STS, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4182/2011, interpuesto por la entidad SAN PEDRO Y SAN PABLO VINÍCOLA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA SC,, representada por la Procuradora Sra. Jiménez Alonso, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sección Primera) de 23 de mayo de 2011, en el recurso contencioso-administrativo número 112/2008 , sobre subvenciones. Habiendo comparecido como parte recurrida el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sección Primera) de 23 de mayo de 2011, se ha seguido el recurso número 112/2008 , contra la Resolución de la Consejería de Agricultura de 19 de noviembre de 2007, no admitiendo a trámite la petición de revocación y de revisión de oficio solicitada por la demandante de la anterior Resolución de 10 de enero de 2007 dictada por la titular de la Consejería indicada, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 9 de mayo de 2005, de la Dirección General de Producción Agropecuaria de 9 de mayo de 2005 acordando el reintegro de la ayuda percibida dimanante del proyecto de reestructuración número 16/2000/F16166647/01/01 por dicha sociedad cooperativa (230.509'50 euros).

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sección Primera), dicta Sentencia el 23 de mayo de 2011, en el recurso contencioso-administrativo número 112/08 , cuyo fallo es el siguiente:

"Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "San Pedro y San Pablo Vinícola Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha", contra la resolución de la Consejería de Agricultura de 19 de Noviembre de 2007; sin costas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la representación procesal de San Pedro y San Pablo Vinícola Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha SC, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 1 de julio de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente la entidad San Pedro y San Pablo Vinícola Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha SC, representada por la Procuradora Sra. Jiménez Alonso, al tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 7 de septiembre de 2011, haciendo valer los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Al amparo del art.88.1.c) LJCA , por falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia en relación con que no razona la causa por la que es inviable la revisión de oficio de una decisión administrativa ya recurrida en sede jurisdiccional, cuando la revisión supone precisamente renunciar a ese recurso. Ni por qué considera no acreditado en esta litis que revocar la orden de reintegro no constituye una dispensa no permitida. La Sentencia no analiza la impugnación de la Resolución propiamente impugnada en este proceso, de 19 de noviembre de 2007, y sí la de 10 de enero de 2007, objeto de otro recurso contencioso.

  2. ) Al amparo del art.88.1.d) LJCA , por infracción del art. 62 y 63 de la Ley 30/1992 , así como de los artículos 102 y 105 de la Ley 30/1992 , pues sí era posible la revocación de los actos recurridos. Por una parte porque, en relación a la Resolución de 19- 11-2007, la sentencia no ha justificado el porqué es necesaria la existencia de la causa de anulabilidad del art. 63 de la Ley 30/1992 , cuando constaba la acreditación de la ejecución de las obras.

  3. ) Al amparo del art.88.1.d) de la LJCA , por infracción del art.15 del Reglamento CE 1227/2000 que regula los anticipos de las ayudas, que no exige ejecutar y comunicar la actuación sino someterse a comprobación. Aduce diversas Sentencias de TSJ autonómicos.

  4. ) Al amparo del art.88.1.c) LJCA , según se deduce por falta de motivación de la sentencia en relación a la validez de la copia sellada del documento, que dice presentado ante la Administración, de certificación de las medidas desarrolladas. Estima que se ha vulnerado lo previsto en el art.35.c) de la Ley 30/1992 al imputársele una diligencia que es debida a la Administración en el registro de documentos, generándose indefensión con arreglo al art.24 CE .

