STSJ Comunidad de Madrid 815/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2017:12202
Número de Recurso453/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución815/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0015734

RECURSO DE APELACIÓN 453/2017

SENTENCIA NÚMERO 815

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 453/2017, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno en Toledo) asistida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 276/2016. Ha sido parte apelada D. Moises, representado por la Procuradora Dª. Aránzazu Fernández Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de noviembre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 1 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Abreviado núm. 276/2016, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelado contra la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Toledo, de fecha 13 de mayo de 2016, desestimatoria de la solicitud de revocación de la resolución de 3 de enero de 2014 por la que se acuerda la expulsión del territorial nacional del recurrente en el expediente nº NUM000, y se acuerda la nulidad de la expresada resolución por no ser conforme a Derecho, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

La precitada Sentencia, tras exponer el objeto del recurso contencioso-administrativo y resumir las alegaciones y pretensiones de las partes y exponer la doctrina jurisprudencial aplicable a la revocación, pone de relieve que si bien no cabe aquí discutir la conformidad a Derecho del acto administrativo cuya revocación se pretende, " sí cabe analizar si concurren o no motivos de oportunidad que justifiquen la adopción de la medida revocatoria ", constata que la resolución administrativa impugnada " se sustenta en una errónea motivación, que no resulta conforme a Derecho " y que " no contiene ponderación alguna de las circunstancias que justifican la petición de revocación ", añadiendo que " Tales circunstancias se niegan, cuando es palmario que existen; y por tanto no se analizan, convirtiendo la decisión administrativa en arbitraria. No hay motivación ni "causalización" alguna en la resolución administrativa que sea amparable y, por el contrario, los elementos de hecho aparecidos con posterioridad a la resolución desfavorable son de una entidad muy relevante "; razones que llevan al Juzgador de la instancia a " la estimación de la demanda y de la única pretensión de nulidad que contiene " (FJ primero).

El Abogado del Estado, en la representación con la que actúa, discrepa de los criterios expuestos en la meritada Sentencia argumentando, en síntesis, que: (i) La resolución de la Subdelegación del Gobierno en Toledo de 3 de enero de 2014, que decretó la expulsión del recurrente en aplicación de la medida prevista en el artículo

57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería era firme, pues el interesado nunca la impugnó, por lo que la consintió y voluntariamente la asumió; (ii) La revocación prevista en el artículo 105.1 de la Ley 30/1992 obedece a razones de oportunidad y cuya valoración corresponde a la Administración. La Sentencia apelada viene a sustituir la discrecionalidad de la Administración; (iii) La situación de casado y padre de un menor de edad del recurrente concurrían ya en la fecha en la que la Subdelegación de Gobierno de Toledo adoptó la resolución que acordó la expulsión; y (iv) Siendo cierto que la obtención por la esposa del actor de la nacionalidad española es posterior a la mentada resolución, sin embargo ello no constituye circunstancia que pueda justificar por sí sola la revocación de la referida expulsión, " pues sin perjuicio de que por razones de oportunidad tal revocación corresponde acordarla a la Administración, lo cierto es que el solo hecho de la repetida circunstancia sobrevenida permitiera al...

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