STS 866/2021, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución866/2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Septiembre 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2621/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 866/2021

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil CLECE SEGURIDAD S.A.U. representada y asistida por el letrado D. FRANCISCO NAVARRO SANZ, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 280/2020, formulado frente al Auto de fecha 8 de agosto de 2019, dictado en procedimiento nº 94/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos a instancia de Don Gerardo, contra Seguridad Integral Canaria S.A., Clece Seguridad S.A.U. y FOGASA, sobre ejecución de títulos judiciales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: Estimando la excepción de prescripción, se deniega la ampliación de la ejecución solicitada a CLECE SEGURIDAD SA. Procédase al archivo de las actuaciones, expidiéndose testimonio de la presente para su unión a los autos, archivándose el original en el legajo de Autos definitivos de esta oficina judicial".

En fecha 8 de agosto de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: Desestimando el recurso de reposición interpuesto por Dª ISABEL HIDALGO MACARIO, en nombre y representación de Gerardo, frente al auto 11/6/19, acuerdo mantener el mismo en todos sus términos".

En dicha auto consta el siguiente antecedente de hecho: "ÚNICO.- En las presentes actuaciones se dictó resolución frente a la que se ha presentado recurso de reposición. Admitido a trámite el mismo y conferido traslado de este a a parte contraria, quedaron los autos en situación de resolver".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo, contra Auto de 8 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000094/2019-00, sobre ejecución de títulos judiciales, que revocamos y acordamos que continúe la ejecución solicitada, al no estar prescrita la acción. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la entidad mercantil CLECE SEGURIDAD S.A.U., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2019, rec. 777/2017.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y no habiéndose personado las partes recurridas, no obstante haber sido emplazadas en forma, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser estimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

QUINTO

Por Providencia de fecha 18 de junio de 2021, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada, la sentencia recurrida y el recurso de casación para la unificación de doctrina

  1. De poderse entrar en el fondo del asunto por existir contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, la cuestión planteada en el presente recurso es la determinación del plazo para la reclamación de deudas contraídas con anterioridad a la sucesión de empresas, si el de tres años mencionado en el artículo 44.3 ET o el general de un año del artículo 59.1 ET.

  2. El trabajador demandante, ahora parte recurrida, presentó demanda el 28 de septiembre de 2017 contra Seguridad Integral Canaria, S.A., en reclamación de diferencias salariales. El 22 de noviembre de 2017, las partes llegaron a un acuerdo en conciliación judicial por el periodo enero a septiembre de 2017. El 1 de diciembre de 2017 se produjo la sucesión empresarial entre Seguridad Integral Canaria, S.A. y Clece. El 19 de marzo de 2019 la parte actora instó la ejecución contra Clece, solicitando que se considerase que existía sucesión empresarial en el título, por existir subrogación empresarial.

    Por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria se rechazó la ampliación de la ejecución contra Clece, al entender prescrita la acción de extensión de responsabilidad frente a la nueva empleadora al haber transcurrido el plazo de un año desde la sucesión. El trabajador recurrió en suplicación, alegando infracción del artículo 59 ET, en relación con el artículo 44 ET y el artículo 1974 del Código Civil (CC), sosteniendo que la acción no está prescrita porque el artículo 44 ET establece la solidaridad durante tres años y es una solidaridad propia.

  3. La sentencia del TSJ ahora impugnada estima el recurso, revoca la resolución del juzgado de lo social sobre ejecución de títulos judiciales y acuerda que continúe la ejecución solicitada, al no estar prescrita la acción.

    La Sala de Las Palmas se remite a una sentencia previa, de fecha 28 de mayo de 2020 (rec. 1399/19), que resuelve un recurso análogo en sentido favorable a la tesis de la parte recurrente.

    La Sala de suplicación, reproduciendo extensamente su ya mencionada sentencia de 28 de mayo de 2020, se aparta de la jurisprudencia de esta Sala Cuarta que, a partir de la sentencia 402/2018, 17 de abril de 2018 (rec. 78/2016), del Pleno, estima que el plazo de tres años del artículo 44.3 ET se refiere sólo al ámbito temporal de la solidaridad y no es un plazo singular de prescripción, por lo que no afecta al plazo de un año previsto en el artículo 59.1 ET. La sentencia ahora impugnada, en contra de dicho criterio, sostiene que el plazo de tres años que establece el artículo 44.3 ET es un plazo especial que opera autónomamente, sin que esté afectado, por el plazo de prescripción del año. En definitiva -concluye la sentencia del TSJ-, acudiendo a este plazo de prescripción, especial y autónomo, del artículo 44 ET, la acción no está prescrita, pues no ha trascurrido el plazo de tres años, y además la prescripción está interrumpida por el ejercicio de la acción al tratarse de una solidaridad propia.

SEGUNDO

La ausencia de contradicción

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Clece invoca para sustentar la contradicción la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo 154/2019, 28 de febrero de 2019 (rec 777/17 ), que aplica y es exponente de la doctrina de la que la sentencia recurrida dice apartarse expresamente.

    En el supuesto de la STS 154/2019, 28 de febrero de 2019 (rec 777/17 ), también se cuestiona si el plazo de tres años desde la sucesión establecido en el artículo 44.3 ET es regla especial respecto del plazo de un año del artículo 59.1 ET y ello en reclamación de cantidad respecto a una deuda salarial contraída por el empresario cedente, por sucesión legal de empresa y reclamación de la deuda al empresario cesionario más de un año después del momento en que pudo ejercerse la correspondiente acción.

    La STS 154/2019, 28 de febrero de 2019 (rec 777/17 ) aprecia la prescripción alegada al considerar, reiterando doctrina, que el plazo de tres años del art. 44.3 ET se refiere sólo al ámbito temporal de la solidaridad y no es un plazo singular de prescripción, por lo que no afecta al plazo de un año previsto en el artículo 59.1 ET. Se añade que el plazo que se contempla en el artículo 44.3 ET constituye una garantía para el trabajador, pero también para la empresa cesionaria, que ve limitada su responsabilidad a las deudas salariales generadas antes de la cesión y se declaren antes o después de los tres años después de dicha fecha, pero sometida su reclamación al plazo de un año a contar desde la fecha en la que se produce la sucesión en el caso de deudas anteriores.

  2. Entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste existen evidentes semejanzas.

    Sin embargo, no existe identidad en los hechos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos.

    Ocurre, en efecto, que, en el caso de la sentencia recurrida, la deuda estaba sometida a un procedimiento de ejecución judicial en el que se interesó la sustitución del deudor por quien había sido subrogado en la deuda con posterioridad a la constitución del título ejecutivo. Nada de esto acontece en la sentencia de contraste en la que la reclamación que se presenta frente a la nueva empresa no estaba sujeta a una ejecución judicial.

    En la sentencia recurrida, tras un acto de conciliación, por el que la demandada se obligaba al pago de unas cantidades, se pidió la ejecución de lo acordado en esa conciliación, antes de que tuviera lugar la subrogación empresarial, que se produjo el 1 de diciembre de 2017. Estando pendiente la ejecución, se interesó por la parte demandante que la ejecución se ampliara a la subrogada, siendo este elemento un dato relevante, no solo por el artículo 44 ET, sino por el mandato del artículo 240 LRJS y del artículo 1974 CC. Adicionalmente, la empresa Seguridad Integral Canaria fue declarada en concurso, suspendiéndose la ejecución.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, además de que no existía ejecución judicial alguna, se dejó transcurrir un año tanto frente a la empresa anterior como frente a la nueva empresa, sin realizar ninguna reclamación de deuda que pudiera interrumpir la prescripción.

  3. La señalada diferencia entre los hechos de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste impide apreciar la sustancial identidad que, también respecto de los hechos, exige el artículo 219.1 LRJS.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina

  1. Las precedentes consideraciones obligan, en la actual fase procesal, oído el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y a declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Sin pronunciamiento sobre costas, al no haberse personado las partes recurridas ( artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CLECE SEGURIDAD, S.A.U., representada y asistida por el letrado don Francisco Navarro Sáez.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 22 de junio de 2020 (rec. 280/2020).

  3. No pronunciarse sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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