  5. ) Al amparo del art.88.1.c), vulnerando los artículos 218.2 y 359 LEC , así como los arts.24 y 102.3 CE , art.248.3 LOPJ , y arts.33 y 36 de la LJCA , por falta de motivación de la Sentencia en relación con la falta de consideración y referencia a varias de las pruebas practicadas por la actora. Entiende que una vez admitidas y practicadas las pruebas, la jurisprudencia del TS (cita la STS 18-9-2009 ) obliga a valorarlas.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, formula la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha escrito de oposición al recurso de casación con fecha 15 de diciembre de 2011, en el que suplica dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Remitiéndose las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto, se señaló para votación y fallo el 12 de junio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sección Primera) de 23 de mayo de 2011, en el recurso contencioso- administrativo número 112/2008 , interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Agricultura de 19 de noviembre de 2007, no admitiendo a trámite la petición de revocación y de revisión de oficio solicitada por la demandante de la anterior Resolución de 10 de enero de 2007 dictada por la titular de la Consejería indicada, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 9 de mayo de 2005, de la Dirección General de Producción Agropecuaria de 9 de mayo de 2005 acordando el reintegro de la ayuda percibida dimanante del proyecto de reestructuración número 16/2000/F16166647/01/01 por dicha sociedad cooperativa (230.509'50 euros), por la razón de que "en las parcelas 45-54-22-24a y 45-54-22-24b no se había procedido a la ejecución de las operaciones aprobadas inicialmente y cobradas de forma anticipada.

La Sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por la parte recurrente, considerando contraria a Derecho la resolución administrativa impugnada, expresándose en los siguientes términos:

Tercero.- En cualquier caso, lo que se dilucida en el recurso que nos ocupa, no es la legalidad de aquella resolución de 10 de Enero de 2007, sino de la dictada por el mismo órgano -Consejería de Agricultura- en fecha 19 de Noviembre de 2007 inadmitiendo a trámite la solicitud de revocación y, subsidiariamente, de revisión de oficio presentada el 22 de Junio de 2007, escrito de solicitud que obra en las páginas 69 a 76 del expediente y en el que terminó instando se tuviera por realizada la solicitud de revocación de la orden de reintegro de 27 de Mayo de 2005 y de la resolución del recurso de alzada de 10 de Enero de 2007, y subsidiariamente a lo anterior, tuviera por instada revisión de oficio de esas mismas resoluciones.

Pues bien, mal pudo haberse accedido por la Administración a la solicitud de la actora sobre revocación o revisión de oficio de la resolución tan repetida de 10 de Enero de 2007, dictada por la titular de la Consejería, por lo siguiente:

a) En lo tocante a la solicitud de revisión de oficio, se presenta instando la declaración de nulidad de una decisión administrativa que estaba ya recurrida en esta sede jurisdiccional contencioso-administrativa (el recurso se interpuso en fecha 19 de Marzo de 2007), algo inviable a la vista del sentido y la lógica de la revisión de oficio, art. 102 y concordantes de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre ; en segundo lugar, porque no adujo causa de nulidad de pleno derecho, ex artículo 62.1 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre , como bien particularizó el fundamento jurídico primero de la resolución de la Consejería de Agricultura de 19 de Diciembre de 2007.

b) Por lo que se refiere a la petición de revocación ex artículo 105.1 de la misma LRJAP -PAC , la resolución revocatoria de la orden de reintegro fue, obviamente, un acto de gravamen o desfavorable. Sin embargo, la actora no acreditó en vía administrativa, no lo hizo en sede jurisdiccional después (autos de p.o. 300/07) y tampoco en esta litis, que revocar la orden de reintegro no constituyera "dispensa o exención no permitida por las leyes", ya que la Administración autonómica viene obligada a recuperar el montante de una ayuda pública abonada anticipadamente a su perceptor en el caso de incumplimiento de las condiciones a que se sujetó tal medida de fomento, algo que se extrae directamente de la Orden autonómica de la convocatoria ( art. 2.10 .b) en sintonía con la reglamentación comunitaria (Reglamento CEE 2220/85 ), así como de la normativa hacendística autonómica de rigor.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad San Pedro y San Pablo Vinícola Sociedad Cooperativa de Castilla- La Mancha SC recurso de casación, haciendo valer los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia en relación con que no razona la causa por la que es inviable la revisión de oficio de una decisión administrativa ya recurrida en sede jurisdiccional, cuando la revisión supone precisamente renunciar a ese recurso. Ni por qué considera no acreditado en esta litis que revocar la orden de reintegro no constituye una dispensa no permitida. La Sentencia no analiza la impugnación de la Resolución propiamente impugnada en este proceso, de 19 de noviembre de 2007, y sí la de 10 de enero de 2007, objeto de otro recurso contencioso.

