STS, 4 de Julio de 2005

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:2005:4430
Número de Recurso10/2005
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación 101/10/05, que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez y asistido de la Letrada Dª Rosa María Lozano Guitian, contra la sentencia dictada el día 18 de Noviembre de 2004, en la causa 41/03/03, por el Tribunal Militar Territorial Cuarto. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmo. Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la Causa 41/03/03, del Juzgado Togado Militar nº 41, instruida por presunto delito de insulto a superior contra el Guardia Civil D. Manuel, dictó sentencia el día 18 de Noviembre de 2004 en la que declara probados los siguientes hechos:"PRIMERO: Como tales expresamente declaramos que siendo aproximadamente las 22,00 horas del día 11 de octubre de 2003, el Guardia Civil D. Manuel salió de su domicilio en el Puesto de Carral (A Coruña), lugar de destino, apercibiéndose de que en las inmediaciones de la puerta de su garaje se encontraban depositados unos materiales destinados al montaje de una carpa que se iba a utilizar con motivo de la fiesta de la patrona del Instituto. Como pensaba que estaba próxima la llegada de su esposa y que tales materiales podían dificultar o impedir la entrada en el garaje, impulsado por los padecimientos psíquicos que sufría, se dirigió al Comandante Interino del Puesto Guardia civil 1º D. Blas, a quien le dijo frases como "te vas a acordar comandantucho de mierda, quien crees tú que eres, hijo de puta, retira la lona y los hierros", así como "te voy a joder, me las vas a pagar hijo de puta", frases todas ellas que pudieron ser escuchadas por los presentes, Guardias Civiles y operarios del Ayuntamiento. Finalmente y cuando el Comandante de Puesto interino se dirigía a los operarios el Guardia D. Manuel le dio un manotazo en la zona del cuello y cerca de la oreja derecha que provocó un posterior enrojecimiento, aunque no precisó asistencia facultativa.

' SEGUNDO: En el momento de los hechos el Guardia D. Manuel sufría un cuadro ansioso depresivo con sintomatología referencial lo cual y por encontrarse bajo los efectos de medicación, provocaba que sus facultades se encontraban atenuadas de forma moderada en las esferas cognitivas y volitivas."

SEGUNDO

Con base en tales hechos, el Tribunal pronunció el siguiente fallo: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al Guardia Civil D. Manuel como autor responsable de un delito consumado de 'Insulto a superior' prevenido en el artículo 99.3º del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.1 del Código Penal Común, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para el cumplimiento de la pena principal le será de abono cualquier tiempo de privación o restricción de libertad que hubiera extinguido por los mismos hechos. No son de exigir responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en ella anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto del mismo Tribunal Territorial Cuarto de 20 de Enero de 2005, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, se han personado ante nosotros el recurrente y el Ministerio Fiscal, y el primero formaliza su recurso articulándolo en cuatro motivos de casación: En el primero, denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación; en el segundo, denuncia la vulneración de derecho fundamental a la presunción de inocencia; en el tercero, por la vía del error en la apreciación de la prueba, alega la anulación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado; y en el último, por la misma vía, se refiere a la existencia de animadversión entre el denunciante y el condenado. Suplica a la Sala la estimación de su recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra absolviéndole del delito por el que fue condenado en la instancia.

QUINTO

Traslado el recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado lo contesta oponiéndose a los cuatro motivos articulados y solicitando la desestimación de todos ellos y confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO

Por providencia de 29 de Marzo de 2005 se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de Junio siguiente, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos cuestiones se plantean en el recurso para impugnar la sentencia de instancia. La primera de ellas es la referente a la credibilidad de los testimonios en que el Tribunal sentenciador ha basado la condena, credibilidad que, a juicio de la parte, se encuentra gravemente afectada por la animadversión existente entre los testigos y el condenado. La segunda se refiere a la anulación de las facultades intelectivas y volitivas del autor que determina la apreciación de la eximente del número primero del artículo 20 del Código Penal.

