retrotraer las actuaciones, sino que se limita a anular el acto de adjudicación; por lo que en orden a ejecutarla en sus propios términos no cabe extender sus efectos más atrás de ese acto a fin de reproducir trámites ya realizados o de reexaminar la regularidad de otras proposiciones, dado que tales particulares no se han puesto en cuestión en este proceso ni en Sentencia, limitada -insistimos- al incumplimiento de la Base tercera por parte de uno de los licitadores, que finalmente resultó adjudicatario del concurso".

El citado Auto concluye que "En el Acuerdo plenario de 25 de julio de 2013, cuya nulidad parcial se interesa se decide: Apartado primero: dar cuenta del Auto de 30 de octubre de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla, Sección segunda ; Apartado segundo: iniciar la nueva adjudicación del contrato, retrotrayendo las actuaciones hasta la mesa de contratación en la que se decidió al admisión a licitación de los licitadores presentados; y Apartado tercero: todo ello sin perjuicio de que se continúen los trámites necesarios en aras a la liquidación del contrato y restitución de la prestaciones por ambas partes.

Frente al mismo se formularon por Sotogolf Costa, S.A. y por WERH sendos recursos de reposición que fueron decididos mediante Acuerdo de Pleno 30 de enero de 2014. El planteado por Sotogolf Costa, S.A. es desestimado, exponiendo al efecto, entre otros extremos, que el procedimiento que ahora se siga ha de retrotraerse, por así disponerlo la Sentencia, a la fase en que la Mesa de contratación ha de calificar la documentación presentada para después elevar su propuesta al órgano de contratación que haya de efectuar la adjudicación del contrato, pues la anulación judicial acordada debe conllevar también la de ese acto de trámite viciado de calificación de la documentación presentada, aplicando así a las distintas proposiciones de esta Sala el criterio sostenido en Sentencia sobre el cumplimiento de la Base tercera del concurso excluyendo a las proposiciones presentadas sin lema. El deducido por WERH fue igualmente desestimado tanto en lo relativo al derecho solicitado de resultar la adjudicataria del concurso; como en lo referente al derecho a la liquidación del contrato en los términos que pide, tomando en consideración en este último caso que el Acuerdo plenario impugnado no se pronunciaba sobre este asunto, pues el procedimiento de liquidación del contrato estaba aún en tramitación.

Pues bien, en lo que respecta al apartado segundo del Acuerdo de Pleno de 25 de julio de 2013, confirmado en reposición por el de 30 de enero de 2014, debe decretarse su nulidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 103.4 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, por contrariar lo resuelto en Sentencia y en los Autos dictados para su ejecución, impidiendo así que esas resoluciones judiciales se lleven a puro y debido efecto en la forma y términos que consignan. A tal efecto, y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, teniendo en cuenta el Fallo de la Sentencia y su ratio decidenci, el efecto anulatorio de ésta se circunscribe al acto de adjudicación, no a los trámites precedentes, ni en particular a las valoraciones que se realizaron de las propuestas de los distintos licitadores, de modo que a efectos de ejecutar la Sentencia -que es lo que aquí nos compete- no es lo procedente la retroacción de actuaciones en los términos acordados por el Pleno municipal, sino únicamente el dictado de un nuevo acto de adjudicación que, eso sí, habrá de tener presente al tiempo de resolver sobre la misma la incidencia que sobre esa decisión ha de tener el incumplimiento por parte de WERH de la Base tercera del concurso.

En lo atinente al apartado tercero del señalado Acuerdo de julio de 2013 el mero hecho de la tramitación de un expediente para la liquidación del contrato y restitución de la prestaciones por ambas partes no es contrario a lo resuelto en Sentencia. Lo que decíamos en los octubre de 2.012 y junio de 2013 era efectivamente que el primer paso que debía seguir el Ayuntamiento para ejecutar la sentencia dictada en los presentes autos había de ser la nueva adjudicación del concurso con respeto a las bases del mismo; a lo que añadíamos, no obstante, que de resultar adjudicataria en la nueva adjudicación la empresa WERH (eventualidad cuya decisión es de competencia municipal) no sería necesaria la liquidación del contrato y la restitución de las cosas; de modo que el primer paso de la ejecución es la nueva adjudicación, y posteriormente esperar a que adquiera firmeza la declaración de que la adjudicación se ha realizado respetando las bases del concurso.

Por tanto, una cosa es que esté en trámite un procedimiento de liquidación del contrato (para hacer efectiva la Sentencia anulatoria y ante una eventual adjudicación del concurso a entidad distinta a WERH); y otra bien distinta la decisión del mismo, con restitución de las cosas entregadas en el curso del contrato y reintegro a la adjudicataria del precio del contrato, acuerdos no adoptados por el Pleno municipal. Por lo que al respecto de este concreto apartado debemos rechazar el incidente de nulidad".

CUARTO

En el Auto de 21 de diciembre de 2015, se afirma por la Sala que: "Lo mismo cabe decir al respecto de lo alegado en torno a la nueva adjudicación del concurso.

El Auto recurrido parte al respecto de este particular de unos presupuestos que no se combaten, como son: que la Sentencia de noviembre de 2004 no excluye a WERH del concurso pues lo único pedido en el suplico de la demanda era la anulación de la adjudicación a su favor y la realización de una nueva acorde con las Bases del concurso, de tal suerte que la decisión judicial de anular la adjudicación y de ordenar una nueva que respete las Bases del concurso se fundamentó únicamente en el incumplimiento por parte de la adjudicataria (WERH) de la Base tercera del mismo; y que dicha Sentencia no acordó retrotraer las actuaciones más allá, sino que se limitó a anular el acto de adjudicación.

A partir de estos condicionantes, y en tanto que el incidente de ejecución ha de estar ordenado a lograr que se lleve a puro y debido efecto las Sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen ( artículos 103.2 y 104.1 LJCA ), no cabe sino reiterar lo razonado en el Auto de 3 de julio de 2014 en el sentido: de que en la nueva adjudicación ha de estarse a las valoraciones que de las propuestas efectuadas por los distintos licitadores se efectuaron a lo largo de concurso, por no haber sido cuestionadas ni anuladas en Sentencia e ir referida la anulación acordada al acto de adjudicación; y de que no cabe extender los efectos invalidantes de la misma más atrás de ese acto a fin de reproducir trámites ya realizados o de reexaminar la regularidad de otras proposiciones, dado que tales particulares no se han puesto en cuestión en este proceso ni en Sentencia.

No nos corresponde en este momento hacer valoraciones en torno a cuál haya de ser el sentido de ese acto adjudicatorio de entre las alternativas planteadas en la reposición (adjudicación a WERH, a Sotogolf Costa, S.A., o declaración de desierto), pues ello supondría incurrir en exceso de jurisdicción invadiendo un ámbito de estricta competencia municipal. Sin embargo no está de más insistir, pues así se consignó expresamente en el Fallo de la Sentencia en ejecución, en que esa nueva adjudicación debe ser respetuosa con las Bases del concurso. En todo caso, producido el acto de adjudicación, y si alguna de las partes estima que contraviene lo resuelto en Sentencia y en las resoluciones dictadas para su ejecución, podrá hacer uso del cauce establecido al efecto en el artículo 103.5 LJCA .

(...) En lo que respecta, por último, a las dudas planteadas en su escrito por la defensa municipal entiende esta Sala que su posición quedó suficientemente explicitada en los Razonamientos Jurídicos tercero y cuarto del Auto que se impugna: la Sentencia de 19 de noviembre de 2004 ciertamente no excluye a WERH del concurso, pues lo único pedido en el suplico de la demanda era la anulación de la adjudicación a su favor y la realización de una nueva acorde con las Bases del concurso; pero no obstante lo anterior, y a los efectos de la nueva adjudicación, la Administración municipal habrá de tener en cuenta lo resuelto por esta Sala en torno al incumplimiento de la Base tercera del Concurso por parte de WERH, y la incidencia de este incumplimiento al respecto de la adjudicación a realizar; de ahí que se insista más adelante en que al tiempo de resolverse sobre la nueva adjudicación habrá de tenerse presente la incidencia que sobre esa decisión ha de tener el incumplimiento por parte de WERH de esa Base tercera del concurso."

QUINTO

Es jurisprudencia constante de esta Sala, por todas, STS de 16 de diciembre de 2014 -casación núm. 1745/2013 - que el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia sólo puede fundarse en las circunstancias contempladas por el art. 87.1.c) LJCA .

Como es sabido, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 , en estos casos los motivos de casación que pueden invocarse no son los del artículo 88.1 de la LJCA sino los del artículo 87.1.c) de la LJCA , esto es, que tales autos ejecutorios «resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta».

La razón de tal límite es que siendo el recurso de casación un recurso en defensa de la legalidad, cuando se trata de autos dictados en ejecución de sentencia, con su impugnación se persigue proteger la inmutabilidad de lo sentenciado en firme. Por tanto, se trata de un recurso en el que la defensa de la legalidad se concreta en que por esta Sala se controle que las sentencias se ejecuten en sus propios términos, el respeto a lo juzgado; De ahí que se trate de evitar que en fase de ejecución se adicione, contradiga o desconozca lo que, con carácter firme, se ha decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

Conviene tomar como punto de partida, según señala la sentencia de 6 de febrero de 2009 -casación núm. 5970/2006 -, para analizar la causa de inadmisión invocada por la parte recurrida, la doctrina reiterada de esta Sala en orden a los motivos que pueden invocarse en la impugnación en casación de los autos de ejecución de Sentencia. Pues bien, venimos declarando de manera reiterada que el recurso de casación interpuesto contra autos dictados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , solo son susceptibles de casación cuando resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y por tanto los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto inexcusable e ineludible.

De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Habida cuenta de la singularidad de los motivos que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, debemos señalar que esta Sala no puede tomar en consideración, por tanto, los argumentos relativos a cuestiones que excedan de tales contornos, si se constata que a través de ellos no se reprocha al auto impugnado que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales, insistimos, que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

Más concretamente, en las sentencias, entre otras, de 9 y 23 de julio de 1998 , 4 de mayo y 15 de junio de 2004 , 13 de mayo de 2005 , 27 de junio y 4 de julio de 2006 , 3 de julio , 13 de noviembre y 20 de diciembre de 2007 , 26 de marzo de 2008 y 18 de marzo de 2009 , nuestra jurisprudencia ha salido al paso de una interpretación incorrecta de la expresión "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia", que pudiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no tratada o examinada en la sentencia, y así, hemos dicho que por cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, sólo han de entenderse las cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a aquélla o aquéllas que fueron planteadas en el pleito y decididas en la sentencia, o lo que es igual, las distintas, colaterales o anexas que habiendo podido plantearse en la fase declarativa del proceso, o no se plantearon, o no se decidieron en la sentencia que, una vez firme, constituye el título a ejecutar y a respetar en la ejecución. Por tanto, no entran en ese concepto de cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, las que surjan con motivo o a raíz de la ejecución misma; por ende, contra la resolución de éstas no cabe recurso de casación, salvo que la resolución contradiga los términos del fallo que se ejecuta.

SEXTO

La representación procesal de la mercantil VENTA DE VIVIENDAS Y EDIFICIOS REHABILITADOS, S.L. formuló recurso, en el que en el primero de sus motivos al amparo de la letra c) del apartado 1 del artículo 87 de la LJCA , denuncia que los Autos recurridos recaídos en ejecución de sentencia resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquélla, así como contradicen expresamente los términos del fallo que se ejecuta.

A juicio de la recurrente, los referidos Autos contradicen el fallo de la Sentencia que se ejecuta así como resuelven cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla, toda vez que excede del fallo y la razón de decidir de esa Sentencia, condicionando la adjudicación del Concurso por el Ayuntamiento, al considerar que los incumplimientos de WERH recogidos en la Sentencia que se ejecuta constituyen una "incidencia" que debe ser valorada por el Ayuntamiento a la hora de dictar un nuevo acto de adjudicación, a su vez que en incongruencia interna de los propios Autos, anula el Acuerdo municipal que ordena iniciar la nueva adjudicación del contrato retrotrayendo las actuaciones hasta la mesa de contratación en la que se decidió la admisión a la licitación de los licitadores presentados.

