SAN 395/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:4074
Número de Recurso183/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000183 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03656/2014

Demandante: RUSTICA EL ACEBUCHAL, S.A.

Procurador: VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a diez de noviembre de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 183/2014, interpuesto por el Procurador don Victor Venturini Medina, en nombre y representación de Rústica El Acebuchal, S.A., en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Sebastián Rivero Galán, contra la resolución de fecha 5 de mayo de 2014, dictada por la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se acuerda inadmitir la solicitud de revocación de la resolución del mismo órgano de 15 de diciembre de 2008. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 11 de julio de 2014, acordándose mediante decreto de 23 de octubre de 2014 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se declare nula la resolución recurrida y se revoque la sanción impuesta, condenándose a la Administración a la devolución de los importes satisfechos, más intereses legales, con condena al pago de las costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que procede la revocación de la resolución sancionadora de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 15 de diciembre de 2008, pues en ella se incurrió en un error respecto de la superficie autorizada para el riego, tal y como muestra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2012 (rec. 257/2009 ), lo que revelaba la inexistencia de la infracción por la que fue sancionada la demandante en la resolución cuya revocación se solicita, al amparo del artículo 105 de la LRJPAC.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia que inadmitiera el recurso o lo desestimara y, subsidiariamente, que acordara la retroacción de actuaciones para que se resuelva la solicitud de revocación, previa tramitación del correspondiente procedimiento.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Inadmisión del recurso por ausencia de acuerdo societario para el ejercicio de la acción, al no haberse aportado declaración de voluntad suscrita por alguna de las personas facultadas para ello, así como la acreditación de tales facultades.

  2. - Desvinculación entre la sentencia del TSJ de Madrid y la sanción cuya revocación se pretende, al no constar que se refieran a las mismas parcelas y aprovechamientos de agua para riego.

  3. - Ausencia del derecho del administrado a que se inicie y estime la petición de revocación, sin que la decisión de inadmisión pueda ser sometida a revisión jurisdiccional, pues se basa en criterios de oportunidad.

  4. - Improcedencia de revisar sanciones confirmadas jurisdiccionalmente por sentencia firme, al encontrarse la cuestión resuelta con efecto de cosa juzgada.

  5. - En el supuesto de anulación de resolución recurrida procedería la admisión a trámite de la solicitud de revocación para su resolución, previa tramitación del correspondiente procedimiento.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en 6.010,12 euros, mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2015.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 22 de enero de 2015, si bien se declararon impertinentes las pruebas propuestas.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 5 de mayo de 2014, dictada por la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se acuerda inadmitir la solicitud de revocación de la resolución del entonces Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 15 de diciembre de 2008, mediante la cual se impuso a Rústica El Acebuchal, S.A., una sanción de

37.518 euros y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico en la cantidad de 5.618,38 euros y la prohibición de efectuar riegos en las superficies no autorizadas, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3, apartados a), c ) y g) en relación con la disposición transitoria 3ª.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. La resolución recurrida trae causa de las solicitudes de revocación de la resolución del entonces Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 15 de diciembre de 2008, presentadas con fechas 21 de junio de 2013 y 3 de marzo de 2014 por Rústica El Acebuchal, S.A., y se sustenta en que los pozos de donde se extraía el agua de riego en relación con los cuales se impuso la sanción referida correspondían a un expediente inscrito en el Catalogo de Aguas Privadas diferente al expediente al que se refiere la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el hecho de que la alegación formulada por la sociedad sancionada ya fue valorada por la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 de fecha 23 de marzo de 2012 desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora y en improcedencia de revocar la resolución sancionadora al haber recaído sobre ella sentencia firme.

La demandante alega que procede la revocación de la resolución sancionadora de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 15 de diciembre de 2008, pues en ella se incurrió en un error respecto de la superficie autorizada para el riego, tal y como muestra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2012, que reconoció el derecho al riego de 368,47 hectáreas en el expediente de inscripción de aguas privadas 137/1998 frente a las 40 hectáreas inicialmente reconocidas por la resolución administrativa de la CHGu de 30 de junio de 2009, lo que revelaba la inexistencia de la infracción por la que fue sancionada la demandante en la resolución cuya revocación se solicita, al amparo del artículo 105 de la LRJPAC.

La resolución de la presente controversia requiere poner de manifiesto que la resolución administrativa cuya revocación se pretende por la actora, fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, recayendo sentencia del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo número 9 de fecha 23 de marzo de 2012 desestimatoria del recurso, que fue objeto de recurso de apelación. Este recurso fue resuelto mediante sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2013, que estimó parcialmente el recurso, anulando la obligación de indemnizar por los daños causados y sustituyendo la sanción impuesta por la de multa de 6.010,12 euros.

SEGUNDO

Procede, en primer término, con anterioridad al estudio del fondo del asunto, examinar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso, alegada por la Abogacía del Estado, en base al incumplimiento del requisito del articulo 45.2.d) en relación con el artículo 69.b) de la LJCA .

Alega dicha parte que no se han cumplido los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar...

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