SAP Toledo 134/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2013
Fecha22 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00134/2013

Rollo Núm. ..................399/2012.-Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de Illescas.-J. Ordinario Núm...... 1331/2010.- SENTENCIA NÚM. 134

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de mayo de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 399 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 1331/10, en el que han actuado, como apelantes Dª Melisa Y OTROS, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendidos por la Letrado Sra. Martínez Toledo; y como apelado, D. Carlos Francisco representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. García Cobacho.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 3 de septiembre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Estimar la demanda interpuesta por Dª Melisa, D. Borja, D. Gines y Dª Carina contra Construcciones Los Horcos S.A y, en consecuencia, condenar a ésta a pagar: a Dª Melisa y D. Borja la cantidad de 30.352,40; y a D. Gines y Dª Carina la cantidad de 31.024,25, con expresa imposición de costas a la demandada. Desestimar la misma pretensión formulada contra Dª Mónica y D. Carlos Francisco y absolver a éstos de los pedimentos efectuados en su contra, sin imposición de costas.".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Melisa Y OTROS, dentro del término estableci do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de Melisa, Borja, Gines y Carina, se recurre en apelación la sentencia que en fecha tres de septiembre dictó el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Illescas por la que se estima en parte su demanda y se condenaba a la mercantil Construcciones Los Horcos S.A. absolviendo a D. Carlos Francisco y a Dña. Mónica .

Aunque no se enuncia de un modo directo lo que cuestiona el recurso es el acierto del juzgador de instancia a la hora de aplicar el derecho puesto que, entiende la parte apelante, que hace recaer sobre ella la consecuencia de la prueba de la fecha inicial que se ha de tener en cuenta para la prescripción cuando sería la parte que la alega, en este caso la defensa del Sr. Carlos Francisco, quien ha de correr con esas consecuencias perjudiciales. Y, en segundo lugar, también como infracción de ley, si la reclamación que en su momento se realizó a la constructora tiene virtualidad para interrumpir la prescripción.

Así pues ni se discuten los hechos ni tampoco la consideración de que los vicios o defectos constructivos resultan de un defecto de ejecución de la obra y no de una deficiencia en la proyección de la misma, de modo que no se cuestiona la absolución de la Sra. Mónica, arquitecta autora del proyecto básico y directora de la obra.

Parece obvio, por lo dicho que la estimación del recurso, dado que por el apelado no se cuestionan, vía de su propio recurso, ni los hechos ni tampoco que los defectos procedan de una mala praxis en cuanto al control de la ejecución de la obra, algo que podía haber hecho puesto que aun cuando en principio las sentencias absolutorias no legitiman para la interposición del recurso ello cede en las ocasiones en que la parte que ha visto triunfar su pretensión por razones procesales tiene interés en que la misma lo sea por razones materiales, del fondo de la acción.

Desde esta perspectiva hemos de analizar el recurso.- SEGUNDO: Considera la sentencia de instancia que en el momento de interponer la demanda había transcurrido el plazo de prescripción, que el art. 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación establece y se basa para ello en fijar como fecha de inicio del cómputo de dicho plazo el año dos mil siete, en el que cual se hizo entrega de las viviendas y, según se recoge en el propia demanda, es cuando aparecen los primeros indicios de los vicios luego constatados.

Entiende la parte apelante que es errónea esa apreciación puesto que no se ha probado, por la parte apelada, cuando surgen los vicios, con lo que el art. 217 de la L.E.C . debe operar en su contra.

Varias son las razones por las que la postura de la parte apelante no resulta aceptable. En primer lugar porque la distribución de la carga de la prueba que el art. 217 de la L.E.C . establece no es absoluta sino que, como se indica por el Tribunal Supremo, sentencia 75/2010 de 10 de marzo, la carga de la prueba se desplaza en función de que parte tenga mayor facilidad para probar el hecho y ello aun cuando se trate de alguno de los que los apartados segundo y tercero determinan como constitutivos de la pretensión o enervadores de la misma. Pero además porque el art. 281,3 de la ley procesal civil determina que están exentos de prueba aquellos hechos respecto de los que exista plena conformidad de las partes y en este caso la parte apelante en su demanda, y así se recoge en la sentencia, reconoce que "recepcionada que fue la obra desde un principio pudo constatarse que la construcción adolecía de múltiples defectos" y en el hecho cuarto de la contestación de la parte apelada se acepta la existencia de los defectos y cual es, según el informe pericial de la parte actora, su origen.

Por tanto, si es un hecho que no se discute que desde el primer momento posterior a la recepción de la obra se advierten los defectos, solo...

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