A la primera cuestión se refieren los motivos cuarto, de error en la apreciación de la prueba, primero, de infracción de la tutela judicial y falta de motivación suficiente, y segundo, relativo a la conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Vamos a examinarlos por separado.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 849, L.E.Cr., precepto que no se cita en el motivo cuarto, pretende el recurrente introducir en el relato histórico la animadversión del denunciante y sujeto pasivo del delito contra el acusado. Este sentimiento lo considera la parte acreditado por una denuncia previa a los hechos formulada por el hijastro del condenado. No se hacen más especificaciones del invocado documento, ni en el escrito de preparación, ni en el desarrollo del motivo, con clara contravención de lo establecido en el artículo 885, párrafo segundo, de la L.E.Cr.. La Sala, no obstante, para apurar el otorgamiento de la tutela judicial ha examinado, con arreglo a la facultad que le confiere el art. 899 de dicha ley, el procedimiento y al folio 299 aparece la referida denuncia, formulada el 21-12-2002, por hechos que se imputan al Guardia Civil Couto y otros miembros de la Guardia Civil cuando procedieron a un registro del vehículo en que circulaba el denunciante, al parecer hijastro del recurrente, atentatorios a su integridad física y honor.

Para la viabilidad del motivo de error de hecho, el documento que se invoca ha de evidenciar el error del Tribunal sin resultar contradicho por otras pruebas y dicho error ha de tener suficiente significación para modificar el sentido del fallo. Por otra parte, como hemos dicho reiteradamente, los testimonios, que no son documentos, sino pruebas personales documentales, no pueden alegarse a estos efectos casacionales, de tal forma que las declaraciones de los testigos a que se refiere el recurso para apoyar la certeza de esa animadversión no tienen eficacia a tal fin, aunque conviene señalar que esas declaraciones se refieren más bien a la enemistad del recurrente con el Comandante de Puesto interino y otros miembros de dicho Puesto, antes que a una animadversión de estos hacia aquel, de forma que citan la situación como posiblemente motivadora de los hechos que han dado lugar a la condena del señor Manuel. En cualquier caso, la denuncia que se invoca de ninguna forma prueba, con la evidencia que el art. 849,2º requiere, una animadversión del Guardia Civil Blas al condenado que pudiera determinar la falta de suficiente credibilidad de su testimonio, de manera que solo por esta consideración el supuesto error de no incluir esa situación, de signo negativo, entre ellos en el factum carecería del esencial requisito de su trascendencia a que nos acabamos de referir, trascendencia que se ve aun más neutralizada por la circunstancia de que ninguno de los restantes testigos que han realizado declaraciones incriminadoras, y que cita la sentencia en los fundamentos de su convicción, fueron comprendidos en la indicada denuncia, por lo que sus testimonios, sustentadores de la relación fáctica sentencial, no aparecen afectados por esa tacha contra su credibilidad que pretende imputarse al Guardia Civil Blas.

El motivo cuarto debe, en consecuencia, desestimarse.

TERCERO

Se queja el recurrente, en el primer motivo, de que esa animadversión no haya sido tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador que no ha motivado en ningún momento la razón de su proceder en tal sentido.

Es cierto que la sentencia impugnada nada dice sobre ese extremo, pero en modo alguno podemos concluir que ha vulnerado, por ello, el derecho de la parte a la efectividad de la tutela judicial. En efecto, ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina (Ss. T.C. 95/1990, 128/1992, 143/1995 y 58/1996) que el Tribunal de instancia solo tiene que explicitar el análisis que haya realizado de la prueba en la medida en que lo considere relevante para la exposición de la convicción a que ha llegado en relación con los hechos que han de servir de base al pronunciamiento, porque la motivación no precisa del explícito y pormenorizado análisis de todas y cada una de las pruebas practicadas, como hemos recogido en diversas sentencias de esta Sala (Ss. de 2-10-1995, 17-3-1997, 15-5-2000 y 15-3-2004). En el presente caso, en los fundamentos de la convicción se examinan las pruebas que se han tenido en cuenta para la declaración de probanza de forma suficientemente explícita, lo que implícitamente conlleva el rechazo de esa alegada animadversión con intensidad suficiente para desvirtuar la fuerza probatoria del testimonio, tanto mas cuando ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas, según resulta del acta, se alude directamente a la cuestión que, no obstante, se desprende de las preguntas dirigidas por la defensa a los testigos en el propio acto de la vista a los efectos de la valoración de sus testimonios, y aunque hubiera sido deseable una mayor especificación en este punto, esa carencia no debe conducir a la apreciación de una incongruencia omisiva y a una retroacción de las actuaciones que resultaría desproporcionada cuando la Sala de casación pueda dar, por el planteamiento de los motivos, una adecuada respuesta a la cuestión, como hemos hecho al examinar y desestimar el cuarto motivo que acabamos de contemplar (Ss. de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 31-5-1995, 24-5-1996 y 17-6-1998, entre otras). El motivo ha de rechazarse.

