ATC 477/2023, 23 de Octubre de 2023

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2023:477A
Número de Recurso2048-2023

Sala Primera. Auto 477/2023, de 23 de octubre de 2023. Recurso de amparo 2048-2023. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2048-2023, promovido por doña M.I.O.C., y don I.R.Q., en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 2048-2023, promovido por doña M.I.O.C., y don I.R.Q., en relación con los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arucas el 14 de marzo de 2022 y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el 10 de febrero de 2023, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. El 28 de marzo de 2023 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito del procurador de los tribunales don Carmelo Ortiz Pérez, actuando en representación de doña M.I.O.C., y don I.R.Q., y bajo la defensa de la abogada doña Cristina Rosa Armas Suárez, por el que interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se han identificado en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión, son los siguientes:

    1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arucas dictó el 14 de marzo de 2022 un auto en el procedimiento de “jurisdicción voluntaria. General” núm. 642-2021, con la siguiente parte dispositiva:

      Se autoriza la administración a don [D.R.O.], de la vacuna frente al SARS-covid-19, por carecer la misma de capacidad natural actual para comprender el alcance de la intervención médica pautada.

      Deberá verificarse la vacunación en las fechas previstas conforme a las dosis prescritas y necesarias, y efectuarse por personal sanitario especializado y bajo las precauciones especiales de empleo a don [D.R.O.]

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      El juzgado accedía de este modo a la solicitud formulada por el fiscal interviniente, como resultado de un previo expediente de protección de personas con discapacidad tramitado en la Fiscalía provincial de Las Palmas ante la constancia de que a don D.R.O., quien padece un déficit intelectual que le impide tomar decisiones sobre su persona, aún no se le había administrado la vacuna contra el covid-19, dada la oposición de sus dos progenitores y a la sazón tutores, don I.R.Q., y doña M.I.O.C. La ratio decidendi del auto se contiene en su razonamiento jurídico segundo, donde se indica:

      Así pues, con independencia de que la vacuna atienda o no al sentido tradicional del término, lo cierto es que en el caso concreto de autos atendiendo tanto a los razonamientos de la doctrina jurisprudencial expuesta y, en particular, al informe forense de fecha 4 de enero de 2022, que concluye que los beneficios de vacunarse frente al virus son mucho mayores que los posibles efectos secundarios de la vacuna, debe acogerse la tesis del Ministerio Fiscal y en consecuencia autorizar la administración de la vacuna a don D.R.O., con todas las prevenciones médicas necesarias y a pesar de la oposición de sus padres, porque tal como se dice en el auto núm. 220/2021 de fecha 4 de junio de 2021 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), la única perspectiva a ponderar en el caso es la individual de la paciente, es decir la identificación de la mayor protección y del mejor beneficio de su salud, considerando que la vacunación es la única alternativa eficaz para la adecuada protección de su vida frente al riesgo real de desarrollar una enfermedad grave por covid-19

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    2. Apelado el auto por los aquí recurrentes, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó auto el 10 de febrero de 2023 (recurso de apelación núm. 842-2022), con la siguiente parte dispositiva:

      Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña [I.O.C.], contra el auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arucas de fecha 14 de marzo de 2022 recaído en los autos de procedimiento de jurisdicción voluntaria número 642-2021, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin efectuar especial declaración de las costas de alzada

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      La Audiencia indica en el fundamento de Derecho primero de su auto que la parte demandada alegó en su recurso de apelación “que según doctrina del Tribunal Constitucional, la imposición de un tratamiento médico contra la voluntad del paciente exige que se trate de medida necesaria para conseguir el fin perseguido, que exista proporcionalidad entre el derecho y la situación en que se halle aquel a que se le impone y que se respete el contenido esencial del derecho a la vida, integridad, dignidad y libre determinación de la persona, requisitos que, a su criterio, no se cumplen en el presente supuesto”; y que el defensor judicial de la persona con discapacidad presentó a su vez “escrito de oposición al recurso de apelación mostrando su conformidad con los argumentos del auto apelado”. Precisó luego en el fundamento de Derecho segundo el marco de legalidad ordinaria aplicable al caso (Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica), y resolvió finalmente el recurso en el fundamento de Derecho tercero, en el sentido de confirmar el auto apelado por cuanto, explica, las alegaciones de la parte apelante:

      [S]e basan en los efectos secundarios del fármaco y su carácter experimental concluyendo que, en atención a dichos efectos, los riesgos son muy superiores a los supuestos beneficios, y que en atención a los datos que proporciona el Ministerio de Sanidad, es absolutamente incierto que la asistencia sanitaria por causas graves del covid-19 tenga lugar proporcionalmente con más personas sin vacunar que vacunadas.

      Sin embargo dicha argumentación no puede ser acogida máxime cuando se basa en la valoración que realiza la propia parte apelante de los datos que publican estos organismos.

      Como señalábamos en el auto de 24 de noviembre de 2022, ‘[L]a administración de la vacuna supone, desde la perspectiva del interés individual y protección para la vida y salud del mismo, un beneficio incontestable, mucho mayor que los riesgos que supondría la no administración de la misma.

      Hay que tener en cuenta que las vacunas que se administran en España, están autorizadas por la Agencia Europea del Medicamento y la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, además de sometidas a un continuo seguimiento, lo que permite suponer que las mismas se han elaborado —a pesar de la celeridad del proceso— con las máximas garantías de calidad, seguridad y eficacia y que por ello mismo los beneficios de [la] administración de las mismas superan notoriamente los riesgos derivados de la misma constatados hasta el momento’.

      Y en términos semejantes se ha pronunciado el auto de 14 de diciembre de 2021 (recurso: 789-2021) cuando señala que ‘2.- Pese a las alegaciones del recurrente, lo cierto es que no puede tenerse por probado que la vacuna de la covid-19 en cualquiera de sus modalidades constituya un peligro que deba ser evitado o que la protección que dispensa pueda obtenerse con igual seguridad por otros medios. Los documentos aportados por el recurrente, no constituyen una base científica suficiente y atendible a efectos de tomar una decisión […] Como es patente y notorio a estas alturas de la pandemia, las distintas vacunas ha sido objeto de controles por las autoridades sanitarias europeas —Agencia Europea del Medicamento—, y mundiales —Organización Mundial de la Salud—, y no solo no se ha producido tal resultado, sino que se han demostrado una vía eficaz y necesaria para proteger a la población de la infección del virus, si no para impedirla —lo que no es racionalmente posible asegurar incluso con extremas medidas de confinamiento que conllevan serios inconvenientes físicos y psicológicos—, sí desde luego para reducir la peligrosidad de la enfermedad y el riesgo de sufrir sus efectos más graves’.

      Las autoridades sanitarias siguen recomendando la administración de la vacuna de las personas de doce y más años que todavía no han recibido ninguna dosis o no han completado la primovacunación, considerándola ‘prioritaria’, sin distinguir si pertenecen o no grupos de mayor vulnerabilidad. Así lo indica la Estrategia de vacunación frente al covid-19 en España cuyo objetivo es ‘proteger a la población de la enfermedad grave causada por el virus SARS-CoV-2’ añadiendo que ‘actualmente conocemos que la mejor herramienta para controlar la enfermedad grave por SARS-CoV-2 es completar la primovacunación en todos los grupos de edad para los que disponemos de vacunas autorizadas por la Unión Europea (UE), y administrar dosis de recuerdo en las personas con dieciocho y más años de edad’ (introducción de la actualización 11 de la Estrategia de vacunación frente al covid-19 en España).

      Por tanto, no constando que exista ninguna contraindicación para la vacunación de don [D.], debe confirmarse el auto apelado atendiendo a los beneficios que su administración comporta para el afectado

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  3. Los recurrentes alegan en su demanda de amparo, con los argumentos que tienen a bien desarrollar en su escrito, que las resoluciones judiciales impugnadas comportan una “vulneración del derecho a la igualdad y a no ser discriminado (art. 14 CE), derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) y derecho a la intimidad (art. 18 de la CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)”, al haber autorizado “la inoculación del medicamento de terapia génica en fase experimental” a su hijo.

