STSJ Cataluña 3274/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2009:5486
Número de Recurso924/2008
Número de Resolución3274/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0011715

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 22 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3274/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 277/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Organización Nacional de Ciegos de España y Luis Angel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2007, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por D. Luis Angel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA en reclamación por pensión de incapacidad permanente, debo declarar el derecho del demandante a percibir la pensión de incapacidad permanente que tiene reconocida con una base reguladora de 1.797,92 euros mensuales, mas las mejoras y revalorizaciones correspondientes en el porcentaje ya reconocido y con efectos 21 de julio de 2.004, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración y al INSS al abono de la prestación en la cantidad y efectos indicados. Se absuelve a la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Por resolución del INSS de fecha 14 de diciembre de 2.004, se le reconoció al demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común con efectos desde 21 de julio de 2.004.

SEGUNDO

La anterior resolución fue recurrida por el actor y por sentencia de fecha 30 de mayo de

2.005 fue declarado el demandante afecto una gran invalidez con derecho a percibir desde 21 de julio de

2.004 el 150% de la base reguladora de 1.509,56 euros con las revalorizaciones y mejoras legales condenando al INSS a estar y pasar por esta resolución.

TERCERO

En fecha 25 de octubre de 2.006 solicitó la revisión de la base reguladora en base a la sentencia del T.S. de 7 de octubre de 2.004, solicitud que le fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28 de noviembre de 2.006.

CUARTO

En fecha 2 de enero de 2.007 presentó el demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 17 de enero de 2.007 .

QUINTO

El cálculo efectuado por el Ente Gestor, se realiza teniendo en cuenta las bases de cotizaciones indicadas en el certificado de la ONCE. Y el período tenido en cuenta para el cálculo de la base reguladora es de septiembre de 1.996 a junio de 2.004.

SEXTO

Las bases de cotización certificadas por los períodos anteriores a la integración del colectivo de la ONCE en el Régimen General, son superiores al tope máximo establecido cada año para el colectivo de los representantes de comercio . Hasta el año 2.001, la empresa cotizó por el tope máximo establecido cada año para el colectivo de representantes de comercio. Las bases de cotización del período octubre de

2.001 en adelante son las que constan cotizadas mensualmente por la empresa, de acuerdo con las normas de cotización establecidas para los trabajadores incluidos en la tarifa 5 del régimen general.

SEPTIMO

La ONCE no ha relizado liquidaciones complementarias de cotizacion por el periodo en el que se ha aplicado el tope máximo establecido para el colectivo de representantes de comercio.

OCTAVO

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de marzo de 1.991 se procedió a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social a los trabajadores de la ONCE .

NOVENO

La base reguladora de la prestación teniendo en cuenta las retribuciones percibidas por la actora en el período computable aplicando las normas de cotización del Régimen General asciende a

1.797,92 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación incapacidad permanente, interpone el INSS recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Postula el INSS que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 207 y 222 de la LEC relativos a la cosa juzgada formal y material; el artículo 214 del mismo texto legal, sobre invariabilidad de las resoluciones; el artículo 267.2 de la LOPJ ; el artículo

24.1 de la CE y el artículo 43.1 de la LGSS .

Según el INSS el principio de tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la CE, tal y como lo valora el Tribunal Constitucional, consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales tengan la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, que significa, por un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, y por otro, el respeto a la firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio de la posibilidad de revisarlas a través del recurso extraordinario de revisión que prevén los artículo 509 a 526 de la LEC, a los que remite el artículo 234 de la LPL . En caso contrario, desconociendo el efecto de la cosa juzgada, se privaría de la eficacia que va implícita a la sentencia firme (artículo 9.3 de la CE ) en el proceso, lesionando la paz y la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia en un proceso anterior.

A juicio del INSS, en el caso de autos, la base reguladora ya quedó fijada en sentencia firme de 30-05-2005, y por eso entiende que no puede ser objeto de otro juicio posterior la modificación de esta base, aún cuando siguiendo un criterio administrativo, se hayan modificado las bases en otros supuestos pero siempre en vía administrativa, nunca las ya resueltas por sentencia firme. Afirma que las partes son las mismas que en el proceso anterior, ya que la empresa no tiene responsabilidad en la diferencia de la base reguladora tal y como ha reconocido la jurisprudencia, ni tampoco tiene responsabilidad alguna la TGSS.

Así lo habría establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 27-01-97, 21-07-00, 7-10-03, 10-05-04 o 11-10-05, que considera: "estando fijada la base reguladora en pleito anterior en la parte dispositiva de la sentencia, la que era plenamente congruente con la clase de acción ejercitada, que es la de obtener una declaración de invalidez permanente para lucrar los beneficios que a dicha situación corresponde, constituyendo un elemento de la pretensión, que no puede escindirse de la misma sin desvirtuarla, siendo intrascendente que esa fijación derive de la prueba practicada en el pleito, o como consecuencia de otra causa, no podía sostenerse que dicha cuestión no haya sido debatida ni juzgada, pues al ser elemento determinante de la condena, se incorporó necesariamente a la sentencia, coincidiendo por tanto las tres identidades del artículo 1252 del código Civil para apreciar la cosa...

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