  2. ) Al amparo del art.88.1.d) LJCA , por infracción del art. 62 y 63 de la Ley 30/1992 , así como de los artículos 102 y 105 de la Ley 30/1992 , pues sí era posible la revocación de los actos recurridos. Por una parte porque, en relación a la Resolución de 19- 11-2007, la sentencia no ha justificado el porqué es necesaria la existencia de la causa de anulabilidad del art. 63 de la Ley 30/1992 , cuando constaba la acreditación de la ejecución de las obras.

  3. ) Al amparo del art.88.1.d) de la LJCA , por infracción del art.15 del Reglamento CE 1227/2000 que regula los anticipos de las ayudas, que no exige ejecutar y comunicar la actuación sino someterse a comprobación. Aduce diversas Sentencias de TSJ autonómicos.

  4. ) Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , según se deduce por falta de motivación de la sentencia en relación a la validez de la copia sellada del documento, que dice presentado ante la Administración, de certificación de las medidas desarrolladas. Estima que se ha vulnerado lo previsto en el art.35.c) de la Ley 30/1992 al imputársele una diligencia que es debida a la Administración en el registro de documentos, generándose indefensión con arreglo al art.24 CE .

  5. ) Al amparo del art.88.1.c), vulnerando los artículos 218.2 y 359 LEC , así como los arts.24 y 102.3 CE , art.248.3 LOPJ , y arts.33 y 36 de la LJCA , por falta de motivación de la Sentencia en relación con la falta de consideración y referencia a varias de las pruebas practicadas por la actora. Entiende que una vez admitidas y practicadas las pruebas, la jurisprudencia del TS (cita la STS 18-9-2009 ) obliga a valorarlas.

TERCERO

El primer motivo impugnatorio tiene por objeto el quebrantamiento por la Sentencia de instancia de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y ello con respecto a la falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia en relación a lo solicitado y argumentado por esta parte sobre la revocación y revisión de oficio de los artículos 102 y 105 de la Ley 30/92 .

No consideramos necesario recordar la reiterada jurisprudencia acerca de que la congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela a las alegaciones de los litigantes, pues basta con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de aquellos. Tratándose, no de pretensiones, sino de alegaciones aducidas para fundamentarlas, es innecesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica.

Pues bien, dicho motivo de recurso no puede ser acogido, pues en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia impugnada se recogen las razones en cuya virtud la Sala de instancia fundamenta la confirmación del acto impugnado, y, al margen de que no favorezca los intereses de la parte recurrente o que ésta se halle en desacuerdo con su contenido, sin embargo, no le ha producido ninguna indefensión como así lo evidencia el hecho de que frente al mismo ha podido interponer el presente recurso sin ninguna dificultad. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2006 , ha entendido válida "desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE , la que tiene lugar por remisión -motivación in aliunde- ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/1002, de 30 de septiembre )", teniendo en cuenta que la motivación no exige una argumentación extensa, sino que basta con que sea racional y suficiente.

Así pues, la lectura de la Sentencia objeto de impugnación no permite compartir el motivo impugnatorio planteado, habida cuenta de que la Sala sentenciadora argumenta jurídicamente la desestimación de las solicitudes de revisión de oficio como de revocación hechas valer en vía administrativa, cuya inadmisión a trámite ha dado lugar al proceso contencioso en la instancia. Las razones en que sustenta la Sala de instancia la improsperabilidad de la pretensión actora, aunque no extensas, resultan suficientes a los efectos de dar cumplida satisfacción a un principio de congruencia y evitar la indefensión alegada.

Es por ello que el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

En orden a los siguientes motivos impugnatorios alegados en el escrito de interposición del presente recurso de casación, igual suerte desestimatoria llevarán aparejada, en virtud de las siguientes consideraciones.

Acertadamente, centra la Sala de instancia el objeto del recurso contencioso-administrativo, esto es, la Resolución de 19 de noviembre de 2007, que no la de 10 de enero de 2007, cuya legalidad ha sido objeto de análisis en el recurso número 300/07. Manifiesta dicha Sala que " conviene comenzar precisando que el relato de "hechos" recogido en la resolución impugnada no ha sido desvirtuado de contrario con la prueba practicada en autos -tan sólo documental, expediente administrativo y testimonio de la practicada en el P.O. nº 300/07 tramitado en esta Sala-, siendo de destacar que por resolución de la Consejería de 10 de Enero de 2007 (folios 62 a 67 del expediente) se desestimó el recurso de alzada, interpuesto por la Sociedad Cooperativa San Pedro y San Pablo Vitícola, frente a la resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria de 9 de Mayo de 2005 acordando el reintegro de la ayuda percibida por dicha sociedad cooperativa (en euros, 230.509'50), por la razón de que "en las parcelas 45-54-22-24a y 45-54-22-24b no se había procedido a la ejecución de las operaciones aprobadas inicialmente y cobradas de forma anticipada", operaciones que, de acuerdo con el artículo 2.10.b) de la Orden de la Consejería de 8 de Agosto de 2000, rectora de la convocatoria de ayudas, debía ejecutarse conforme al Reglamento CEE 2220/85 , en los dos años siguientes al pago del anticipo, en el caso de autos efectivamente percibido. Notificada en forma tal resolución, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma -frente a lo que incomprensiblemente alega el Letrado de la Junta de Castilla-La Mancha- el 19 de Marzo de 2007, dando lugar al P.O. nº 300/07, con desenlace en nuestra Sentencia nº 336/10, de 24 de Mayo , con pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la actora y tras abordarse los mismos motivos impugnatorios que articulan en esta causa la demandante ." Es por esta razón por la que el Tribunal de instancia reproduce en el Fundamento Jurídico Segundo la argumentación ofrecida en aquella otra Sentencia, dictada en el citado recurso número 300/07 , en cuyos Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto se ofrece una respuesta desestimatoria a las cuestiones planteadas por la parte actora. En este punto se hace conveniente reflejar que la Sentencia de 24 de mayo de 2010 citada, fue recurrida en casación (RC 4343/10 ), si bien, en virtud de Auto de esta misma Sala de fecha 5 de mayo de 2011 , se ha acordado su inadmisión por defectos en la preparación del recurso de casacion, declarando la firmeza de dicha Sentencia.

Nuevamente en esta sede procede insistir en que la parte recurrente debía haber centrado los motivos de impugnación al examen crítico de la Sentencia recurrida en casación, la cual tenía por objeto examinar la legalidad de la Resolución de la Consejería de Agricultura de 19 de noviembre de 2007, por la que no se admite a trámite la petición de revocación y de revisión de oficio solicitada por la actora de la anterior Resolución de 10 de enero de 2007, que confirma en alzada la Resolución de 9 de mayo de 2005, de la Dirección General de Producción Agropecuaria, por la que se acuerda el reintegro de la ayuda percibida dimanante del proyecto de reestructuración, de modo que habrán de quedar extramuros del presente recurso casacional aquellos motivos referentes a la conformidad a Derecho de esta última resolución, como sucede con los últimos tres motivos de impugnación formulados por la entidad recurrente, relativos a la infracción del art.15 del Reglamento CE 1227/2000 que regula los anticipos de las ayudas, así como a la falta de motivación de la sentencia en relación, de un lado, a la validez de la copia sellada del documento, que dice presentado ante la Administración, de certificación de las medidas desarrolladas, y de otro, a la falta de consideración y referencia a varias de las pruebas practicadas por la actora. Los tres motivos no han sido tratados en la Sentencia impugnada por cuanto que, como decíamos anteriormente, en ella se manifiesta que dichas cuestiones han sido planteadas y resueltas en el recurso 300/07, a cuyo efecto transcribe los fundamentos de la Sentencia que le puso término.

QUINTO

Por último, en lo que respecta al segundo motivo impugnatorio debemos señalar que el artículo 105 de esa misma Ley establece, en su apartado 1, que "Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico "; y la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero añadió la siguiente salvedad: "... siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".

Según los recurrentes, esta revocación ha de articularse mediante una declaración de nulidad que puede ser instada por los interesados, aunque no debe confundirse con la solicitudes de nulidad amparadas en el artículo 102 de la 30/1992, de 26 de noviembre.

