STSJ Canarias 900/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2021
Número de resolución900/2021

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000333/2021

NIG: 3501644420160008170

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000900/2021

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000166/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA

Demandado: ADMINISTRACION CONCURSAL DE SEGURIDAD INTEGRAL CANARIAS SA

Recurrente: Dionisio ; Abogado: EULOGIO GREGORIO CONDE GARCIA

Recurrido: SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A.

Recurrido: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA; Abogado: JOSE AVILA CAVA

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ANTONIO DORESTE ARMAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000333/2021, interpuesto por D. Dionisio, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000166/2017-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ANTONIO DORESTE ARMAS.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Dionisio, en reclamación de Reclamación de Cantidad, siendo demandado FOGASA, SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA y ADMINISTRACION CONCURSAL DE SEGURIDAD INTEGRAL CANARIAS SA.

SEGUNDO

En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 1 de octubre de 2020, en el que se acordó Desestimar el recurso interpuesto por D. Dionisio, contra el auto de 25 de mayo de 2020, conf‌irmando en su integridad la resolución recurrida.

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Dionisio, no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante Auto dictado en fecha 1/10/2020, conf‌irmatorio de otro de 25-5-20, el Juzgado de instancia, acogiendo la excepción de prescripción, desestimó la solicitud de ampliación de ejecución formulada por la parte ejecutante contra las empresas de seguridad codemandadas.

Contra tal Auto, el recurrente en suplicacion, que es el trabajador actor, alza un unico motivo de suplicacion que viene en denunciar, por el cauce procesal del aparetado c del art. 193 LJS, infracción de los arts. 59 y 44 ET, además de citar los preceptos generales iusprivatistas reguladores de la institución de la prescripcion (arts.

1.973 y 1.974 CCiv.). El recurso no es objeto de imugnacion or las dos empresas codemandadas,

La cuestión objeto del litigio (la prescriopcion) se centra en la f‌ijacion del "dies a quo" del término prescriptivo anual que f‌ija el art. 59 ET (y su versión procesal que es el art. 243 LJS), y se puede resumir indicando que la doctrina jurisprudencial ( STS 28-2-19) señala que debe f‌ijarse en la data enm la que las cantidades reclamadas pudieron reclamarse, sin atender a la fecha de la STS que resolvió el recurso de casación ( STS 27-9-18), pues solo las Sentencias dictadas en la modalidad procesal de Conf‌licto Colectivo tiene efectos interruptivos en el plazo prescriptivo, ex art. 160 LJS.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en su reciente Sentencia de 15-6-20, que, con antecedente en la de 28-5-20, resolvió lo siguiente:

"Se alega en el recurso que, según dispone el art. 1974 del Código Civil, "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores", de forma que, si bien en el presente caso la sucesión empresarial se produjo el 01/12/2017, la acción ejecutiva ampliatoria no pudo ejercitarse sino desde que en fecha 27/09/2018 se dicta sentencia por el Pleno del Tribunal Supremo en el RCUD nº 2747/16 estableciendo el cambio de doctrina arriba expresado.

Pero entiende la parte recurrente que, en cualquier caso, la nueva empresa debe responder de las deudas contraídas por la empresa saliente en un período de tres años y de forma solidaria según establece el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. siendo claro que en este supuesto en ningún caso habrían transcurrido dichos tres años al formularse la solicitud de ampliación de la ejecución.

La impugnante solicita la conf‌irmación del auto recurrido, remitiéndose en lo referido al plazo de prescripción a los criterios f‌ijados por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, y en concreto en la de fecha 28 de febrero de 2019, rec. 777/2017, al considerar que plazo de prescripción previsto en el art. 44 ET era de un año (y no de tres), el cual debía computarse desde la fecha de la subrogación y no desde la antes referida sentencia del Tribunal Supremo de 27/09/2018.....Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver un recurso análogo al que ahora

nos ocupa formulado por un trabajador en circunstancias asimilables a las que aquí estamos analizando.

Nos estamos ref‌iriendo a nuestra sentencia de fecha 28/05/2020, recaída en el recurso de suplicación nº 1399/2019, en la que se estimaba el recurso en base a las siguientes argumentaciones:

"PRIMERO.- El Auto de instancia de fecha 2 de septiembre de 2019 estima la excepción de prescripción y desestima la pretensión de ampliación de ejecución contra la empresa Clece, auto que es conf‌irmado por el de fecha 4 de octubre de 2019.

Contra el mismo se alza la ejecutante, formulando el presente recurso con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción de los artículos 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 59 E.T. y los artículos 1973 y 1974 del Código Civil.

Sostiene que el artículo 44 E.T. establece un plazo de prescripción de 3 años, y que la prescripción, en todo caso estaba interrumpida por el acto de conciliación de la empresa.

Para dar solución al tema así planteado hay que dar solución a una serie de cuestiones que nos permitirán entender el plazo de tres años del artículo 44 E.T, y la solidaridad que en él se establece, así como examinar la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la interrupción de la prescripción en las obligaciones solidarias y supletoriamente de la prescripción del artículo 44 E.T.

  1. Hechos:

    El relato fáctico a tener en cuenta para la solución de la pretensión de ampliación es el que sigue:

    En mayo del 2017 la hoy ejecutante presentó demanda contra Seguridad Integral Canaria, S.A., en reclamación de diferencias salariales, correspondientes a los meses de enero 2017 a abril de 2017.

    El 13 de noviembre de 2017 las partes celebraron conciliación judicial donde la empresa reconoce adeudar por el periodo enero a septiembre de 2017 la suma de 3.886,65 euros, pagadores en plazos hasta enero del 2018.

    El 29 de noviembre de 2017 la empresa Clece comunicó al ejecutante que2 procedía a subrogarlo, con efectos desde el 1 de diciembre de 2017.

    Ante el incumplimiento por parte de Seguridad Integral Canaria de su compromiso, la parte actora instó la ejecución de la conciliación en fecha 8 de enero de 2018.

    El 3 de enero de 2018 la empresa Seguridad Integral Canaria fue declarada en concurso.

    Por auto de 15 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social acordó no despachar la ejecución por estar la empresa en concurso.

    El 21 de marzo de 2019 la ejecutante solicitó la ampliación de la ejecución contra la empresa Clece, que fundamentó en el siguiente alegato: "...No se amplió la demanda contra Clece Seguridad S.A.U., porque al tratarse de subrogación convencional estaban exentos de asumir responsabilidades anteriores. Sin embargo, el CAMBIO JURISPRUDENCIAL RECIENTE que extiende las responsabilidades salariales y de seguridad social a las sucesiones de empresa de naturaleza convencional, permite que la situación descrita puede calif‌icarse como subrogación empresarial o sucesión procesal...".

    No consta en el procedimiento de ejecución remitido a la Sala ninguna actuación en dicho procedimiento, a partir del 21 de enero de 2018, hasta la petición de la ampliación de la ejecución en 21 de marzo de 2019.

  2. Origen del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la responsabilidad solidaria que en él se establece:

    El actual artículo 44 E.T. tiene su origen en la Ley de Contrato de Trabajo, y desde entonces ha estado sometida a variaciones y vicisitudes, como consecuencia de las regulaciones que del mismo han ido haciendo sucesivas normas legales. Así:

    El artículo 79 Ley Contrato de Trabajo de 1944 estableció en su párrafo primero "...No terminará el contrato de trabajo por cesión, traspaso o venta de la industria, a no ser que en aquel contrato se hubiera pactado expresamente, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior...".

    El artículo 83 del mismo cuerpo legal dispone que "...las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán a los tres años de su terminación...".

    La Ley de Relaciones Laborales ( Ley 16/1976 de 8 de abril) dispuso en su artículo 18.2 y 3 "...Dos. El cambio en la titularidad de la empresa, o en un centro autónomo de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos «ínter vivos», el cedente, y, en su defecto el cesionario, están obligados a notif‌icar...

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