ATS 520/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2008:4252A
Número de Recurso1792/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución520/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 32/2006 dimanante del Procedimiento Abreviado 1637/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Chiclana, se dictó sentencia, con fecha 2 de mayo de 2007, en la que se condenó a María del Pilar como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de

2.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por María del Pilar mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº Joaquín Pérez De Prada González De Castejón, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

  1. Alega que no existe prueba alguna de que María del Pilar se dedicara al tráfico de drogas, pues no le fue ocupada sustancia estupefaciente alguna y, en cualquier caso, la droga incautada en el lugar donde fue detenida, dada la escasa cantidad y la condición de drogodependiente de la acusada, estaría destinada al autoconsumo. Añade que se ha infringido el art. 24 CE al celebrarse el juicio oral sin la presencia del otro acusado, "impidiendo el careo entre ambos, y el interrogatorio cruzado".

  2. Nuestra jurisprudencia tiene establecido desde 1988 que el juicio de los tribunales de instancia sobre la prueba es materia de casación, cuando el razonamiento infringe reglas del pensamiento lógico, se aparta de las máximas de experiencia, o lo hace de los conocimientos científicos (STS 107/2007, de 22 de febrero).

  3. En el caso basta la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia para comprobar que las pruebas sobre las que se asienta la convicción son suficientes y para evidenciar que han sido apreciadas correctamente, pues la Audiencia no ha razonado de manera ilógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia.

Se dispuso de pruebas directas, representadas por las declaraciones coincidentes y sin fisuras prestadas en plenario por los agentes de la Guardia Civil a los que María del Pilar ofrece "caballo o coca a 20 euros", y que al identificarse observan como la acusada arroja al suelo un paquete de tabaco en el que se encontraron diversas papelinas que contenían, conforme se determinó en el oportuno análisis de laboratorio no impugnado por la defensa, cocaína y heroína en la cantidad y grado de riqueza recogido en el hecho probado de la sentencia.

La Sala de instancia, pues, dispuso de prueba suficiente y racionalmente valorada para sustentar el cargo, y la conclusión alcanzada en cuanto a la participación de la recurrente resulta razonable y conforme a máximas de experiencia, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración y juicio en modo alguno arbitrarios.

Por lo demás, la celebración del juicio en ausencia del otro acusado aparece plenamente justificada, pues después de suspender la vista por la incomparecencia de los dos inculpados se ordenó la busca y captura de ambos, resultando infructuosa la localización del coacusado, que fue declarado en rebeldía, situación en la que permanece a día de hoy. La defensa de la recurrente no formuló protesta alguna u objeción respecto a la celebración de la vista en ausencia del coimputado, y no aportó, pues, ni alega ahora causa razonable que pudiera justificar la necesidad de que se celebrara conjuntamente el juicio para ambos acusados.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 368 y 28 CP .

  1. Insiste en que no ha resultado acreditada la posesión con destino al tráfico de sustancias estupefacientes.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En realidad el motivo se enfrenta al relato fáctico de la sentencia y vuelve a cuestionar la valoración efectuada por el Juzgador de la instancia que, como antes veíamos, contó con elementos de prueba correctamente obtenidos y de calidad bastante para decidir como lo hizo. La conducta descrita, en fin, se deja incardinar sin esfuerzo alguno en el tipo delictivo aplicado, al describir una posesión de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud (cocaína y heroína) con la finalidad de distribuirla a terceros, como lo acredita que se la ofreciera a cambio de dinero a los dos agentes de paisano que acuden al lugar alertados de que se estaba allí traficando con sustancias estupefacientes.

    El motivo, pues, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Alude al atestado de la Guardia Civil, al informe médico de urgencias del centro de salud, al dictamen forense y al informe analítico obrante a los folios 47 a 50 de las actuaciones. Dice que dichos "documentos" acreditan la toxicomanía de María del Pilar, su alto grado de adicción a sustancias estupefacientes y la anulación o profunda alteración de sus facultades de querer y entender. Propone en definitiva que en el relato de hechos probados se sustituya la afirmación "quien a la sazón sufría una prolongada drogadicción que menguaba sus facultades", por la de "quien a la sazón sufría una prolongada drogadicción a sustancias que causan grave daño a la salud, produciendo en la misma una alteración psíquica que la impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". B) La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas (STS 117/2005, de 30 de enero de 2006 ).

    Es también doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  2. Es de advertir que ni el atestado ni los informes médicos referidos son "documentos" a estos efectos casacionales conforme a la doctrina expuesta. Pero en cualquier caso no han sido desconocidos por el Tribunal de instancia, pues se declara probado que la inculpada actuaba con sus facultades volitivas e intelectivas mermadas a causa de un consumo de sustancias de larga evolución, sobre la base de los informes referidos. Más no se practicó, como se destaca en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, prueba pericial que determinara el exacto alcance en sus capacidades. Los informes citados, pues, no son literosuficientes para demostrar el error que se dice padecido, ya que el Tribunal "a quo" ha valorado correctamente dichas pruebas y no se aparta de ellas al fijar las conclusiones fácticas en los extremos a que se contraen los mismos.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim .

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP .

  1. En el motivo, vicario del precedentemente examinado, se alega que debió apreciarse la eximente incompleta de toxifrenia o la atenuante de drogadicción como muy cualificada, y rebajar la pena en uno o dos grados conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP .

  2. El motivo se enfrenta al relato de hechos probados que, no habiendo prosperado el anterior motivo que cuestionaba el presupuesto fáctico de la sentencia, ha de ser ahora respetado para comprobar la infracción de ley denunciada. Como se razona adecuadamente en la fundamentación de la sentencia, consta probada la situación de adicción y existe base para concluir que la recurrente cometió el delito por su grave adicción a las drogas, pues las pruebas de que se dispuso permiten así afirmarlo, y concluir que tenía mermadas sus facultades intelectivo-volitivas. La Sala acertó al aplicar la atenuante simple de drogadicción, pues no es factible construir una eximente incompleta o considerar como muy cualificada la atenuante apreciada, sobre esos presupuestos al no constar acreditado que tuviera anuladas o gravemente disminuidas sus capacidades para comprender la ilicitud de su conducta.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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