CUARTO

La misma cuestión se contempla en el motivo segundo, esta vez desde el punto de vista de la presunción de inocencia. La sentencia ha estimado pruebas de cargo suficientes para desvirtuar esa presunción iuris tantum que, en principio, amparaba al procesado, las declaraciones en el acto de la vista de los Guardias Blas, Juan Pedro, Enrique y Rafael. La viabilidad de la impugnación la apoya la parte en la falta de imparcialidad de esos testimonios por la "animadversión" existente entre los deponentes y el condenado. Pero hemos rechazado ya la posibilidad de introducir ese sentimiento de animadversión como probado en el factum sentencial. Y debemos añadir que ninguno de los citados testigos, excepto el Guardia Blas, entonces Comandante interino del Puesto, figura en la denuncia e incluso que varios de ellos consideran que, por el contrario, fue la reacción del condenado en el incidente la que pudo estar motivada o relacionada con el servicio de registro a que se refiere la denuncia del hijastro del Guardia Manuel. No existe elemento objetivo alguno para rechazar esos testimonios incriminadores, ni el del sujeto pasivo del delito: su testimonio es verosímil, persistente, y no existen móviles espureos que pudieran fundamentar validamente, por lo dicho, una incredibilidad subjetiva (Ss. de esta Sala de 5-7-1999, 20-12-1999, 28-5-2001, 12-12-2003 y 21-6-2004 entre otras muchas). De ellos extrae razonablemente la sentencia los elementos típicos de la infracción y los datos de los que se infiere el dolo. La cuestión queda reducida, por tanto, a un problema de valoración de la prueba que compete en exclusiva al Tribunal sentenciador, debiendo aquí recordarse también que la credibilidad de los testigos es, por regla general, ajena al ámbito de la casación (Ss. 4-11-2003 y 17-3-2004 de esta Sala 5ª y 6-10-2003 y 27-12-2003 de la Sala 2ª).

El motivo debe necesariamente decaer.

QUINTO

Por último, abordemos la segunda cuestión, planteada por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba en el motivo tercero del recurso, esto es, la de la concurrencia de la eximente del artículo 20.1º del Código Penal

Dice el recurrente en este motivo: "existen en auto suficientes informes médicos que acreditan la anulación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado". Y luego concreta, como es preceptivo, su afirmación refiriendose al documento obrante al folio 84 de las actuaciones. Al mismo tiempo, considera documento evidenciador de esa anulación de facultades el parte de los hechos emitido por el Guardia Civil Blas, que obra a los folios 15 y 16, y las manifestaciones de los testigos, de los que solo especifica la del Guardia Civil Baltasar.

Conforme acabamos de señalar al responder al motivo cuarto, las declaraciones testificales, lo mismo que el acta de la vista, no tienen el carácter de documentos a efectos casacionales para evidenciar el error de hecho a que se refiere el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues son pruebas personales documentadas cuya naturaleza no se altera por el hecho de su documentación (Ss. de esta Sala de 8-10-1999, 3-3-2000, 10-4-2000, 19-2-2001 y 7-3-2003 y de la Sala 2ª de 19-10-1998, 29-10-1999, 12-1-2002 y 25-2-2002 entre muchas). Por su parte, y respecto a los informes periciales, sabido es que no tienen las características documentales que se exigen en el art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que, mediante ellos, quede demostrada la equivocación del juzgador a que alude el precepto. Su carácter de prueba personal documentada en las actuaciones lo impide. Pero, excepcionalmente, una consolidada jurisprudencia de la Sala Segunda y de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo permite acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la pericial, que se equipara a tales efectos a la documental, cuando habiendo un solo informe pericial, o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, la Sala ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario o, de modo irrazonable, ha llegado a conclusiones divergentes o contrarias a las expuestas por los peritos en cuestiones que precisen de específicos conocimientos técnicos. Se persigue así la finalidad de corregir errores de hecho evidentes, en virtud de la imperativa exigencia de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el art. 9.3 de la Constitución Española.