Debemos anticipar que la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala, de 11 de julio de 2001 (recurso de casación número 216/1997 ) declaró (Fundamento de Derecho Quinto): "(...) la potestad de revisión que el artículo 105 de la Ley 30/92 concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlos por motivos de oportunidad. La petición de revisión no puede ser ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues ello sólo puede hacerlo el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido". Y por ello rechazó la posibilidad de solicitar la revocación por motivos de legalidad de los actos firmes que denegaron la aprobación de un Avance y el Proyecto de Plan Especial urbanístico, "porque eso significa impugnar fuera de plazo los actos originarios." la potestad de revisión que el artículo 105 de la Ley 30/92 concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlos por motivos de oportunidad. La petición de revisión no puede ser ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues ello sólo puede hacerlo el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido, y así ha sucedido a través del recurso antes citado número 300/07.

El art. 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que "las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1".

A tenor de la jurisprudencia, se debe poner de manifiesto el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa. Así, dijimos que "el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , 27 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007 ).

Sin embargo, en el presente caso, debemos indicar, conviniendo con el criterio de la Sentencia revisada, que la parte recurrente que instó la revisión de oficio, no invocó ni en vía administrativa ni posteriormente en sede judicial supuesto alguno de los contemplados en el artículo 62.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , que permiten el ejercicio de la potestad de revisión de disposiciones y actos nulos, bien por la Administración como por el interesado, habida cuenta de que resulta imprescindible que concurra alguno de los supuestos tasados de nulidad de pleno derecho contemplados en dicho artículo 62.1 citado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.3 de ese mismo Cuerpo legal , lo que permite la inadmisión a trámite de la solicitud de la entidad recurrente.

En atención a lo expuesto, no procede sino desestimar el motivo que nos ocupa, y, con ello el presente recurso de casación.

SEXTO

En aplicación de lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer el pago de las costas a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero.- Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 4182/2011, interpuesto por la entidad SAN PEDRO Y SAN PABLO VINÍCOLA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA SC, representada por la Procuradora Sra. Jiménez Alonso, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sección Primera) de 23 de mayo de 2011, en el recurso contencioso-administrativo número 112/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

27 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 815/2017, 22 de Noviembre de 2017
    • España
    • 22 Noviembre 2017
    ...de errores materiales ". A ello añadíamos que " como indicó la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2012 ( ROJ: STS 4555/2012 - ECLI:ES: TS:2012:4555) dictada en el Recurso de Casación 4182/2011 con cita de la Sentencia de 11 de julio de 2001 ( ROJ: STS 6059/2001 -......
  • STSJ Cataluña 821/2012, 30 de Noviembre de 2012
    • España
    • 30 Noviembre 2012
    ...en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante" ( SSTS 19-12-2001, 27-12-2006, 18-12-2007 o 15-6-2012 ). Sin embargo, la jurisprudencia se muestra extraordinariamente exigente con la necesidad de que la parte que insta la revisión de oficio invoque tanto......
  • SAN, 21 de Marzo de 2014
    • España
    • 21 Marzo 2014
    ...citado precepto > ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001, 27 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y 15 de junio de 2012 ). Mientras que artículo 105 de la Ley 30/92 concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables no constituye una fórmu......
  • SAN 395/2015, 10 de Noviembre de 2015
    • España
    • 10 Noviembre 2015
    ...no prevista por el legislador. En estos términos se manifiestan las SSTS de 31 de mayo de 2012, Rec. 1429/2010, y de 15 de junio de 2012, Rec. 4182/2011, donde con cita de la STS de 11 de julio de 2001, Rec. 216/1997, se afirma que " la revocación no constituye una fórmula alternativa para ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La eficacia de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los Actos Nacionales
    • España
    • El alcance de la invalidez de la actuación administrativa Efectos de la invalidez por infracción del derecho europeo
    • 18 Octubre 2017
    ...a la revocación regulada en el artículo 105.1. Vid. por ejemplo I. Sanz Rubiales (1999: 377). [187] Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2012 (recurso 4182/2011); 31 de mayo de 2012 (recurso 1429/2010); 19 de mayo de 2011 (recurso 2411/2008); y 11 de julio de 2001 (recurso [188......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR