STS 967/2002, 21 de Octubre de 2002
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 21 Octubre 2002 |
Número de resolución | 967/2002 |
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JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 25 de noviembre de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18, de los de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos respectivamente por el Ayuntamiento de Gines, representado por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez, y por D. Casimiro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, ambos demandados de contrario; siendo recurridos D. Aurelio y la entidad DIRECCION000 ., representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, teniéndose posteriormente por desistidos.
Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Casimiro , contra el Ayuntamiento de Gines y contra D. Daniel , D. Aurelio y la entidad DIRECCION000 .
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase que los demandados son solidariamente responsables de los daños y perjuicios sufridos por su mandante, condenándoles a que solidariamente paguen a D. Casimiro la cantidad de 60.378.100 ptas, debiendo ser condenados igualmente al pago de las costas que se causasen".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus respectivos representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando en sus respectivos escritos, se dictase sentencia: "por el Ayuntamiento de Gines, terminó su escrito con el suplico de que se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a su mandante de cuantos pedimentos se contienían contra el mismo en la demanda, bien acogiendo las excepciones formuladas o entrando en el fondo del asunto, y en la sentencia absolutoria que en cualquier caso debía dictarse para su representado, se impusieran las costas a la parte actora, con condena expresa al pago de las mismas".- "Por D. Daniel , se suplicaba del Juzgado se dictase sentencia por la desestimando íntegramente la demanda se absolviese a su mandante de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".- "D. Aurelio , terminaba pidiendo que se dictase sentencia por la que se absolviese a su representado de la demanda deducida por la parte actora, todo ello con expresa imposición de costas procesales.- "La entidad DIRECCION000 ., finalizaba su escrito con al súplica de que se dictase sentencia por la que con estimación de las excepciones planteadas, y sin entrar en el fondo del asunto, o entrando en él, se desestimase íntegramente la demanda por lo que se refería a su representado, y condenase en costas a la actora".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de falta de reclamación previa en la vía gubernativa y desestimando, por tanto en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Jesús Fernández Eugenio en nombre y representación de D. Casimiro contra D. Daniel , D. Aurelio , la entidad mercantil "DIRECCION000 ." y el Ayuntamiento de Gines (Sevilla), debo absolver y absuelvo a los citados demandados, sin hacer expresa imposición de costas procesales".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Casimiro y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 25 de noviembre de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de D. Casimiro contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 1.996, del juzgado de 1º Instancia nº 18 de esta Capital, y con revocación de la misma, dictamos otra por la que, con absolución de los demandados D. Daniel y D. Aurelio , debemos condenar y condenamos a los también demandados Ayuntamiento de Gines y D. Daniel a que solidariamente abonen al actor la cantidad de (18.113.430 ptas) dieciocho millones ciento trece mil cuatrocientas treinta pesetas, con más sus intereses y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias".
El Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Gines, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 25 de noviembre de 1.996, con apoyo en los siguiente motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. Infracción de normas de ordenamiento jurídico.- Denunciamos infracción por no aplicación del art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. Infracción por no aplicación del art. 537 de la Ley 30/1992, pués no se ha agotado la vía administrativa previa, y en relación también con el art. 212 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.- El motivo tercero, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ. Infracción por no aplicación del art. 5º.i) de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial.- El motivo cuarto, se formula al amparo del art. 1692.4º L.E.Civ. Por infracción por no aplicación del art. 1.968.2º del Código Civil.- El motivo quinto, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ. Infracción por aplicación indebida, o, subsidiariamente, por interpretación errónea, del art. 1.902 del Código civil.- El motivo sexto. al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. Infracción, por no aplicación, de la jurisprudencia dictada, conociendo de procedimientos basados en culpa extracontractual del art. 1.902 del Código civil.
Asimismo Dª. María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Casimiro , interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, en base a los siguientes motivos: El motivo primero, amparado en el art. 1.692.4º L.E.Civ. , por infracción del art. 1.218 del Código civil, por el concepto de violación por no aplicación, y violación por aplicación indebida del art. 118 del R.D. 13/1992, de 7 de enero.- El motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1.103 Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta en orden a la llamada compensación de culpas.
Admitido los recursos y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores D. Albito Martínez Díez, y D. Luciano Rosch Nadal, en representación de las partes recurridas de contrario, presentaron sus respectivos escritos con oposición a los mismos.
No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2.002, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
ÚNICO COMUN A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.- D. Casimiro demandó por las normas de juicio declarativo de menor cuantía a Ayuntamiento de Gines, a D. Daniel , D. Aurelio y a la entidad DIRECCION000 ., solicitando fuesen condenados solidariamente al pago al actor de la cantidad de 60.378.100 ptas. Basaba su demanda en esencia en que el 25 de mayo de 1.992, D. Aurelio , conductor al servicio de DIRECCION000 ., sirvió grava y arena a D. Daniel , con destino a la obra que llevaba éste a cabo en casa de su propiedad, sita en la carretera NUM000 , de Gines a Valencia, en la provincia de Sevilla, punto Kilométrico NUM001 , en el tramo que constituye travesía de la primera de las citadas poblaciones. Se descargó la grava y arena sobre las diecinueve horas, ocupando la misma el acerado y calzada, sin señalización alguna. Sobre las once del susodicho día 25 de mayo de 1.992, el actor colisionó con el montón de grava y arena sito en la calzada, conduciendo una motocicleta. De resultas del accidente se le produjeron graves lesiones, que dieron lugar a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarase su invalidez permanente en grado de incapacidad permanente.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, por falta de reclamación previa en la vía administrativa. Apelada la sentencia, la Audiencia la revocó y, entrando a conocer del fondo del asunto, condenó solidariamente al Ayuntamiento de Gines y a D. Daniel a que pagasen al actor la suma de 18.113.430 ptas, absolviendo de las peticiones de la demanda al resto de los demandados.
El Ayuntamiento de Gines y el actor D. Casimiro han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.
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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE GINES
El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881. acusa infracción del art. 9.4 L.O.P.J. Se sustenta en que la vía atractiva de la jurisdicción civil sólo es aplicable en el caso de la responsabilidad solidaria de la Administración con personas privadas, y en este caso no existe, pues la responsabilidad del Ayuntamiento recurrente tiene su apoyo en causa distinta de la del codemandado condenando por su acción u omisión; la primera, en los textos legales que establecen la responsabilidad objetiva de la Administración por funcionamiento de los servicios públicos, que en el caso litigioso es la falta de vigilancia para evitar que se depositen objetos en la vía pública que dificulten o entorpezcan el tránsito: la segunda, en acción u omisión incardinable en el art. 1.902 Cód. civ., dado que existe culpa o negligencia en quien los deposita, provocando el daño al colisionar con ella la motocicleta conducida por el actor.
El motivo está erróneamente articulado, pues debió fundamentarse procesalmente en el ordinal primero del art. 1.692 L.E.Civ., ya que lo que se denuncia es que la jurisdicción civil no es la competente para conocer de la responsabilidad del Ayuntamiento recurrente.
Por otra parte, se desestima porque tanto el Ayuntamiento por su falta de vigilancia de la vía pública (según el criterio de la sentencia recurrida) como el demandado persona privada (por colocar la grava y arena en parte de aquella vía) han sido con sus concurrentes conductas concausas del daño cuya indemnización se reclama. Por todo ello ha de aplicarse la doctrina de esta Sala que mantiene la competencia de la jurisdicción civil, recogida en la sentencia de 7 de marzo de 2.002 y en las que cita, a la que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.
El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 537.7 de la misma Ley, en relación con el art. 120 de la Ley 30/1.992, pues no se ha agotado la vía administrativa previa por el actor, y en relación con el art. 212 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades locales. En su fundamentación se resalta que el actor incumplió el requisito legal que impone la previa reclamación en vía administrativa antes de ejercitar acciones contra la Administración.
El motivo se desestima, pues esta Sala tiene reiteradamente declarado que la tan repetida reclamación no puede conceptuarse como un requisito formal enervante del derecho a la tutela judicial (art. 24 Const.), cuando la Administración comparece en el proceso oponiéndose por otras razones de fondo a las pretensiones del litigante contra ella (sentencia 14 de mayo de 2.002 y la que cita).
El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción por no aplicación del art. 5º.i) de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de marzo. En su fundamentación se dice que debía de haberse traído a este litigio no sólo al Ayuntamiento recurrente, sino a la Diputación Provincial (titular de la carretera donde ocurrió el accidente) y al Ministerio del Interior. También se reitera que no existe solidaridad, porque el origen de las obligaciones de los demandados es distinto.
El motivo se desestima, porque no existe falta de litisconsorcio pasivo necesario. Precisamente el precepto citado como infringido responsabiliza al Ayuntamiento indirectamente, al eximir de ella al Ministerio del Interior. Dice el mismo que compete a ese Ministerio "la vigilancia y disciplina de tráfico en toda clase de vías interurbanas y en travesías cuando no exista Policía Local, así como la denuncia y sanción de las infracciones a las normas de circulación y de seguridad en dichas vías" (art. 5.i) D.L. 13/1992, de 17 de enero).
La tesis de que no existe solidaridad nada tiene que ver con el precepto citado como infringido, además de que no se dice por el Ayuntamiento recurrente a quién refiere la solidaridad, si a los que, a su juicio, debieron ser demandados y no lo fueron, o a los que efectivamente lo han sido.
El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 1.968.2º Cód. civ. En su fundamentación se combate la apreciación de la interrupción de la prescripción que hace la sentencia recurrida, la cual sostiene que existe por la interposición de la demanda de conciliación contra los otros codemandados, dada la solidaridad de ellos con el Ayuntamiento, aunque el mismo no haya sido demandado. El motivo entiende que la responsabilidad del Ayuntamiento no es solidaria por fundamentarse en causa distinta, y que contra él nada se reclamó antes de la interposición de la demanda origen de estas actuaciones.
El motivo está erróneamente fundamentado, pues si lo que discute es la no existencia de la interrupción de la prescripción, el precepto presuntamente infringido sería el art. 1.974, párrafo 1º, Cód. civ. No obstante, la denuncia de su indebida aplicación por interpretación errónea se trasluce claramente en su fundamentación, por lo que debe examinarse.
La doctrina de esta Sala, en supuestos de responsabilidad de la Administración y de personas físicas o jurídicas privadas, ha admitido la existencia de una solidaridad impropia, por no derivarse de pacto o de disposición legal, siempre que el resultado dañoso sea consecuencia de varias aportaciones causales y no sea posible la determinación de la entidad de las respectivas aportaciones (sentencia de 7 de noviembre de 2.000 y las que en ella se citan). Es decir, la obligación de responder del daño causado es solidaria por obra de la sentencia que la declara e impone, de ninguna manera es anterior. Así las cosas, no es posible dar efecto interruptivo de la prescripción a la acción contra el Ayuntamiento recurrente por obra de una demanda de conciliación dirigida exclusivamente contra otros que se juzgan por el actor responsable. El Ayuntamiento recurrente no fue sujeto de ninguna reclamación de responsabilidad, ni se ejercitó siquiera la vía administrativa de la previa reclamación. Mantener que en estas circunstancias puede perjudicarle la interrupción de la prescripción es contradictoria con la fuente de donde nace la solidaridad, que es la sentencia, no existe con anterioridad.
Ahora bien, todo ello no da lugar a la casación y anulación de la sentencia recurrida, pues la desestimación de la excepción de prescripción de la acción por la Audiencia ha de seguir manteniéndose, aunque por otras razones, que se sustancian en que el actor la ejercitó dentro del plazo legal del año.
En efecto, hasta el reconocimiento de su invalidez para toda clase de trabajo por el Instituto Nacional de Seguridad Social el 6 de mayo de 1.994, notificada posteriormente al actor, éste no podría conocer el alcance económico que tenían las lesiones producidas en el accidente (sentencia de 6 de febrero de 2.002 y las que cita), por lo que si la demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados del mismo la interpone el 15 de diciembre de 1.994, es obvio que está dentro del plazo legal.
En consecuencia, el motivo se desestima.
El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1881, acusa infracción del art. 1.902 Cód. civ. En su fundamentación se exponen las razones por las que el Ayuntamiento entiende que no existió culpa por su parte, y que toda ella era del actor, la víctima del accidente.
El motivo ha de examinarse en tanto no se trata de alteración de los hechos probados según la sentencia que recurre, sino en la valoración de la conducta del Ayuntamiento como culposa o negligente. Esta valoración, realizada en la instancia, es susceptible de ser revisada casacionalmente, según doctrina constante de esta Sala.
La sentencia recurrida, partiendo de que la carretera de Gines a Valencina era en parte una travesía de la primera localidad, declara que al Ayuntamiento de Gines correspondía su cuidado y mantenimiento en condiciones de seguridad, citando al efecto el art. 10.2 D.L. 339/1990 y art. 4 de su Reglamento de 7 de enero de 1.992. Si hubiese cumplido esa obligación, no se habrían depositado en la vía pública la arena y grava para la obra por el demandado D. Daniel . Ciertamente que ocupaba la décima parte aproximadamente de la anchura de la calzada, pero no lo es menos que existía tal ocupación contra lo dispuesto en las normas acabadas de citar. Una eficaz vigilancia de Policía Local lo hubiera impedido, o hubiera obligado a una señalización luminosa del obstáculo. La única excusa que alega el Ayuntamiento es que no va a tener un guardia en la puerta de cada vecino para vigilar lo que hace o no hace en la travesía; que el depósito era mínimo; y que es costumbre en el pueblo aprovechar la noche, en una obra que se hace dentro de una casa, para dejar unos instantes un poco de arena o de cemento en la puerta de la casa, e introducirla de inmediato. Tales excusas no son aptas para eximir al Ayuntamiento de sus obligaciones; en una pequeña localidad es fácil para la Policía Local apercibirse del estado de las calles; y la sentencia no da como hecho probado que el depósito de la arena y grava tuviese esa casi coetaneidad horaria con la producción del accidente.
La sentencia recurrida reconoció también culpa de la víctima, y por eso modera la indemnización pedida por la misma, imputándole un 70% y un 30% al Ayuntamiento de Gines y a D. Daniel . No obstante, lo mismo que la casación puede entrar a conocer si existe culpa o no, también puede conocer del grado de gravedad de esa culpa con su consiguiente repercusión en la cuantía de la indemnización.
Atribuir un 30% al Ayuntamiento de Gines con el otro codemandado es excesivo, dado que la intensidad de la culpa de la víctima es mucho mayor, como razonaremos al examinar su recurso de casación contra la sentencia, hasta llegar casi a la absorción total de la primera en una justa valoración de las circunstancias concurrentes.
Por todo ello el motivo se estima.
El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita, que exige la existencia de culpa en la acción u omisión productora del daño, para que éste deba ser resarcido por el autor de la misma.
El motivo se desestima como consecuencia de la apreciación de que existió culpa en el Ayuntamiento recurrente, aunque concurrente con la de la víctima.
La estimación del motivo quinto obliga a casar y anular la sentencia recurrida en el particular que cuantifica la cantidad a pagar por los codemandados condenados. En atención a lo expuesto para acoger el susodicho motivo, la culpa del actor debe graduarse en un 90% de la total, por lo que la indemnización pedida en su demanda, cuyas bases no se discutieron en apelación (fundamento jurídico décimo de la sentencia de la Audiencia), debe quedar circunscrita al 10 por 100 de 60.378.100 ptas. Así pues, los codemandados han de abonar solidariamente al actor la cantidad de 6.378.100 ptas.
Sin condena en costas en primera instancia, apelación ni en este recurso.
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RECURSO DE CASACIÓN DE DON Casimiro .
El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 1218 Cód. civ., por no aplicación, e infracción por aplicación indebida del art. 118 del R.D. 13/1992, de 7 de enero. En la fundamentación se denuncia que la Disp. Transitoria Tercera de esta última norma determina que la obligación para el conductor de llevar adecuadamente colocados cascos de protección homologados se exigirá a partir de 1 de septiembre de 1.992, por lo que no puede imputársele al recurrente, como una circunstancia que configura su culpa, que el 25 de mayo de 1.992, fecha del accidente, no lo llevara puesto.
El motivo se desestima porque ha sido siempre una medida de protección usual, aconsejada por la experiencia, la colocación del casco protector para aminorar o evitar el daño en accidentes de circulación con motocicletas. Que se eleve a precepto legal o no, en nada afecta a aquella consideración.
Por otra parte, es un motivo que, aun en la hipótesis de su estimación, no hubiese variado nada la conceptuación como culposa de la conducta del actor, hoy recurrente, porque se refiere sólo a una de las circunstancias, no a todas, de donde deriva tal conceptuación.
El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 1.902, en relación con el art. 1.103, ambos del Código civil, y jurisprudencia que cita. La fundamentación se limita a recoger los hechos que fundan para la sentencia recurrida una culpa de intensidad mayor que la de los otros codemandados, y a volver a resaltar que el no llevar casco protector no suponía el incumplimiento de una obligación legal.
Para juzgar sobre este motivo hay que partir de lo que dice el fundamento undécimo de la sentencia recurrida, cuyo tenor es el siguiente:
"Tales circunstancias concurrentes son: 1) que el accidente se produjo al colisionar la motocicleta conducida por el actor con un montículo de arena y grava que ocupaba 1,250 de calzada, por donde discurría la motocicleta, siendo la anchura de tal calzada de 12 metros 80 centímetros; 2) que en el momento de la colisión no circulaba vehículo alguno, en ambos sentidos, por dicha calzada; 3) que la motocicleta, una vez que se produjo la colisión, salió despedida hasta una distancia de 29 metros del punto del accidente; 4) que la velocidad a que conducía el perjudicado era superior a la autorizada para el lugar, velocidad que estaba limitada a 30 Km/h, existiendo en la calzada diversas señales limitativas de velocidad, así como dos señales de peligro peatones, y 5) el conductor, aunque portaba casco, no lo llevaba puesto en el momento del accidente".
No existe para esta Sala ninguna duda de que la intensidad de su culpa es mucho mayor que la de los otros codemandados, no apreciándose ninguna circunstancia para disminuirla. El recurrente vuelve a hacer hincapié en lo del casco protector, repitiendo el motivo anterior, y a las razones para su desestimación nos remitimos.
Por todo ello el motivo se desestima.
La desestimación de los dos motivos del recurso lleva consigo la de éste con la consiguiente condena en sus costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gines, representado por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 25 de noviembre de 1.996, la cual casamos y anulamos en el particular que cuantifica la indemnización solicitada en la demanda, que fijamos en 6.378.100 ptas, en la actualidad su equivalente en euros, que han de pagar al actor solidariamente el susodicho Ayuntamiento de Gines y D. Daniel . Sin condena en costas en primera instancia, apelación y en este recurso. Sin hacer declaración alguna sobre depósito al no haberse constituído.
Asimismo debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Casimiro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luz Albacar Medina, contra la susodicha sentencia, condenándole en sus costas. Sin hacer declaración sobre depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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