    En el suplico de la demanda se solicita que este tribunal, con admisión del recurso, dicte sentencia otorgando el amparo a los recurrentes, con nulidad de los dos autos impugnados y que se declare que “no ha lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria para la inoculación forzosa del medicamento génico en fase de ensayo clínico a favor del hijo de los recurrentes, debiendo prevalecer la decisión de sus padres y tutores frente a la injerencia del Estado, dado que en España la vacunación tiene carácter voluntario”.

    Por medio de un otrosí digo primero, se solicitó la suspensión cautelar de la ejecución de los autos impugnados, pues si bien “las razones esgrimidas guardan relación con el fondo del asunto, no significa que la adopción de la suspensión cautelar implique resolver de manera anticipada sobre el fondo”. Se señala que “ha quedado acreditado el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, así como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, dado que se trata de administrar a una persona cuya vida no corre peligro alguno y sin capacidad para consentir, un fármaco de terapia génica en fase III de ensayo clínico, que ni siquiera ha sido aprobado a día de hoy y cuyos riesgos superan con creces el supuesto beneficio”. Y por último que “debe valorarse la situación epidemiológica actual, dado que desde el pasado mes de marzo de 2022 por parte del Ministerio de Sanidad se ha declarado la gripalización del covid-19, teniendo como consecuencia el levantamiento de todas las restricciones y relajación de medidas, incluida la retirada de las mascarillas en el transporte público, por lo que la inoculación en este momento ni siquiera estaría justificada desde el punto de vista epidemiológico”.

  4. El 30 de marzo de 2023 la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda, Sala Primera, de este Tribunal Constitucional, dictó diligencia de ordenación por la que requirió al procurador de los recurrentes para que en el plazo de diez días aquellos acreditaran “apoderamiento apud acta en el modo y forma legalmente establecido, pudiendo aportar justificantes de inscripción de apoderamiento apud acta en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales o comparecer en la Secretaría de cualquier oficina judicial a fin de verificar dichos apoderamientos”.

    El procurador presentó escrito el 4 de abril de 2023 con el fin de cumplir con el requerimiento. Sin embargo, la misma Secretaría de Justicia dictó diligencia de ordenación el 10 de abril de 2023 por la que, a la vista de la documentación presentada, decidió conceder a aquel representante procesal un nuevo plazo de diez días para que se acreditara el correspondiente apoderamiento apud acta de alguna de las maneras ya referidas en la anterior diligencia de ordenación. Asimismo, para que “[e]n idéntico plazo se informe a este tribunal, si don [D.R.O.], ha sido vacunado frente al SARS-covid-19”.

    En respuesta a este segundo requerimiento se formalizó escrito el 12 de abril de 2023 por el procurador de los recurrentes, aportando documentación sobre el apoderamiento apud acta , teniéndose por aportada por la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este tribunal en virtud de diligencia de ordenación de 13 de abril de 2023. En esta misma resolución se concedió al procurador mencionado un segundo plazo de cinco días para que informara a este tribunal “si don [D.R.O.], ha sido vacunado frente al SARS-covid-19, tal como había sido requerido en diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2023”.

    El 19 de abril de 2023, el procurador de los recurrentes presentó escrito manifestando que don D.R.O., no había sido “inoculado frente al covid-19”.

  5. La Sección Segunda de este tribunal dictó providencia el 19 de junio de 2023, del siguiente tenor:

    La Sección Segunda ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)], y [el asunto suscitado] trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)].

    Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, diríjase atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 842-2022.

    Diríjase igualmente atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arucas a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria 642-2021; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

    De conformidad con la solicitud de la parte actora, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión

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  6. Por nueva providencia dictada por la Sección Segunda de este tribunal en la misma fecha, 19 de junio de 2023, se dispuso “formar con el precedente testimonio la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada”.

  7. El representante procesal de los recurrentes presentó escrito de alegaciones en esta pieza el 23 de junio de 2023, señalando que “por parte del Tribunal Constitucional se ha emitido con fecha 26 de octubre de 2022, nota informativa núm. 93/2022, por la que se acuerda la no suspensión de la autorización judicial para vacunar contra el covid-19 a una persona sin capacidad para consentir, alegando que las razones esgrimidas guardan relación con el fondo del asunto y han de ser valoradas en sentencia y la ponderación de que la falta de vacunación da lugar por razones sanitarias, a una situación de semi aislamiento que repercute negativamente en la indemnidad física y psíquica de la interesada”. Sin embargo, el escrito reitera a continuación los argumentos que ya dio en el otrosí digo de la demanda por los que en su opinión en este caso ello no implica resolver de manera anticipada sobre el fondo; además de que se ha acreditado el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales y la pérdida de la finalidad del amparo si no se suspenden las resoluciones recurridas. Interesa así en el suplico que este tribunal acuerde dicha suspensión.

  8. El 7 de julio de 2023, el fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó un escrito de alegaciones interesando la denegación de la suspensión solicitada, “toda vez que no se ha acreditado suficientemente la existencia de perjuicios irreparables para la persona a vacunar derivados de la eficacia de las resoluciones impugnadas y sobre todo, la adopción de la medida cautelar supondría anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia”.

    Fundamenta su solicitud el fiscal, tras resumir lo acaecido en el proceso a quo , en lo alegado en el escrito de demanda y el hecho de la apertura mediante providencia de esta pieza incidental, recordando el enunciado del art. 56.2 de nuestra ley orgánica reguladora y haciendo cita de doctrina constitucional sobre el carácter excepcional de la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas en un recurso de amparo (ATC 71/2020 , de 14 de julio, FJ 3, y otros anteriores que reseña); lo que exige la concurrencia de un perjuicio irreparable (ATC 172/2019 , de 16 de diciembre), cuya acreditación resulta ser carga de quien solicita la medida (AATC 39/2008 , de 11 de febrero, FJ 1; 40/2008 , de 11 de febrero, FJ 3, y 59/2008 , de 20 de febrero, FJ 2); sin que en esta pieza quepa efectuar el análisis de la cuestión de fondo del recurso (ATC 111/2020 , de 21 de septiembre, FJ 2). Añade el fiscal la cita del “reciente ATC 139/2022 , de 26 de octubre, en un asunto idéntico al presente en lo esencial, pues en ambos se trata de una medida —la vacunación contra el covid-19— que se adopta con una finalidad tuitiva, respecto de una persona que carece de aptitud para consentir sobre su vacunación”, en el que se denegó la suspensión solicitada porque de hacerlo se entraría anticipadamente en el debate de fondo de la pretensión de amparo. Considera el fiscal que dicha doctrina resulta aplicable aquí, además de que se alegan “perjuicios hipotéticos” que “podrían —o no—, producirse en el futuro”. Considera asimismo que aunque la situación epidemiológica en efecto ha cambiado —como aducen los recurrentes—, las resoluciones impugnadas no autorizan la vacunación en todo caso, sino “conforme a las dosis prescritas y necesarias”.

  9. La Secretaría de Justicia dictó diligencia el 10 de julio de 2023 haciendo constar que había recibido los escritos procedentes del Ministerio Fiscal y del procurador de la parte demandante, quedando la presente pieza de suspensión pendiente para deliberación cuando por turno le correspondiese.

  10. En la misma fecha, 10 de julio de 2023, se presentó escrito en el registro general de este tribunal por el abogado don Agustín E. Santana Lorenzo, por el que evacuando el emplazamiento previsto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) solicitó se le tuviera por personado y parte en este proceso, “en condición de defensor judicial (designado en turno de oficio) de don [D.R.O.]”; interesando además la designación en turno de oficio de un procurador con el fin de actuar en su representación.

    La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 11 de julio de 2023, requiriendo a dicho abogado para que en el plazo de diez días aportase certificación acreditativa del otorgamiento del beneficio de justicia gratuita. En su respuesta presentó escrito el 18 de julio de 2023, aportando resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Gran Canaria de 23 de junio de 2022 que otorgaba aquel beneficio a don D.R.O.

    Por nueva diligencia de ordenación de la misma Secretaría de Justicia, de 20 de julio de 2023, se tuvo por recibida la documentación consignada, librando despacho al Colegio de Procuradores de Madrid para la designación de procurador del turno de oficio para don D.R.O.

