La interrupción de la prescripción en los supuestos de solidaridad impropia. (Su incidencia en la solidaridad de los intervinientes en el proceso de edificación)

AutorSánchez Jordán, Mª Elena.
Páginas2449-2446
1. Introducción

El presente trabajo tiene por objeto efectuar algunas reflexiones en materia de interrupción de la prescripción al hilo de la doctrina contenida en la STS de 14 de marzo de 2003 (RA 3645, Ponente Sr. Almagro Nosete), en la que se señala con claridad y de manera rotunda la improcedencia de la aplicación del art. 1974.1 CC a los supuestos de solidaridad impropia2, zanjando así el debate en torno a una cuestión que no había obtenido aún una respuesta unánime ni en la doctrina3 ni en la jurisprudencia; ésta se inclinaba, más bien, hacia la tesis favorable a la aplicación del mencionado art. 1974.1 CC a tales casos4. En el fondo, podría afirmarse que las dificultades se suscitan por el reconocimiento de la categoría de la solidaridad impropia, figura de utilidad y consistencia más que dudosas, como se ha puesto de relieve por un importante número de autores, y que provoca que se desvíe la atención de algunas cuestiones de ámbito más general en materia de prescripción, para hacer que el debate se centre en torno a la existencia, el alcance y la normativa aplicable a la solidaridad impropia.

Conviene apuntar que en el Fundamento de Derecho primero de la resolución que nos va a ocupar se señala que "la presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la "Junta general de los Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo", celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos, el acuerdo que se transcribe: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado." De la necesidad de convocar una Junta General de Magistrados de la Sala 1ª del Supremo se desprende que la cuestión examinada y resuelta en la sentencia dista de ser sencilla, apreciación ésta que se ve reforzada por la existencia de un Voto Particular, formulado por el Magistrado Sr. O´Callaghan Muñoz.

2. El supuesto enjuiciado en la STS de 14 de marzo de 2003

El supuesto de hecho de la sentencia que nos ocupa, y que se describe en el Fundamento de Derecho segundo de la misma, es el siguiente: D. Jesús Antonio sufre un grave accidente laboral el 16 de diciembre de 1991, cuando trabajaba en una obra en construcción en la ciudad de Oviedo. Con fundamento en el art. 1902 CC reclama una indemnización por los daños sufridos a los titulares de la empresa de construcción para la que trabajaba, a la promotora de la obra y al arquitecto superior de la misma. Por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Oviedo de 13 de septiembre de 1994, se condena a los dos primeros (constructora y promotora) a indemnizarle en la cantidad de 36.263.865 pesetas, absolviendo en cambio al arquitecto. Al no lograr cobrar a causa de la insolvencia de los condenados, D. Jesús Antonio promueve, en septiembre de 1995, acto de conciliación contra el arquitecto técnico, inicialmente no demandado, acto que se declara intentado sin efecto el 11 de octubre de 1995. Poco después, en diciembre de 1995, promueve diligencias preliminares contra una compañía aseguradora y, meses más tarde, en febrero de 1996, se dirige notarialmente contra otra aseguradora. Ninguna de dichas compañías había sido previamente demandada. Seguidamente inicia el pleito que desemboca en la decisión comentada, en el que demanda al arquitecto técnico y a las dos compañías aseguradoras, reclamando la cantidad que había sido fijada en la sentencia, antes mencionada, de 13 de septiembre de 1994. Tanto el Juzgado de 1ª instancia nº 10 de Oviedo como la Audiencia Provincial desestiman la demanda por apreciar prescripción de la acción, sobre la base de los siguientes argumentos: por ambas instancias judiciales se considera que la obligación de reparar el daño es una obligación solidaria, tratándose de un supuesto de solidaridad de creación jurisprudencial, que no nace, en consecuencia, de un vínculo preexistente, sino del acto ilícito productor del daño y en virtud de la sentencia que así lo declara. La decisión que se adopta en ambas instancias descansa sobre la inaplicabilidad de la previsión contenida en el art. 1974.1 CC a supuestos como el descrito, calificados como de solidaridad impropia, en los que se considera que los actos interruptivos de la prescripción operan individualmente respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a las demás; de lo expuesto resulta, por lo tanto, que las dificultades se plantean, en realidad, por la admisión de la categoría de la solidaridad impropia. Frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo interpone D. Jesús Antonio el recurso de casación que se resuelve en la STS de 14 de marzo de 2003, en la que se desestima el recurso y en la que, como ya se indicó más arriba, formula un Voto Particular el Magistrado Sr. O´Callaghan Muñoz

