SAP Madrid 661/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2021
Número de resolución661/2021

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0149500

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1374/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 394/2018

Apelante: D./Dña. Marisol

Procurador D./Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 661/21

Dª. LOURDES CASADO LÓPEZ

Dª. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

Dª. MARÍA BEGOÑA CUADRADO GALACHE ( Ponente )

En MADRID, a 23 de diciembre de 2021

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral registrado con el número 394/18, procedente del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa, venido a conocimiento de esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación formulado por la acusada Dª Marisol, representado por la Procuradora Dª Pilar Arnaiz Granda bajo la asistencia letrada de D. Antonio Alberca Pérez, contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 28 de junio de 2021, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid en el Juicio Oral de referencia dimanante del procedimiento abreviado número 2104/17 del Juzgado de Instrucción número 51 de Madrid,cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo condenar y condeno a Marisol, como autora de un delito de hurto del art. 234.1 del Código Penal

,con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º y de la eximente incompleta de anomalía psíquica del art.21.1,en relación con el art. 20.1 del Código Penal, a la pena de tres meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Ruth en la cantidad de CINCO MIL EUROS ( 5.000 euros ) por el dinero sustraído, con los intereses legales hasta el día de pago,con condena al pago de las costas del juicio .".

Como hechos probados se hacían constar los siguientes :

" PRIMERO Y ÚNICO .- Se declara probado que sobre las 21,20 horas del día 20 de septiembre de 2017, la acusada Marisol,mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia,al haber sido condenada,entre otras muchas, por sentencia de fecha 15 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid,como autora de un delito de hurto a la pena de doce meses de prisión ( Juicio Oral número 335/16 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid ; Ejecutoria número 620/17 del Juzgado de Ejecutorias Penales nº 12 de Madrid ),pena suspendida por Auto de 27 de febrero de 2017, por un periodo de dos años, actuando con ánimo de enriquecimiento injusto, encontrándose en el establecimiento ALPARGATUS, sito en la calle Montera de Madrid,se apoderó al descuido y movida por un ánimo de lucro ilícito, de la cartera de Ruth

, que estaba en el interior de su bolso.

La cartera sustraída contenía el DNI de Marisol,junto con varias tarjetas, una entrada para la feria de joyas de Ifema y la cantidad de 5.000 euros en metálico, efectos y dinero que no han sido recuperados .

La acusada padece un trastorno de cleptomanía y trastorno mixto ansioso-depresivo,que, aun manteniendo sus capacidades cognitivas,afectaba de tal manera a sus capacidades volitivas en relación a los hechos que nos ocupan hasta el punto de quedar gravemente comprometidas ." .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en nombre y representación de la acusada Dª Marisol, por los motivos que exponía en su escrito.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito al Ministerio Fiscal,quien presentó escrito de impugnación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 29ª y registradas al número de orden 1374/21 RAA.

Tras lo cual se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª Pilar Arnaiz Granda en nombre y representación de la acusada Dª Marisol interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid.

Aduce, en síntesis, indebida aplicación del artículo 234,1 del CP por no actuar con ánimo de lucro la acusada ; error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba suf‌iciente de la cantidad sustraída ; indebida aplicación del artículo 20,1 del CP por no apreciar una eximente completa e indebida aplicación del artículo 22,8 del CP y vulneración del principio de proporcionalidad de la pena .

Recurso impugnado por el Ministerio Fiscal por entender ajustada a derecho la resolución dictada,interesando la conf‌irmación en sus propios términos de la resolución dictada .

La acusada ha reconocido la sustracción imputada,lo que no se cuestiona por la defensa, si bien niega que se apoderará de la cantidad denunciada, estando igualmente acreditado que se ha diagnosticado de cleptomanía,lo que tampoco resulta controvertido .

Partiendo de estas premisas, el primer motivo de impugnación es la indebida aplicación del artículo 234,1 del CP por no actuar la acusada con ánimo de lucro sino debido a la cleptomanía que padece.

La cuestión planteada enlaza con otro argumento invocado en el recurso consistente en entender que se debía haber apreciado la eximente del artículo 20,1 del Código Penal en atención al mencionado diagnóstico .

Hemos de recordar que los trastornos de personalidad o psicopatías, no son propiamente enfermedades mentales, sino que se ref‌ieren a la forma de la personalidad en la que determinados rasgos que, en el resto de las personas también aparecen, se encuentran exacerbados, afectando en mayor o menor medida su afectividad, a la normalidad de su motivación o al control de sus impulsos; Pero por su propia naturaleza y entidad, tales trastornos no son considerados de ordinario por la jurisprudencia como justif‌icantes de una exención plena, pues casi nunca puede af‌irmar que provoquen por sí una situación de plena inimputabilidad, en que el sujeto haya actuado con total abolición de sus facultades intelectivas y volitivas; de ordinario, y a lo sumo, pueden provocar una disminución de la capacidad de controlar la propia conducta y someterla a la norma penal justif‌icante y solo excepcionalmente y en casos de extrema y profunda gravedad o acompañado de otras anomalías o toxifrenias se ha estimado procedente la aplicación de una eximente incompleta ( SSTS 4 de noviembre de 1999, 10 de octubre de 2003 y 4 de julio de 2005 ).

En relación a la cleptomanía la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012 señala que:

"En def‌initiva, la cleptomanía es un trastorno del control de los impulsos cuya característica esencial es la dif‌icultad recurrente para controlar los impulsos de tomar cualquier objeto, aun cuando no sea necesario para el uso personal o por su valor económico.

El individuo experimenta una sensación de tensión creciente antes de la acción, seguida de bienestar, gratif‌icación o liberación cuando lo lleva a cabo. Los objetos son tomados a pesar de que tengan poco valor para el individuo, que tendría medios para adquirirlos y que con frecuencia se desprende de ellos y no los usa. A veces, los acumula o los devuelve inesperadamente.

Así pues, solo en supuestos de excepcional gravedad puede llegar a plantearse la eventual apreciación de una eximente completa o incompleta, cuando pericialmente se acredite fuera de toda duda una anulación absoluta o cuasi absoluta de la capacidad de raciocinio o voluntad del acusado".

Siendo pues la cleptomanía un trastorno del control de impulsos similar a otros como la ludopatía, podemos también considerar lo que se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2013, cuando af‌irma que:

"La ludopatía es considerada por la jurisprudencia de esta Sala como una "entidad nosológica que se presenta dentro de una conducta más general de incapacidad para controlar los impulsos, que naturalmente no afecta al discernimiento, sino a la voluntad del individuo" -- SSTS de 29 de Abril 1991 ; 21 de Septiembre 1993 y 18 de Febrero 1994 --. En def‌initiva se trata de una situación en la que el sujeto no puede resistir la tentación de jugar, lo que implica una dependencia psicológica constituida por su impulso más o menos irresistible. Dicho en la moderna terminología del Código Penal, se estaría vía art. 20-1º del C penal en una situación de total alteración psíquica que le impediría al sujeto afectado a actuar conforme a la comprensión --que conoce-- de la ilicitud de su acción. Por eso, y como también tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala --SSTS 462/2002 ; 1948/2009 ó 262/2001 --, la compulsión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se le presenta y domina su voluntad en torno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las mismas temporal e inmediatamente...

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