En el caso que contemplamos, el informe del folio 84 que se invoca se refiere a un dictamen médico de 27-10-2003 que señala que el Sr. Manuel sufre un episodio depresivo mayor grave con ideación delirante y bajo control impulsivo que puede llevarle a conductas poco moduladas y exageradas. Ninguna referencia se hace en este informe a la anulación total de sus facultades que pretende introducir, por la vía del error de hecho, en el relato histórico el recurrente, y, a mayor abundamiento, esa absoluta pérdida de capacidades que se pretende aparece contradicha en el informe emitido en el acto de la vista por el Dr. Rodrigo, que se refiere solo a una atenuación moderada de la capacidad volitiva del encartado, lo que dio lugar a la apreciación en la sentencia de la circunstancia atenuante del nº 1º del artículo 21 del Código Penal en relación con el art. 20.1 y determinó la imposición de la pena en su límite mínimo de tres meses y un día de prisión. No existe prueba alguna de esa absoluta anulación de capacidades que pudiera dar lugar a la estimación de la eximente, como alteración psíquica o trastorno mental transitorio.

Por otra parte, el parte dado por el Sargento Blas no representa, en relación a ese extremo de la situación mental del procesado, sino su opinión personal, ciertamente basada en la apreciación de su conducta, pero que no puede considerarse prueba evidenciadora de esa situación ni prevalecer frente al informe pericial médico que ha quedado mencionado.

En estas condiciones, la eximente que se postula no puede acogerse, pues hay que recordar al recurrente la constante doctrina jurisprudencial de que las circunstancias que eximen de la responsabilidad han de estar tan probadas como el hecho mismo, por las consecuencias que de su estimación se derivan (Ss. de esta Sala de 14-2-1997, 14-5-1998, 11-5-1999, 2-2-2000, 18-8-2000, 23.-10-2000 y 27-10.2000, entre otras. El motivo, y con él todo el recurso, debe desestimarse.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/10/2005 formalizado por la representación procesal de D. Manuel contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto de 18 de Noviembre de 2004, en la causa 41/03/03, que le condenó como autor de un delito del art. 99.3º del Código Penal Militar a la pena de tres meses y un día de prisión y accesorias legales, resolución judicial que confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • SAP Madrid 661/2021, 23 de Diciembre de 2021
    • España
    • 23 d4 Dezembro d4 2021
    ...toxifrenias se ha estimado procedente la aplicación de una eximente incompleta ( SSTS 4 de noviembre de 1999, 10 de octubre de 2003 y 4 de julio de 2005 ). En relación a la cleptomanía la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 señala "En def‌initiva, la cleptomanía es un tras......
  • SAP Almería 748/2017, 7 de Noviembre de 2017
    • España
    • 7 d2 Novembro d2 2017
    ...la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( STS 24-9-1992, 13-3-2003, 4-7-2005 ). Por ello, dado que el factum de la sentencia apelada no hace referencia alguna a una agresión ilegítima y las alegaciones del recurso sólo ......
  • SAP La Rioja 141/2015, 20 de Noviembre de 2015
    • España
    • 20 d5 Novembro d5 2015
    ...y pueden encuadrarse en la eximente incompleta cuando alcanzan especial afectación (especial y profunda gravedad, se dice en la STS de 4-7-2005 ) a la capacidad de comprensión o a la motivación de la conducta del sujeto. En el caso que nos ocupa, no consta que doña María Luisa tuviera total......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 208/2021, 10 de Junio de 2021
    • España
    • 10 d4 Junho d4 2021
    ...de la responsabilidad cuando no hay constancia alguna de la alteración de las capacidades intelectivas o volitivas del individuo ( STS 4-7-2005; en el mismo sentido, STS 22-9-2011, 4-7-2005, 23-6-2005, 14-5- 2002, 23-6-2000), algo que fue expresamente excluido en los informes periciales. En......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR