ATS, 28 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 999/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 999/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2021, en el procedimiento nº 770/21 seguido a instancia de D. Demetrio contra Prolimpia Integra-T SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2022 se formalizó por el letrado D. Javier Melgar Sánchez en nombre y representación de D. Demetrio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si el despido debió declararse nulo por apreciarse discriminación por discapacidad. Cuestiona si contratado el trabajador conociéndose su discapacidad si la falta de adaptación del puesto puede considerarse como causa que no justifica la extinción de la relación laboral por la causa alegada por la empresa. No denuncia infracción normativa.

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda declarando la improcedencia del despido condenando a la empresa a que indemnice con 208,43€. El actor prestó servicios para la empresa que es un CEE mediante contrato temporal para personas con discapacidad celebrado el 26/03/21 para prestar servicios como auxiliar de limpieza, realizando funciones de conserje, contando a la fecha de su celebración con 56 años, y teniendo reconocido grado de discapacidad del 37% (30% física+7% factores sociales complementarios), se firmó anexo al contrato el 20/04/21 modificando el centro de trabajo; siendo despedido disciplinariamente el 20/05/21 por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento. El centro de trabajo de la empresa, a fecha de 5/11/20, todos sus trabajadores que tiene contratados son personas con discapacidad. Resulta de aplicación el XV CC estatal de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Recurre el actor.

La Sala, denunciada infracción de los arts. 4.2 c), 17.1 ET, 24 CE, 108.2 y 181.2 LRJS y 55 ET, por ser despedido por razón de edad y sin aportar la empresa prueba para acreditar que el despido no tiene relación con la edad, y que se firmó contrato temporal en fraude de Ley debiendo ser nulo también por la discapacidad. Señaló el contenido de los preceptos estatutarios invocados (55.5, 4.2 c), 17 ET) y art. 14 CE indicando que el precepto no recoge la discriminación por razón de la edad (sic.), el art. 108 LRJS, razonó que cuando fue contratado el actor contaba ya con 56 años y tenía reconocida discapacidad y no puede alegarse que se le despido por discriminación basada en las condiciones que ya tenía cuando fue contratado y que conocía la empresa, no apreciando discriminación. Y sobre la alegación de incumplimiento del art. 25.2 CC que señala que es preceptiva la emisión de un informe del equipo del centro de trabajo para extinguir el contrato consideró que su incumplimiento no es sancionado con la nulidad.

La sentencia de contraste es la STSJ de Extremadura de 29 de enero de 2020 (rec. 645/2019), desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido condenando a la readmisión y abono de los salarios de tramitación hasta la readmisión. El actor prestó servicios para el Ayuntamiento como Peón de servicios múltiples desde 26/12/18, suscribió contrato temporal por obra o servicio determinado fijándose un periodo de prueba de 1 mes, es un trabajador con discapacidad lo que se comunicó al Ayuntamiento con la solicitud del puesto de trabajo, siendo constatada por los servicios médicos en el reconocimiento del SPR al inicio de la prestación. El 11/03/19 se le notificó despido (sic.) por no superar el periodo de prueba por no cumplir las expectativas del puesto, dándole de baja el 4/03, enviando la carta el 4/03 y enviándola el 11/03. Recurre el Ayuntamiento.

La Sala, recordó que la instancia declaró nulo el desistimiento por haberse pactado el periodo de prueba de 1 mes en el contrato suscrito en diciembre de 2018 y aun conociendo la discapacidad del actor del 34% siendo apto para el trabajo con limitaciones (no poder cargar exigir trabajos que requieran bipedestación prolongada) se le encomendaron trabajos incompatibles con su situación lo que provocó una caída con baja por AT el 19/01/19 y en el desistimiento se hizo constar que no cumplía con las expectativas, e incumplimiento de sus obligaciones como trabajador. Denunciada infracción de los arts. 14 y 52 d) ET y art. 14 CE, razonó sobre el desistimiento en periodo de prueba y la jurisprudencia al respecto, recordando que la libertad empresarial no es omnímoda, y recogiendo la literalidad de la STS de 15/03/18 (rcud. 2766/2016). Concluyó que la empresa conocía la discapacidad del actor, la tuvo en consideración para adaptar el puesto de trabajo, sin embargo no se respetaron las condiciones de adaptación lo que provocó el AT y la carta de desistimiento se sustentó en no cumplimiento del trabajador de expectativas del puesto ni con sus obligaciones, por lo cual al concurrir indicios de discriminación al Ayuntamiento incumbiéndole la prueba de justificación razonable y objetiva de su decisión y no ha cumplido. No siendo alegable en vía de recurso ahora la causa del art. 52 d) ET ni el absentismo, ni la STC 16/10/19, no constando en la comunicación escrita de desistimiento, ni tampoco alegado en instancia, ni dato fáctico que lo apoye.

Se aprecia falta de cita y fundamentación de la infracción legal . La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente entiende que la causa de inadmisión comunicada por la Sala los Autos deberían haber pasado al Ministerio Fiscal directamente refiriéndose a la reforma del RD-Ley 5/2023 aunque sin citarla pero sin reparar la parte que en la fecha en que interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina lo fue con anterioridad a esa reforma; por otro lado entiende que la Sala en su Providencia no comunica la causa de inadmisión lo que sí se hizo indicándole la falta de denuncia de la infracción normativa así como la falta de fundamentación de la infracción legal, además considera que no existe obligación de que el escrito de interposición deba incluir un motivo independiente de casación para desarrollar los preceptos infringidos, reconociendo al tiempo en sus manifestaciones que se exige exponer y fundamentar el precepto infringido y entiende que sí realizó las exigencias legales y se refiere a que en la relación precisa y circunstanciada menciona la Directiva europea 200/78 (arts. 2.1 y 3.1 c) que se oponen la despido por discapacidad), siendo lo que menciona la sentencia de contradicción. La recurrente en relación con la falta de cita y fundamentación de la infracción legal, no lo hizo en el momento que debió y procede a hacerlo en este trámite procesal de alegaciones, que no es el adecuado porque debió hacerlo en el escrito de interposición, como acaba de razonarse en el Fundamento Jurídico Primero de este Auto se exige por el art. 224.2 in fine de la LRJS, constituyendo aquella falta de cita y de la fundamentación un defecto en la formalización del recurso insubsanable.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Melgar Sánchez, en nombre y representación de D. Demetrio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2022, en el recurso de suplicación número 414/22, interpuesto por D. Demetrio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2021, en el procedimiento nº 770/21 seguido a instancia de D. Demetrio contra Prolimpia Integra-T SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR