STS 154/2019, 28 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Febrero 2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 777/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 154/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Miguel Angel Luelmo Millan

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Delta Control y Servicios S.L. representada y asistida por el letrado D. Oscar Turrado Varela contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 2317/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria , en autos nº 572/2015, seguidos a instancias de D.ª Remedios contra Delta Control y Servicios S.L. y Gurbisa Servicios Auxiliares S.L. sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad formulada por Dña. Remedios , contra la empresa DELTA CONTROL Y SERVICIOS, S.L. y GURBISA SERVICIOS AUXILIARES, S.L. y en consecuencia condeno solidariamente a las empresas demandadas a que abonen a la actora CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (4.524,16 €), cantidad toda ella que devengará los intereses del 10%, previsto en el artículo 29.3 ET . Debiendo el FOGASA y la administración concursal estar y pasar por la anterior declaración."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora prestó servicios para la empresa demandada, DELTA CONTROL Y SERVICIOS, S.L. con las siguientes antigüedades, categoría profesional y salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras:

- Antigüedad: 01.10.2010.

- Categoría profesional: ayudante de oficio.

- Salario mensual ipp: 1.502,46 euros.

SEGUNDO.- La actora estuvo prestando servicios a jornada completa contratada por la empresa GURBISA SERVICIOS AUXILIARES, S.L. subcontratada por el Ayuntamiento de Laudio, para el control del aparcamiento de camiones Arantzar del mismo municipio. El 08 de noviembre de 2013 este servicio fue subcontratado por la empresa DELTA CONTROL Y SERVICIOS, S.L. Pasando la actora subrogada a dicha empresa.

TERCERO.- En el momento de la subrogación la empresa GURBISA adeudaba a la actora la cantidad de 7.838,69 euros. Por las nóminas de junio, julio, agosto y septiembre a 1.350,10 euros. Por 8 días de octubre 360,88 euros, por la paga extra de julio 897,18 euros, por la parte proporcional de la paga de diciembre 638,99 euros, por las vacaciones 318,24 euros y por las horas extras 224 euros. La empresa Gurbisa entró en concurso de acreedores y siendo liquidada a finales del año 2014. Y el Fondo de Garantía Salarial por resolución del 26 de febrero del 2015 acordó el pago a la actora de 2.454,15 euros, con un salario modulo de 29,06 euros. Adeudando a la actora en total la cantidad de 4.524,16 euros, una vez que GURBISA abonó a la actora la cantidad de 860,38 euros.

CUARTO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 05 de junio de 2015, finalizando el mismo sin efecto e instado el 21 de mayo del mismo año."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Delta Control y Servicios, S.L. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: "Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DELTA CONTROL Y SERVICIOS SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria de fecha 5-9-16 , dictada en los autos nº 572/15, seguidos por Remedios contra Salome , DELTA CONTROL Y SERVICIOS S.L y GURBISA SERVICIOS AUXILIARES S.L y FOGASA.

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en lo atinente a la condena solidaria de DELTA CONTROL Y SERVICIOS SL que queda limitada al abono de 2.229,69 euros, quedando el resto del fallo inalterado. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación letrada de Delta Control y Servicios, S.L. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, de fecha 29 de junio de 2015, rec. suplicación 177/2015 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado ninguna parte en concepto de recurrido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia del STSJ de País Vasco de 20/12/2016, (rec. 2317/2016 ), que, en lo que ahora interesa, desestima el concreto motivo del recurso de suplicación presentado por el empresario cesionario (cesión legal de empresa), no acogiendo así la excepción procesal de prescripción de la acción de reclamación de cantidad (percepciones salariales y extrasalariales) ejercida por la trabajadora. Para la sentencia recurrida, a diferencia de para la sentencia de instancia que basa la inexistencia de prescripción en lo dispuesto por el artículo 60.1 de la Ley Concursal (sin tener en cuenta, en cambio, lo que dispone el 60.2 LC), la no prescripción de la acción obedece a la aplicación de lo previsto en el artículo 44.3 ET , que habla de tres años, debiendo prevalecer sobre el plazo general de prescripción del artículo 59.2 ET .

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa Delta Control y Servicios SL, designando como sentencia de contraste la del STSJ de Navarra de 29/06/2015, (rec. 177/2015 ), que, en el extremo concreto que aquí interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, confirmando la parte de la sentencia de instancia que había acogido la excepción procesal de prescripción de la acción de reclamación de la correspondiente deuda salarial (en concepto de una mayor antigüedad de la reconocida, limitándose a salarios de los años 2010 y 2011). La demanda en concepto de reclamación salarial (hay otro concepto que aquí no interesa) se presenta contra el empresario cesionario (Caixabank), en un supuesto de cesión legal de empresa, habiendo contraído la deuda el empresario cedente (Banca Cívica). Para la sentencia de contraste la acción está prescrita porque el plazo que debe resultar de aplicación en materia de deuda salarial es en todo caso el general de un año del artículo 59 ET en lugar del supuesto plazo de tres años del artículo 44.3 ET , que no debe entenderse como tal, sino como una garantía antifraude, ante el ocultamiento de la sucesión de empresa.

El Ministerio Fiscal emitió informe, interesando la estimación del mismo, puesto que ha de apreciarse la prescripción alegada.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Así lo manifiestan numerosísimas sentencias, como las de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. En este sentido, entre otras muchas, puede verse las SSTS de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 ).

  2. - Concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS . Hay coincidencia en los hechos más relevantes (deuda salarial contraída por el empresario cedente, sucesión legal de empresa y reclamación de la deuda al empresario cesionario [solo a él o también al empresario cedente, eso es irrelevante] más de un año después del momento en que pudo ejercerse la correspondiente acción) en las pretensiones (existencia o no de prescripción de la acción) y en los fundamentos (cuál es el concreto plazo de prescripción, el general del 59 ET de un año o el supuestamente especial de tres años del 44.3 ET). Y pese a la identidad sustancial la sentencia recurrida se decanta por la inexistencia de prescripción de la acción (plazo de 3 años) cuando la sentencia de contraste considera prescrita la acción (plazo de un año).

TERCERO

1.- Superado el requisito de la contradicción, procede el examen del motivo único de censura jurídica, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 59-2 ET por no aplicar la sentencia recurrida en plazo del año de prescripción en él establecido, estimando que la sentencia yerra en la ampliación a tres años a tres años del plazo observado.

En definitiva, se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario cesionario (cesión legal de empresa) al reconocimiento judicial de la existencia de prescripción de la acción de reclamación de cantidad (percepciones salariales y extrasalariales) ejercida por la trabajadora al resultar de aplicación del plazo general de prescripción de un año del artículo 59.2 ET en lugar del plazo de tres años del artículo 44.3 ET .

  1. - La cuestión suscitada en las presentes actuaciones, es la relativa a si el plazo de responsabilidad solidaria de tres años prevista en el art. 44.3 ET ("cedente y cesionario... responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión") actúa -o no- como singular plazo de prescripción, de forma tal que en los supuestos de sucesión de empresa por actos intervivos, las deudas previas están -o no- sometidas al plazo general de un año que establece el art. 59 ET .

    Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS en sentencia de 11 de julio de 2018 (rcud. 916/2017 ), - reiterando doctrina rectificadora de la tradicional ( STS 402/2018 de 17 de abril de 2018 -rcud. 78/2016 -), y la más reciente de 10 de enero de 2019 (rcud. 925/2017 ). Como decimos en esta última:

    "a).- El art. 59 ET dispone respecto de la prescripción de acciones derivadas del contrato que "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación... 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas ... el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

    b).- Conforme al art. 44. 3 ET . "... el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos intervivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas".

    c).- Según norma el art. 1969 CC , "[e]l tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

    d).- En último término, de acuerdo con el art. 44.1 ET , la sucesión empresarial no extingue la relación laboral "quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales ... del anterior".

    Asimismo, entendemos conveniente resaltar con carácter previo que la actual regulación del art. 44 ET fue obra de la Ley 12/2001 [9/Julio], que ha sido la encargada de introducir las modificaciones necesarias para adaptar nuestras disposiciones a la Directiva 98/50/CEE y en concreto de transponer la Directiva 2001/23/CE [de 12/Marzo], derogatoria de las Directivas anteriores sobre la materia [la citada 98/50 y su antecedente modificado, la Directiva 77/187/CEE]. Disposiciones comunitarias que destacan que es su "objeto proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos" (Considerando 3 de la Directiva 2001/23; y STJUE 16/Octubre/2008, asunto Kirtruna, S.L , ap. 43), de manera que "el cedente continúe siendo, después de la fecha de transmisión, y junto al cesionario, responsable de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo o de una relación laboral, lo que supone que, en todo caso, dichas obligaciones se transfieren al cesionario en esa misma fecha" ( SSTJUE 14/Noviembre/1996. asunto Rotsart de Hertaing , ap. 23: y 26/Mayo/2005. asunto C-478/03 , ap. 40).

  2. - Partiendo de tales premisas normativas nuestra conclusión es -diversamente a lo que sostiene la decisión recurrida- que el art. 44.3 ET no establece plazo de prescripción singular y diverso al general de un año previsto en el art. 59 ET , sino que sólo delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre cesionario y cedente, fijando al efecto un plazo de actuación -caducidad- de tres años para el ejercicio de aquella acción -necesariamente viva- que el trabajador pudiera ostentar frente al empresario transmitente.

    CUARTO.- 1.- Ciertamente esta Sala llegó aisladamente a conclusión diversa, cuando en STS 13/11/92 [rcud 1181/91 ] afirmaba que el plazo previsto en el art. 59 ET ". sólo es aplicable para aquellos supuestos en que no se establezca un plazo especial como prevé el propio apartado primero del artículo invocado, y así fijado en el artículo 44 aplicable, un plazo propio de tres años para la responsabilidad solidaria de cedente y cesonario de la titularidad de la empresa en las obligaciones laborales a contar a partir de la cesión y pudiéndose reclamar de los responsables de modo sucesivo como declara la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1986 , es claro que la denuncia legal carece de viabilidad... ".

  3. - Ahora bien, no debe olvidarse que el plazo de prescripción de la acción para reclamar deudas salariales es -conforme al art. 59 ET - el de un año. y carece de soporte argumental pretender que por mor de la subrogación, este único plazo legal: a) o bien se amplíe frente al empresario cesionario -deudor inicial- hasta los tres años; b) o - todavía resulta más artificial- se desdoble, persistiendo el de un año para el originario deudor y se añada el de tres años para el corresponsable solidario. La acción es única y como tal su plazo de prescripción también lo es, y si el nuevo empresario queda "subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior", el significado técnico de la subrogación como "acto por el que una persona sustituye a otra en los derechos y obligaciones propios de determinada relación" [DEJ], nos sitúa frente a la asunción de la deuda con todas sus singularidades, entre ellas el plazo de prescripción de la acción y aún más en concreto los posibles avatares de su reclamación, incluidas -por supuesto- las posibles causas que hubiesen interrumpido la decadencia del derecho frente al primitivo empresario y que por ello son también oponibles frente al cesionario.

  4. - De esta manera, la previsión que contiene el art. 44.3 ET tiene un alcance claro, cual es que la subrogación en las deudas salariales se produce en los términos propios de tal figura jurídica, precisando que la responsabilidad solidaria que el precepto dispone para el adquirente -por las deudas previas a su condición empresarial novedosamente adquirida- únicamente le puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión, de manera que ejercicio de la acción por el trabajador frente a ese empresario sucesor, reclamando aquellos débitos anteriores, únicamente es factible durante esos tres primeros años. y ello aunque transcurrido ese plazo la correspondiente acción persista viva por haberse interrumpido su decadencia mediante cualquiera de los medios que el derecho admite [ art. 1973 CC ].

  5. - De esta forma, la regulación efectuada por la Ley 12/2001 es del todo acorde a la Directiva comunitaria que transponía, porque cumplía su objetivo básico proteger los derechos del trabajador, transfiriendo al cesionario las obligaciones del cedente respecto de sus empleados y garantizando el mantenimiento de sus derechos, pero a la par conservó nuestra tradicional limitación de que la exigencia de tal responsabilidad únicamente pudiese formularse en los tres años siguientes a la transmisión; limitación que procedía del art. 18.2 de la Ley de Relaciones Laborales [Ley 16/1976, de 8/Abril ] y que obedece al objetivo de proporcionar "una garantía de seguridad jurídica tanto a favor de los trabajadores frente a posibles transmisiones fraudulentas llevadas a cabo en su perjuicio y en ocasiones sin su consentimiento, como a favor de los empresarios responsables, si se tiene en cuenta que esta responsabilidad además de solidaria no es ilimitada en el tiempo, sino que sólo se mantiene viva durante tres años a contar de la transmisión..." ( SSTS SG 15/07/03 -rec. 3442/01 -: SG 15/07/03 -rcud 1878/02 -; SG 15/07/03 -rec. 1973/02 -; y 30/11/16 -rcud 825/15 ).

    QUINTO.- 1.- Siguiendo este criterio, nuestra decisión ha de ser confirmatoria de la sentencia recurrida, aunque discrepemos de su argumentación y a nivel doctrinal coincidamos con la decisión de contraste.(...).

  6. - Aplicando el criterio más arriba expuesto hemos de confirmar -efectivamente- la decisión estimatoria de la demanda lleva a cabo por la Sala de Suplicación de CyLValladolid. coincidiendo con ella en su apreciación de que la acción del Sr. Luis Francisco no se hallaba prescrita, pero no porque el plazo de prescripción fuese de tres años -tal como aquella Sala argumenta- sino porque el plazo de un año no se hallaba agotado. Y ello es así, porque:

    a).- Conforme al art. 1973 CC " la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".

    b).- A la par dispone expresamente en el art. 1974 CC que " la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores".

    De esta forma, si la sucesión empresarial se produjo en 21/12/12 y si todavía en 29/10/14 y 25/02/16 la empresa "Sedas Solubles, SL" efectuó un pago parcial de la deuda -lo que incuestionablemente comportaba un "acto de reconocimiento" de ella-, no cabe duda que la acción ejercitada en 24/11/15 todavía no se hallaba prescrita, como la recurrente sostiene, porque con independencia de todos los actos interruptivos llevados a cabo durante el procedimiento concursal y del que es obvia consecuencia el referido pago parcial. lo cierto es que aquel reconocimiento -por sí mismo- mantenía viva la acción.(...)".

CUARTO

Doctrina de aplicación al caso examinado, por razones de seguridad jurídica, de la que resulta que el plazo de tres años que se contempla en el art. 44.3 ET , constituye una garantía para el trabajador, pero también para la empresa cesionaria, que ve limitada su responsabilidad a las deudas salariales generadas antes de la cesión y se declaren antes o después de los tres años después de dicha fecha, pero sometida su reclamación al plazo de un año a contar desde la fecha en la que se produce la sucesión en el caso de deudas anteriores.

Y que, en el presente caso, en el que consta acreditado que la trabajadora fue subrogada el 8/11/2013, reclamando los salarios pendientes de abono de su anterior empresa el 21/05/2015 contra ambas, determina que, conforme con el informe del Ministerio Fiscal haya de apreciarse la prescripción por el transcurso entre ambas fechas (con creces), del plazo de un año a contar desde la fecha de la sucesión.

QUINTO

Por todo lo razonado, procede la estimación del recurso formulado por la empresa, por las razones expuestas, como informa el Ministerio Fiscal, lo que obliga, resolviendo el debate en suplicación, a casar y anular la sentencia recurrida, y estimando íntegramente el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia, apreciando la prescripción alegada, se la absuelve de las pretensiones de la demanda, ordenando la devolución de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir, sin efectuar imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Oscar Turrado Varela, en nombre y representación de DELTA CONTROL Y SERVICIOS SL.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2317/2016 .

  3. - Resolver el debate en Suplicación estimando el de tal clase formulado por la recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, de fecha 5 de septiembre de 2016 , dictada en los autos núm. 572/2015, y apreciando la prescripción alegada y absolverla de las pretensiones deducidas en su contra.

  4. - Ordenar la devolución de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir.

  5. - No efectuar imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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