ATS 227/2008, 12 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2008
Número de resolución227/2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 77/2006 dimanante del Procedimiento Abreviado 126/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 30 de mayo de 2007, en la que se condenó a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa en su modalidad agravada por la utilización de letras de cambio previsto y castigado en los arts. 248, 249, 250.1.3º y 74 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y seis meses de prisión y diez meses de multa con una cuota de 6 euros día, y a que indemnice al Banco Popular Español en la cantidad de 14.880 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "Ballestín Manrubia S. L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Lucio mediante la presentación de escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Saez Anglo, articulado en cuatro motivos por quebrantamiento de forma, por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por existir contradicción en los hechos probados.

  1. Aduce que existe contradicción entre los hechos que se declaran probados y los fundamentos de derecho de la sentencia. Pues mientras que en el hecho probado se alude a cinco letras de cambio confeccionadas por el acusado, "tres" de ellas por importe cada una de 500.000 pesetas y "una" por importe de 480.000 pesetas, de donde se desprende que el total defraudado ascendería a 1.980.000 pesetas, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, en cambio, se habla también de cinco letras, cuatro de ellas de 500.000 pesetas y una de 480.000 pesetas, con lo que el total sería de 2.480.000 pesetas.

  2. El motivo carece manifiestamente de fundamento, pues no se trata aquí de una contradicción interna en la redacción de hechos probados, sino de un mero error material subsanable en cualquier momento. En el "factum" se alude en efecto a cinco cambiales y por error se refiere a continuación que sólo tres de ellas tienen un importe de 500.000 pesetas, cuando, conforme a las propias cambiales incorporadas a los autos obrantes a los folios 228 a 232 de las actuaciones, son cuatro las de ese importe y otra por importe de 480.000 pesetas. Error que se despeja en la fundamentación jurídica de la sentencia y en el fallo de la sentencia, donde se fija la indemnización en relación al importe total de las cinco letras descontadas.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la igualdad consagrados respectivamente en los arts.

24.2 y 14 CE . El examen previo de este motivo se justifica porque en él (al igual que en el motivo tercero) se cuestiona el presupuesto fáctico de la sentencia.

  1. Alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia en razón a que no se han acreditado ni en el acto del juicio oral ni a lo largo de la Instrucción dos de los requisitos esenciales del tipo penal aplicado, cuales son el engaño bastante y la disposición patrimonial en favor del condenado. Entiende asimismo vulnerado el derecho a la igualdad, en cuanto con el mismo acervo probatorio y en idénticas circunstancias se ha producido la condena del recurrente y la absolución de su esposa que era también administradora mancomunada de la mercantil.

  2. Nuestra jurisprudencia tiene establecido desde 1988 que el juicio de los tribunales de instancia sobre la prueba es materia de casación, cuando el razonamiento infringe reglas del pensamiento lógico, se aparta de las máximas de experiencia, o lo hace de los conocimientos científicos (STS 107/2007, de 22 de febrero ).

  3. En el caso basta la lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia para comprobar que las pruebas sobre las que se asienta la convicción son suficientes y para evidenciar que han sido apreciadas correctamente, pues la Audiencia no ha razonado de manera ilógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia. En efecto, el propio acusado reconoció la realidad de haber rellenado las cinco cambiales firmando todas ellas como librador en nombre y representación de la mercantil "Ballestin Manrubia S. L.", que había constituido con su mujer poco antes y a la que hizo también firmar como administradora mancomunada, consignando en el lugar reservado al librado-aceptante el nombre de una persona conocido suyo, sin su consentimiento y sin que existiera relación causal o subyacente que pudiera justificar el libramiento de las cambiales, como se acredita con la testifical de esta persona, procediendo a descontarlas en el banco popular, aprovechando la previa relación o línea de descuento que mantenía con esta entidad, según declaró en plenario el legal representante de la entidad bancaria, cuyo importe total

(2.480.000 pesetas) se ingresó en la cuenta que tenía abierta en el Banco Popular el acusado y de la que dispuso en beneficio propio, conforme se advera también por la testifical y la documental aportada incluidas las propias cambiales presentadas al descuento. Ese acervo probatorio es suficiente y de claro signo incriminador.

En fin, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar el cargo, y la conclusión alcanzada en cuanto a la participación del recurrente resulta razonable y conforme a máximas de experiencia, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración y juicio en modo alguno arbitrarios.

Con igual rigor se analiza la prueba de que se dispuso respecto a la también acusada Pilar, esposa del recurrente, y respecto de la cual se puso de manifiesto que firmó en efecto las cambiales a requerimiento de su marido y que pese a figurar inicialmente como socia y administradora de la mercantil (poco después transmitió las participaciones a su marido y socio), su participación era meramente formal pues de facto siempre fue gestionada por su marido, según afirmaron de forma coincidente el querellante y el contable de la sociedad, y no tuvo participación alguna en el fraude ideado por el recurrente mediante el descuento de unas letras que sabía desde un primer momento no iban a ser atendidas a su vencimiento como así ocurrió, limitándose aquélla a firmar sin conocer cuál era la verdadera intención de su marido. Por ello se dictó, respecto a ella, un fallo absolutorio sin merma alguna del derecho de igualdad, puesto que es obvio que no se trata de dos situaciones idénticas a las que se les da un trato desigual, sino de situaciones diferentes cuya solución diversa encuentra una justificación objetiva y razonable.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que se apreció erróneamente la prueba para afirmar, como se hace en la fundamentación jurídica de la sentencia y sobre la base del testimonio del director de la sucursal bancaria, que se admitió el descuento de las cinco cambiales por la confianza generada al tener una línea de descuento la mercantil a la que representaba el acusado y que se dice databa de seis meses atrás, cuando según consta en los hechos probados la mercantil se constituyó el 13 de junio de 2000 y las letras se descontaron en julio del mismo año.

  2. No se pretende aquí la modificación del "factum" sino la de la fundamentación jurídica de la sentencia, y el cauce procesal invocado no es idóneo para esa finalidad, ni la prueba citada, la testifical del director de la sucursal es "documento" a esos efectos, pues se trata de una prueba personal a lo sumo documentada. Sin embargo, es cierto lo que dice el recurrente, pero puede explicarse esa errónea afirmación por la circunstancia de que la línea de descuento se hubiera abierto con anterioridad a la formal constitución de la sociedad, no se olvide que la regulación legal de las sociedades limitadas prevé que las sociedades "en formación" estipulen contratos y realicen actos con anterioridad a su válida cosntitución y antes de su inscripción en el registro mercantil, y que el representante de la entidad bancaria pudiera referirse a que ya había descontado títulos presentados por el acusado, que bien pudiera haber actuado como particular descontanto efectos sin problema alguno en su cobro, lo que generó una confianza y le indujo a error respecto al buen fin que esperaba al admitir un descuento de cinco cambiales a que se contraen estas actuaciones.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.6º LECrim .

CUARTO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250.3 CP .

  1. Alega, en síntesis, que no ha resultado acreditado que el acusado dispusiera para sí del dinero de las letras descontadas.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim. es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En realidad el motivo se enfrenta al relato fáctico de la sentencia, al que ahora resulta obligado atenerse dado el cauce procesal utilizado y al no haber prosperado los motivos precedentemente examinados en los que se cuestionaba el presupuesto fáctico de la sentencia, y vuelve a cuestionar la valoración efectuada por el Juzgador de la instancia que, como antes veíamos, contó con elementos de prueba correctamente obtenidos y de calidad bastante para decidir como lo hizo, afirmando que el acusado rellenó y suscribió como librador varias cambiales, consignando en el espacio reservado al librado-aceptante el nombre de una persona con la que no mantenía ningún crédito a su favor y sin su conocimiento y consentimiento, para seguidamente y amparado en la solvencia y regularidad formal de los efectos presentarlas al descuento en una entidad bancaria con la que previamente tenía una línea de descuento (engaño bastante que produce error en el sujeto pasivo), y dispuso en beneficio propio de la cantidad así obtenida (disposición patrimonial), sin que la entidad descontataria pudiera obtener el pago de las cambiales a su vencimiento y sin que el inculpado haya atendido tampoco el pago de esos efectos a que venía obligado en su doble condición de obligado cambiario en vía de regreso (como librador) y en su condición de descontante de los efectos (contrato de descuento bancario). Se describen y concurren, pues, todos los elementos del delito de estafa, pues si hemos dicho que "el contrato de descuento bancario no excluye el dolo de la estafa si la ideación defraudatoria surge en momento posterior durante la ejecución del contrato" (Acuerdo del Pleno de esta Sala de 28/02/2006 ), con mayor motivo cabe aquí subsumir la conducta en el delito de estafa puesto que la ideación defraudatoria surge antes de presentar al descuento unas cambiales confeccionadas por el sujeto pasivo en la seguridad y con la intención inicial de que no iban a ser atendidas a su vencimiento, disponiendo en su propio beneficio de la cantidad así obtenida.

    El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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