3. Los argumentos a favor y en contra de la aplicabilidad del art 1974.1 CC a los supuestos de solidaridad impropia

Puede afirmarse que, hasta la Sentencia de 14 de marzo de 2003, el estado de la cuestión en torno a la aplicabilidad o no del art. 1974.1 CC a los supuestos de solidaridad impropia era confuso. Así, mientras que por un lado se podía detectar una abundante doctrina jurisprudencial favorable a la extensión de los efectos interruptivos de la prescripción a todos los sujetos considerados responsables solidarios, incluso en aquellos supuestos calificados por la propia jurisprudencia como de solidaridad impropia, con tímidos y escasos pronunciamientos en contra a partir de la STS de 23 de junio de 1993 (RA 4722)5, resultaba, por otra parte, que entre los autores no existía tan alto grado de consenso respecto de la solución adoptada por el Supremo6. En esta línea, encontramos un sector doctrinal favorable a la tesis jurisprudencial mayoritaria7, y, frente a él, otra corriente que, ya con anterioridad a la sentencia de marzo de 2003, venía cuestionando la aplicación de una regla prevista para los supuestos de solidaridad "propia" -entendiendo por tal la regulada en los arts. 1137 y siguientes del CC e impuesta por acuerdo de las partes o por imperativo legal- a hipótesis de obligaciones in solidum8.

3. 1 Argumentos a favor de la aplicabilidad del art 1974.1 CC en los supuestos de solidaridad impropia

En cuanto a los argumentos que se han empleado -en la jurisprudencia, básicamente- para defender la aplicación del art. 1974.1 CC a los casos de solidaridad impropia, ha de apuntarse que no han sido demasiado prolijos: la mayoría de las sentencias que se muestran favorables a la extensión de los efectos interruptivos de la prescripción, previstos en el art. 1974.1 CC para las obligaciones solidarias, a los obligados in solidum, se limitan a señalar que siguen la doctrina jurisprudencial reiterada9. En algunos pocos casos se va algo más allá y, tras explicarse las razones que han llevado a la jurisprudencia a admitir la solidaridad impropia, se explican las consecuencias de esa admisión en materia de prescripción de la acción. Así ocurrió, por ejemplo, en la STS de 3 de diciembre de 1998 (RA 9703)10 -recogida por el Magistrado O´Callaghan Muñoz en su Voto Particular, contenido en la STS de 14 de marzo de 2003-, en cuyo Fundamento Jurídico Segundo se señala que "la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la llamada "solidaridad impropia", por la necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de responsabilidad extracontractual (ilícito civil, artículos 1902 y siguientes, del Código Civil) cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad y ante la imposibilidad, en estos casos, de establecer cuotas ideales de participación en la responsabilidad; este principio de responsabilidad solidaria se traduce, en materia de prescripción de la acción, en que la interrupción de la prescripción en estas obligaciones solidarias aprovecha y perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, como establece el artículo 1974 del Código Civil y reitera la jurisprudencia".

El supuesto de hecho resuelto por la citada sentencia fue el siguiente: el 22 de julio de 1991 se lleva a cabo una obra que causa una serie de daños a la entidad demandante y recurrente en casación. Dicha compañía formula demanda de conciliación frente a una de las codemandadas solidarias el día 26 de diciembre de 1991. El 29 de enero de 1992 se celebra el acto de conciliación, sin que arroje resultados positivos. El 29 de enero de 1993, la actora requiere notarialmente a otra de las codemandadas solidarias, e interpone finalmente la demanda con la que se inicia el pleito el día 26 de marzo de 1993. En ella la actora se dirige, en lo que aquí interesa, contra tres sujetos: frente a dos de ellos había llevado a cabo actos que demostraban su interés (demanda de conciliación en un caso y requerimiento notarial en el otro); en cambio, frente al tercero de ellos había permanecido...

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