STSJ Canarias 756/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2020
Número de resolución756/2020

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000280/2020

NIG: 3501644420170007387

Materia: Sin especif‌icar

Resolución:Sentencia 000756/2020

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000094/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Benjamín ; Abogado: ISABEL MARIA HIDALGO MACARIO

Recurrido: SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.; Abogado: MIGUEL ANGEL REDONDO BARBER

Recurrido: CLECE SEGURIDAD S.A.U.; Abogado: FRANCISCO NAVARRO SANZ

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000280/2020, interpuesto por D. Benjamín, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000094/2019-00 en reclamación de Sin especif‌icar siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Benjamín, en reclamación de Sin especif‌icar, siendo demandado SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., CLECE SEGURIDAD S.A.U. y FOGASA.

SEGUNDO

En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 8 de agosto de 2019, en el que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dª Isabel Hidalgo Macario, en nombre y representación de Benjamín, frente al auto de 11/6/19, acordando mantener el mismo en todos sus términos.

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Benjamín, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El auto de instancia deniega la ampliación de ejecución solicitada por la parte actora, alegando la existencia de sucesión procesal, al considerar aquélla que se ha producido la prescripción para que opere la sucesión al haber trascurrido el plazo de un año desde la sucesión y la petición de sucesión en la ejecución.

Contra la misma se alza la parte ejecutante, formulando el presente recurso con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 44 del mismo cuerpo legal y el 1.974 del Código Civil.

Sostiene que no está prescrita la acción, porque el artículo 44 E.T. establece la solidaridad durante tres años y es una solidaridad propia.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos:

La parte actora formuló demanda el 28 de septiembre 2017 contra Seguridad Integral reclamando diferencias salariales de mayo y junio 2017.

El 22 de noviembre 2017 se llegó a un acuerdo conciliatorio judicial por el periodo enero 2017 a septiembre 2017.

El 1 de diciembre 2017 se produjo la sucesión empresarial, subrogando Clece a la empresa Seguridad Integral Canaria.

El 19 de marzo 2019 la parte actora instó la ejecución contra Clece, pidiendo que se considerase que existía sucesión procesal en el título, por existir subrogación empresarial.

La cuestión aquí suscitada es si el plazo de prescripción ha de ser el del año del artículo 59 o el de tres años del artículo 44 E.T. y el juego de la solidaridad en relación con la interrupción de la prescripción.

Estas cuestiones han sido abordadas y resueltas por esta Sala en sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 (Rec. 1399/2019) en sentido favorable a la tesis de la parte recurrente.

Así, en dicha sentencia se af‌irma:

"...Para dar solución al tema así planteado hay que dar solución a una serie de cuestiones que nos permitirán entender el plazo de tres años del artículo 44 E.T, y la solidaridad que en él se establece, así como examinar la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias y supletoriamente de la prescripción del artículo 44 E.T.

  1. Hechos:

    El relato fáctico a tener en cuenta para la solución de la pretensión de ampliación es el que sigue:

    En mayo del 2017 la hoy ejecutante presentó demanda contra Seguridad Integral Canaria, S.A., en reclamación de diferencias salariales, correspondientes a los meses de enero 2017 a abril de 2017.

    El 13 de noviembre de 2017 las partes celebraron conciliación judicial donde la empresa reconoce adeudar por el periodo enero a septiembre de 2017 la suma de 3.886,65 euros, pagadores en plazos hasta enero del 2018.

    El 29 de noviembre de 2017 la empresa Clece comunicó al ejecutante que2 procedía a subrogarlo, con efectos desde el 1 de diciembre de 2017.

    Ante el incumplimiento por parte de Seguridad Integral Canaria de su compromiso, la parte actora instó la ejecución de la conciliación en fecha 8 de enero de 2018.

    El 3 de enero de 2018 la empresa Seguridad Integral Canaria fue declarada en concurso.

    Por auto de 15 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social acordó no despachar la ejecución por estar la empresa en concurso.

    El 21 de marzo de 2019 la ejecutante solicitó la ampliación de la ejecución contra la empresa Clece, que fundamentó en el siguiente alegato: "...No se amplió la demanda contra Clece Seguridad S.A.U., porque al tratarse de subrogación convencional estaban exentos de asumir responsabilidades anteriores. Sin embargo, el CAMBIO JURISPRUDENCIAL RECIENTE que extiende las responsabilidades salariales y de seguridad social a las sucesiones de empresa de naturaleza convencional, permite que la situación descrita puede calif‌icarse como subrogación empresarial o sucesión procesal...".

    No consta en el procedimiento de ejecución remitido a la Sala ninguna actuación en dicho procedimiento, a partir del 21 de enero de 2018, hasta la petición de la ampliación de la ejecución en 21 de marzo de 2019.

  2. Origen del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la responsabilidad solidaria que en él se establece:

    El actual artículo 44 E.T. tiene su origen en la Ley de Contrato de Trabajo, y desde entonces ha estado sometida a variaciones y vicisitudes, como consecuencia de las regulaciones que del mismo han ido haciendo sucesivas normas legales. Así:

    Tres. El cedente y el cesionario responderán también solidariamente de las3 obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión esté incursa en el artículo cuatrocientos noventa y nueve bis del Código Penal...".

    Dos. El cedente y el cesionario responderán también solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuerdo la cesión fuese declarada delito...".

    El artículo 79 Ley Contrato de Trabajo de 1944 estableció en su párrafo primero "...No terminará el contrato de trabajo por cesión, traspaso o venta de la industria, a no ser que en aquel contrato se hubiera pactado expresamente, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior...".

    El artículo 83 del mismo cuerpo legal dispone que "...las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán a los tres años de su terminación...".

    La Ley de Relaciones Laborales ( Ley 16/1976 de 8 de abril) dispuso en su artículo 18.2 y 3 "...Dos. El cambio en la titularidad de la empresa, o en un centro autónomo de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos «ínter vivos», el cedente, y, en su defecto el cesionario, están obligados a notif‌icar dicho cambio a la representación sindical del personal de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

    El artículo 44 E.T. (Ley 8/1980 de 10 de marzo) tenía en el texto inicial la siguiente redacción: "...Uno. El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos ínter vivos, el cedente, y en su defecto el cesionario, está obligado a notif‌icar dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

    Por Ley 12/2001 de 9 de julio, a través de su artículo 2 se modif‌icó el artículo 44 del E.T. para introducir todo lo relativo a los instrumentos de información y consulta de los representantes de los trabajadores en caso de sucesión, incorporando las Directivas Comunitarias sobre la materia.

  3. Doctrina jurisprudencial sobre el artículo 44 E.T. y la prescripción de 3 años:

    A propósito del plazo de prescripción especial que establece el Estatuto de los Trabajadores de tres años hay que tener en cuenta lo que sigue:

    La Ley de Contrato de Trabajo de 1944 estableció dicho plazo como general para las reclamaciones salariales en su artículo 83.

    La Ley de Relaciones Laborales no estableció una regla general, y mantuvo en el artículo 18.2 (al regular la sucesión empresarial) el...

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