STS, 11 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:6029
Número de Recurso1076/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Dña. Mª Luisa Dorronzoro Fábregas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 8 de enero de 2004 (autos nº 319/2002), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Cosme, representado y defendido por el Letrado D. Alfredo Souto García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia, el Instituto Nacional de Empleo y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandado, nacido el 14-12-42, constaba afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y en situación de alta en el régimen general de la seguridad social, por su actividad profesional habitual como Administrativo Jefe Comercial. 2.- El demandante solicitó prestaciones por incapacidad permanente el 27-6-2000 por enfermedad común. 3.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social del día 26-9-2000 se declaró que se encontraba afecta de una incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA por enfermedad común, con efectos desde el 28-8-2000 y con el derecho a percibir una pensión mensual de 275.486 ptas. Contra esta resolución se interpuso una reclamación previa en fecha 20-11-2000 desatendida por resolución expresa de 13-11-2000, lo cual agota la vía administrativa. 4.- Interpuesta demanda, se dictó por este mismo juzgado sentencia 204/2002 de 16 de marzo (autos 706/2000), por la que, estimándose la petición contenida en aquélla, se declaraba al actor en situación de gran invalidez. La mencionada sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 12-12-2001. En el mencionado pleito se discutió la base reguladora, si bien la pretensión del demandante fue rechazada por falta de prueba. 5.- En fecha 6- 4-2001, la parte actora instó escrito de revisión de la base reguladora, al entender que la certificación aportada por el INEM respecto a la base de cotización por contingencias comunes no era, como figuraba en el mencionado escrito de 9.555 ptas. diarias, sino de 12.806 ptas. A tales efectos se aportaba nueva certificación del mencionado organismo y de la Tesorería General de la Seguridad Social. 6.- Por resolución del INSS se desestimó la mencionada revisión, alegándose que el grado de incapacidad le había sido reconocido por sentencia que había adquirido firmeza. Contra esta resolución se interpuso reclamación previa en fecha 28-2-2002, desestimada por escrito de 3-4-2002. 7.- El actor finalizó en fecha 4-7-1997 una previa relación laboral, pasando a percibir la prestación de desempleo, con una base reguladora de 9.555 ptas. En fecha 20.10.2000 el demandante presentó escrito de revisión de la mencionada prestación en cuanto a la base reguladora aplicable, por entender que la misma tenía que ser de 12.805 ptas. Dicha petición fue mencionada por resolución del INEM de 26.01.2001. 8.- El demandante solicitó convenio especial de cotización a la Seguridad Social. Dicha petición fue estimada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con efectos de 01-07-1999 con una base de cotización de 288.000 ptas. En fecha 20-10-2000 presentó escrito de modificación de dicha base de cotización, dada la modificación de la base de cotización por el INEM. Por resolución de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 9-3-2001 se acordó modificar la base aplicable, estableciéndola en la cantidad de 384.000 ptas., con efectos de 1-7-1999. El actor capitalizó las correspondientes diferencias. 9.- Caso de estimarse la demanda, en aplicación de la nueva base reguladora dimanante de la nueva base de cotización establecida por el INEM y de los efectos del convenio de cotización, la base reguladora resultante es de 1.846,68 euros mensuales"

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimar la demanda presentada por D. Cosme contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declarar el derecho de la parte actora a recibir la prestación de gran invalidez que tiene reconocida con una base reguladora de 1.846,68 euros mensuales desde el 22- 8-2000 y consecuentemente condeno al INSS a pagar al mencionado demandante esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes, absolviendo al resto de codemandados, sin perjuicio de sus responsabilidades legales".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en fecha 25 de junio de 2002, recaída en los Autos nº 319/2002, en virtud de demanda deducida por DON Cosme frente a dicho Instituto, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por mayor bse reguladora de prestación por Gran Invalidez; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- En fecha 21 de julio de 1995 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social numero uno de La Rioja en los autos registrados bajo el número 68/95, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: Estimando la demanda formulada por Dª Natalia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación por Invalidez Permanente Absoluta, debe declarar y declaro a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora más mejoras y revalorizaciones, revocando la resolución del INSS de fecha 30 de octubre de 1994, habiendose recogido en el hecho probado sexto de la misma resolución que la base reguladora es de 34.350 pesetas mensuales; contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 26 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal "que desestimando el recurso de Suplicación (...) contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 21 de julio de 1995, recaida en autos promovidos contra las entidades recurrentes por Dª Natalia, en reclamación por Invalidez Permanente Absoluta, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.".- 2º.- Los presentes autos se han incoado en virtud de demanda interpuesta por Dª Natalia, en solicitud de revisión de cuantía de pensión de Invalidez Permanente Absoluta, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en el que termina suplicando a este Juzgado: "tenga por formulada demanda en reconocimiento de revisión de cuantía de pensión por Invalidez Absoluta y, tras citación de las partes, señale día y hora para la celebración del juicio oral, dictando tras ello sentencia declarando que la pensión a satisfacer a la actora es la correspondiente a las cotizaciones realmente efectuadas y como mínimo la de 62.449 pesetas con efectos económicos desde el reconocimiento de la pensión".- Se funda la pretensión deducida (hecho segundo de la demanda) en que la base reguladora señalada en la sentencia dictada en los autos 68/95 y ratificada por el Tribunal Superior en Recurso 262/95 no es correcta, ya que solo se han tenido en cuenta las bases de cotizaciones que van de mayo de 1980 a abril de 1988, pero no se han tenido en cuenta cotizaciones posteriores.- 3º.- La demandante ha cotizado a la Seguridad Social en los periodos comprendidos de mayo de 1980 a abril de 1988 y de junio de 1988 a mayo de 1991.- 4º.- Según ha expuesto la parte demandada en el acto del Juicio Oral mediante la presentación de documental la base reguladora una vez revisada, como se pretende, sería por importe de 51.468 pesetas a lo que habría que añadir las mejoras y complementos correspondientes.- 5º.- Se ha agotado la vía previa administrativa". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación para la unfiicación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 4 de mayo de 1999.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 31 de marzo de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 222 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil de 8 de enero, en relación con los arts. 207, 400.1, 408 y 421 de la misma y con el art. 9.3 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 14 de abril de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 30 de junio de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 4 de octubre de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el efecto negativo de la cosa juzgada en los procesos de Seguridad Social relativos a pensiones de invalidez permanente. En concreto, se trata de determinar si tal efecto de cosa juzgada afecta a la base reguladora de una pensión reconocida en litigio anterior en el que la controversia se centró en el grado de invalidez correspondiente al asegurado a la vista de las dolencias padecidas y de las secuelas de las mismas. Dicho litigio anterior concluyó mediante sentencia de suplicación que ya era firme en el momento de suscitarse este nuevo pleito; en ella se fijó una determinada base reguladora de la pensión de gran invalidez por enfermedad común declarada, siendo rechazada por falta de prueba la propuesta por el propio asegurado.

La sentencia de instancia estimó la demanda de una base reguladora de la pensión más elevada y la sentencia de suplicación ahora recurrida confirmó la sentencia de instancia, argumentando que la base reguladora fijada en la sentencia del pleito anterior se había calculado mal por error de las entidades gestoras. Partiendo de esta premisa, y sin más averiguaciones, la sentencia recurrida declara que "el principio de seguridad jurídica, al que obedece el instituto de la cosa juzgada no es inmutable, atendido que la justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico", y concluye que, puesto que ha mediado "defectuoso funcionamiento" del servicio público de la Seguridad Social, la cosa juzgada no es de apreciar en perjuicio de los derechos del beneficiario.

Para el juicio de contradicción se aporta una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo dictada en fecha 21 de julio de 2000 (rec. 484/1999). En esta resolución se aprecia el efecto negativo de la cosa juzgada respecto de un proceso posterior en el que un asegurado reclamaba una base reguladora mayor que la fijada en sentencia firme de reconocimiento de una pensión de invalidez permanente. La parte demandante alegó también error en el cálculo de dicho elemento o factor de la pensión por parte de la entidad gestora encargada de su determinación en vía administrativa. Existe, en suma, la contradicción invocada por la recurrente en unificación de doctrina.

SEGUNDO

La cuestión controvertida ha de ser resuelta de acuerdo con la sentencia de casación unificadora aportada para comparación, la cual se apoyaba a su vez en jurisprudencia consolidada de esta propia Sala del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 19 de mayo de 1992 (rec. 1471/1991), 9 de diciembre de 1993 (rec. 4228/1992) y 27 de enero de 1997 (rec. 1687/1996). El precepto legal aplicado en estas resoluciones es el art. 1252 del Código Civil. El precepto legal a aplicar en la presente resolución es el equivalente art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

La doctrina jurisprudencial establecida en la materia se puede resumir, con la actualización legal señalada, en los siguientes puntos: 1) la LEC establece que el efecto de la cosa juzgada excluirá "un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" (art. 222.1), alcanzando "a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (art. 222.2); 2) "el objeto de la pretensión" en los litigios sobre incapacidad o invalidez permanente es "único", aunque contenga normalmente "dos pronunciamientos relacionados íntimamente", que son la "determinación del grado de invalidez" y el "cálculo del contenido económico de la prestación" (STS 21-7-2000); 3) la base reguladora de la pensión de invalidez constituye, por tanto, un "elemento de la pretensión que no puede escindirse de la misma sin desvirtuarla" (STS 27-1-1997); y 4) en conclusión, habiéndose resuelto mediante sentencia firme sobre la pensión de invalidez a que tiene derecho un asegurado, se despliega el efecto excluyente de un proceso posterior sobre la misma materia, sin que tal efecto pueda ser "enervado mediante la invocación de un error evidente" de la sentencia que ha establecido la cosa juzgada (STS 27-1-1997).

TERCERO

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser estimado.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista del signo estimatorio de la sentencia del Juzgado de lo Social, la estimación del recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 8 de enero de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DON Cosme, contra dicho recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el INSS y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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