ATS, 17 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1758/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1758/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 17 de enero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas se dictó auto en fecha 1 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 166/17 seguido a instancia de D. Justo contra Seguridad Integral Canaria SA, Securitas Seguridad España SA, Administración Concursal de Seguridad Integral Canaria SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre ampliación de ejecución, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Justo contra el auto de fecha 25 de mayo de 2020, confirmando en su integridad la resolución recurrida.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de septiembre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2022 se formalizó por el letrado D. José Ávila Cava en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Forma parte de la Sala el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro por imposibilidad y en sustitución del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín por haberse jubilado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción para la reclamación de deudas contraídas con anterioridad a haberse producido la sucesión - el de 3 años establecido en el art 44.3 Estatuto de los Trabajadores o el general de un año, ex art 59 ET.

En la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 30 de septiembre de 2021 (Rec 333/21), constan como datos de interés los siguientes:

  1. - El trabajador demandante y posteriormente ejecutante, presentó demanda contra Seguridad Integral Canaria, S.A., en reclamación de diferencias salariales. Dicho proceso terminó mediante acta de conciliación de fecha 4/10/2017 en la que la empresa reconoce adeudar por el periodo reclamado la suma de 32.635,47 €.

  2. - Ante el incumplimiento por parte de Seguridad Integral Canaria de su compromiso, la parte actora instó la ejecución de la conciliación y el 22/11/2017 se dictó auto despachando la ejecución contra dicha empresa.

  3. - Se constata y no se discute que el actor prestaba sus servicios como vigilante de seguridad, habiendo sido subrogado el 24/2/2018 en la entidad Securitas Seguridad España SA.

  4. - El 3/1/2018 Seguridad Integral Canaria fue declarada en concurso por lo que la ejecución fue suspendida por decreto de 1/2/2018.

  5. - El 7/1/2019 la ejecutante solicitó la ampliación de la ejecución contra la empresa Clece, Seguridad S.A.U., nueva adjudicataria del servicio, apelando al cambio jurisprudencial que extiende las responsabilidades salariales y de seguridad social a las sucesiones de empresa de naturaleza convencional ( STS 28/10/2018).

    Por el juzgado de lo Social se rechazó la ampliación al entender prescrita la acción de extensión de responsabilidad frente a la nueva empleadora porque el "dies a quo" del cómputo del plazo anual de prescripción había de fijarse en la fecha en que la subrogación se produjo, para lo que parte de los criterios fijados por el Tribunal Supremo que señalan que el plazo de prescripción previsto era de un año, ex art 59 ET (y no de tres).

    Recurrida por el trabajador en suplicación, la sentencia ahora impugnada estima el recurso, revoca la anterior y acuerda ampliar la ejecución contra la empresa Securitas Seguridad España SA para lo que se remite a sentencia previa que resuelve un recurso análogo, de fecha 15/6/2020, con antecedente de 28/5/2020, Rec 1399/19. La Sala de suplicación, tras una profusa labor argumental, se aparta expresamente de la jurisprudencia de esta Sala IV, que estima que el plazo de 3 años del art. 44.3 ET se refiere sólo al ámbito temporal de la solidaridad y no es un plazo singular de prescripción, por lo que no afecta al plazo de un año previsto en el art. 59.1 ET. La sentencia ahora impugnada, en contra de dicho criterio, sostiene que el plazo de tres años que establece el art 44.3 ET es un plazo especial que opera autónomamente, sin que esté afectado, por el plazo de prescripción del año. En definitiva, acudiendo a este plazo de prescripción, especial y autónomo, del art 44 la acción no está prescrita, pues no ha trascurrido el plazo de tres años, y además la prescripción está interrumpida por el ejercicio de la acción al tratarse de una solidaridad propia.

  6. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 (rec 777/17), que representa la doctrina de la que la sentencia recurrida dice apartarse expresamente. En este supuesto, también se cuestiona si el plazo de 3 años desde la sucesión establecido en el art. 44.3 ET es regla especial respecto del de 1 año del art. 59.1 ET y ello en reclamación de cantidad respecto a una deuda salarial contraída por el empresario cedente, por sucesión legal de empresa y reclamación de la deuda al empresario cesionario más de un año después del momento en que pudo ejercerse la correspondiente acción. La Sala IV aprecia la prescripción alegada al considerar, reiterando doctrina, que el plazo de 3 años del art. 44.3 ET se refiere sólo al ámbito temporal de la solidaridad y no es un plazo singular de prescripción, por lo que no afecta al plazo de un año previsto en el art. 59.1 ET. Se añade que el plazo que se contempla en el art. 44.3 ET, constituye una garantía para el trabajador, pero también para la empresa cesionaria, que ve limitada su responsabilidad a las deudas salariales generadas antes de la cesión y se declaren antes o después de los tres años después de dicha fecha, pero sometida su reclamación al plazo de un año a contar desde la fecha en la que se produce la sucesión en el caso de deudas anteriores.

  7. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

    Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas. Sin embargo, no existe identidad en los hechos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos. Y aunque en cuanto a la doctrina que recoge una y otra sentencia hay contradicción en la misma, resulta que en el caso de aplicar la de la sentencia de contraste al caso de la sentencia recurrida, el pronunciamiento de ésta sería el mismo porque los hechos a considerar son distintos.

    Por tanto, la posible falta de contradicción radica en que en el caso de la sentencia recurrida la deuda estaba sometida a un procedimiento de ejecución judicial en el que se interesó la sustitución del deudor por quien había sido subrogado en la deuda con posterioridad a la constitución del título ejecutivo. Nada de esto acontece en la sentencia de contraste en la que la reclamación que se presenta frente a la nueva empresa no estaba sujeta a una ejecución judicial.

    En efecto, en la sentencia recurrida, tras un acto de conciliación, por el que la demandada se obligaba al pago de unas cantidades, al que no dio cumplimiento, se pidió la ejecución del mismo en vía judicial antes de que tuviera lugar la subrogación empresarial, que se produjo el 24/2/2018. Estando pendiente la ejecución se interesó por la parte demandante que la ejecución se ampliara a la subrogada, siendo este elemento un dato relevante, no solo por el art 44 ET sino por el mandato del art 240 LRJS y del art 1974 CC. Es cierto que estos últimos preceptos no son la razón de decidir de la sentencia recurrida pero su fallo es coherente con estos mandatos de forma que, aunque se estimara la admisión a trámite del recurso, al resolver el debate planteado en suplicación nos llevaría a confirmar la prescripción.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, se dejó transcurrir un año frente a la empresa anterior y frente a la nueva empresa sin realizar ninguna reclamación de deuda que pudiera interrumpir la prescripción.

  8. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ávila Cava, en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación número 333/21, interpuesto por D. Justo, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de fecha 1 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 166/17 seguido a instancia de D. Justo contra Seguridad Integral Canaria SA, Securitas Seguridad España SA, Administración Concursal de Seguridad Integral Canaria SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre ampliación de ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala, el trabajador recurrido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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