El motivo no puede ser estimado. Partiendo de la doctrina que hemos dejado expuesta acerca del alcance y límites del recurso de casación interpuestos contra los Autos dictados en ejecución de sentencia, habrá de estarse al contenido del fallo que se trata de ejecutar para poder confrontarlo con lo resuelto en el auto dictado en vía de ejecución, al objeto de comprobar si tal Auto se aparta del contenido del referido fallo o incorpora algún pronunciamiento que se aparta o amplia el primitivamente realizado. Siendo esta la labor que en este caso nos corresponde, resulta patente que la Sala de instancia no ha hecho sino insistir en el contenido del fallo de su sentencia, fallo que era suficientemente claro en cuanto a cuál era el acto que se anulaba, el acuerdo de adjudicación del contrato, y el momento al que dicha nulidad obligaba a retrotraer el procedimiento, precisamente dicho acto de adjudicación.

Consecuentemente no es la Sala la que se aparta o innova el fallo de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2004 (confirmada por STS de 13 de febrero de 20008), sino que, como ya estableció en Autos de 10 de febrero y 4 de junio de 2009 (confirmado por STS de 18 de noviembre de 2011 ) y de 30 de octubre de 2012 ( confirmado en reposición el 4 de junio de 2013 ), tal fallo no supone la necesidad de realizar una nueva valoración de las proposiciones presentadas por los licitadores, ni excluye a ninguno de ellos, ni, lo que es más importante, ordena retrotraer las actuaciones, esto es, no cabe reiterar trámites ya realizados.

Frente a esta postura que se ha mantenido invariable, el acuerdo municipal, se aparta claramente del fallo, en cuanto, frente a lo que acabamos de manifestar retrotrae las actuaciones hasta la mesa de contratación para decidir acerca de la admisión de los licitadores seleccionados.

SÉPTIMO

El segundo motivo se plantea por la parte recurrente en los siguientes términos "Al amparo del motivo de la letra a) del apartado 1 del artículo 88 de la LICA por cuanto los Autos recurridos incurren en exceso y abuso de jurisdicción y al amparo del motivo de la letra c) del apartado 1 del artículo 88 de la LICA para denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

En relación con este motivo señalado en la letra a) del artículo 88.1 de la LJCA , en concreto por exceso y abuso de jurisdicción, se consideran infringidos los artículos 24 de la Constitución Española y los artículos 103 y 109.3 de la LJCA .

Asimismo, al amparo del motivo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , los Autos recurridos incurren en incongruencia interna, falta de motivación y vulneración de cosa juzgada y variación indebida de resoluciones judiciales, considerando infringidos los artículos 24 CE , artículos 207 , 208 , 214 y 218 de la LEC , artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y los artículos 33 , 103 y 109.3 LJCA .

Asimismo, la Jurisprudencia que desarrolla los citados preceptos invocados, en concreto, sobre la necesidad de motivación de las sentencias en relación con el art. 24 CE , consagrada entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998 y 25 de marzo de 1992 .

Y las Sentencias del TS sobre motivación y congruencia de 27 de abril de 2005 (R3 2005/4203 ), 23 de febrero de 2004 (RJ 2004/2489 ), 22 de marzo de 2005 (2005/2660 ), 17 de julio de 2007 (RJ 2007/7060 ), 6 de octubre de 2010 (RJ 2010/7006 ), 13 de junio de 2011 (RJ 2011/5285 ), 15 de julio de 2011 (JUR 2011/263735 ) y 27 de julio de 2011 (R3 2011/285938 )".

Es cierto que esta Sala, por todas en su Sentencia de 20 de Julio de 2015 , admite que en las actuaciones realizadas en fase de ejecución de sentencia puedan incurrir la Sala de instancia en infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión, por lo que debe admitirse que en el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia se aduzcan infracciones procesales conforme a lo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sin embargo lo que no resulta admisible es que en un mismo motivo se "mezclen" alegaciones tan heterogéneas como el exceso de jurisdicción, la infracción de la jurisprudencia, la incongruencia omisiva, la incongruencia interna, la falta de motivación y la concurrencia de cosa juzgada, pues tal proceder desconoce de forma patente las formalidades a las que está sometido el recurso de casación.

En cualquier caso ninguno de dichos vicios concurre en el presente supuesto, dado que basta remitirse al propio contenido de los mismos, tal y como precedentemente los hemos sintetizado, para comprobar que ni modifican lo resuelto, ni adolecen de motivación, ni sus argumentos resultan ni contradictorios entre sí, ni con lo definitivamente resuelto.

Respecto de la denuncia del exceso de jurisdicción, si conviene aclarar y despejar las dudas que trasmiten las alegaciones de la parte recurrente, declarando que la actividad judicial dirigida a la recta ejecución de las sentencias judiciales, no sólo no constituyen un exceso en la labor jurisdiccional, sino un correcto ejercicio de la misma. En efecto, la potestad de ejecutar las sentencias, frente a la dicción literal de la legislación anterior, se atribuye en el art. 103 de la LJCA , con carácter exclusivo a los órganos jurisdiccionales en consonancia con lo dispuesto en el art. 117 de la CE , de modo que el art.103.1 es suficientemente claro al establecer que "La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia".

OCTAVO

El tercero de los motivos se plantea al amparo del motivo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la LJCA por cuanto los Autos recurridos incurren en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en la ejecución de sentencia. En relación con este motivo se alega que, los Autos recurridos incurren en infracción del artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y jurisprudencia concordante, que confiere a las Corporaciones locales potestad para la revisión y revocación de sus actos en los términos y con el alcance previstos en las citadas leyes.

Sostiene la parte recurrente que "Los Autos recurridos limitan la potestad de revisar sus actos al Ayuntamiento de San Roque, toda vez que anula el Acuerdo de Pleno municipal que dicta en ejecución de la Sentencia de 19 de Noviembre de 2004 con infracción de las normas y jurisprudencia citadas en este recurso de casación. Con ello infringe los artículos 53 de la LRBRL ..."

Ante tan tal alegación y con independencia de que su contenido excede con mucho el ámbito admisible al recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, basta para su desestimación, recordar que la LRJCA de 1998, tras la regulación de la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuestos que cabe calificar de ejecución fraudulenta. Esto es, aquellos supuestos en los que la Administración aparenta formalmente ejecutar la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios pero, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; como consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto.

Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5 , contempla la situación, prevista por el legislador, de los supuestos "[...] de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento"; para estos casos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración -concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones- presididas por la finalidad de eludir el fallo, el legislador establece como sanción la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, remitiéndose al procedimiento para declarar la nulidad de pleno derecho mencionada.

En definitiva, es el propio legislador el que prevé que en trámite de ejecución de sentencias, el órgano judicial pueda anular aquella actuación administrativa que no se ajuste a lo decidido y resuelto, sin que la facultad de revisión de oficio tenga la más mínima aplicación o trascendencia para resolver el supuesto que estamos enjuiciando, dado que la parte parece olvidar que el acuerdo municipal se dicta, precisamente, en ejecución y cumplimiento de una sentencia firme.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cantidad de cuatro mil euros más IVA, para la parte que se ha opuesto al recurso, dada la actividad desplegada por los misma.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación número 1128/2016, formulado por la mercantil VENTA DE VIVIENDAS Y EDIFICIOS REHABILITADOS, S.L., contra el Auto de veintiuno de diciembre de dos mil quince , desestimatorio en reposición del fechado el tres de julio de dos mil catorce, dictados por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Incidente de Ejecución de Sentencia (recurso nº 605.2/2002), fechada el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro , que anulaba el Acuerdo de 25 de junio de 2002 de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Roque que desestimó el recurso de reposición deducido frente al Acuerdo del mismo órgano en el que se adjudicaba a la entidad Venta de Viviendas y Edificios Rehabilitados, S.L. los terrenos y aprovechamientos urbanísticos del Área 022-TG del Plan General de Ordenación Urbana de San Roque; ordenándose al propio tiempo en Sentencia una nueva adjudicación del concurso que respete las Bases del mismo.

Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, César Tolosa Tribiño,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. César Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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