  11. El 1 de septiembre de 2023 la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación acordando lo que sigue: “En el asunto reseñado se tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas y Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arucas, de los que se acusará recibo, y designación del turno de oficio de la procuradora Lucina Gómez Gómez, a quien se tiene por designada, personada y parte en nombre y representación de don D.R.O. (representado como incapaz por su defensor judicial el letrado don Agustín Eugenio Santana Lorenzo) con quien se entenderán la presente y sucesivas diligencias.

    A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se da vista, a través de la sede electrónica del Tribunal, de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la Secretaría de esta Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga”.

    En la misma fecha, 1 de septiembre de 2023, la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda dictó diligencia de ordenación del siguiente tenor: “En el asunto reseñado, habiéndose personado la procuradora Lucina Gómez Gómez en nombre del menor [D.R.O.], de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se acuerda conceder un plazo de tres días, a la citada procuradora Lucina Gómez Gómez para que dentro de dicho término alegue lo que estime pertinente en relación con la petición de suspensión interesada”.

  12. Finalmente, la Secretaría de Justicia dictó diligencia el 11 de septiembre de 2023: “Para hacer constar que ha transcurrido el plazo concedido en diligencia de ordenación de uno de septiembre del año en curso sin haber recibido escrito de alegaciones de la procuradora Lucina Gómez Gómez y, habiéndose unido en su día los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y del procurador Carmelo Ortiz Pérez, queda la presente pieza de suspensión para deliberación cuando por turno corresponda, paso a dar cuenta. Doy fe”.

Fundamentos jurídicos

  1. Se solicita de este tribunal la suspensión cautelar, hasta que se dicte sentencia en el presente proceso de amparo, de los autos impugnados que a instancia del Ministerio Fiscal han autorizado la administración a don D.R.O., de la vacuna contra el SARS-covid-19, por carecer este de la capacidad “natural actual para comprender el alcance de la intervención médica pautada”, y ante la negativa de sus dos progenitores para que fuera vacunado.

    Antes de continuar debe precisarse que al amparo de lo establecido en el art. 86.3 LOTC y en el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), en atención a que el objeto de controversia de este proceso constitucional versa sobre una persona que requiere un especial deber de tutela por su falta de capacidad civil, en la presente resolución se identifican por sus iniciales a los intervinientes con la finalidad de preservar de modo efectivo el anonimato de las personas concernidas.

  2. Con argumentos que resultan sustancialmente coincidentes con los que aquí se han presentado, hemos tenido ya la oportunidad de resolver en procesos de amparo varias solicitudes de suspensión cautelar de resoluciones judiciales en las que se autoriza la administración de la vacuna contra el covid-19 a personas que, bien por presentar un cuadro médico de discapacidad intelectiva y estando al cuidado de un pariente que se niega a su vacunación, o bien por su minoría de edad y ejerciendo su tutela sus padres quienes discrepan entre sí sobre la conveniencia o no de que su hijo sea vacunado, no tienen capacidad para decidir por sí mismos si se someten a dicha inoculación con el fin de evitar los riesgos que para su vida e integridad física tienen los diversos efectos atribuidos por la ciencia a la enfermedad vírica del SARS-CoV-2.

    Para el primer supuesto hemos dictado el ATC 139/2022 , de 26 de octubre; mientras que respecto de menores de edad, con similar fundamentación que aquel auto, cabe citar los AATC 102/2023 , de 6 de marzo; 181/2023 , de 17 de abril, y 322/2023 a 325/2023 , estos últimos de 19 de junio, los cuales resultan de aplicación a este caso. Así por ejemplo, en el ATC 325/2023 se explica lo siguiente:

    «2. […] es necesario partir de lo que dispone el art. 56.1 LOTC que, como regla general, establece que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, su apartado 2, señala después que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la sala, o la sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. La excepción a la regla general viene así determinada por una doble condición: en primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado; y en segundo término, que la suspensión no genere, a su vez, una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

    Cuando el amparo constitucional se solicita respecto a resoluciones judiciales firmes, este tribunal tiene declarado (AATC 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2, y 130/2022 , de 10 de octubre, FJ 3, y los autos en ellos citados) que la suspensión de la ejecución entraña siempre, en sí misma, una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura, así, como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva; esta naturaleza deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. En definitiva, se trata de preservar la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública.

  3. La facultad de este tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que les pongan fin, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    Como recuerda el ATC 130/2022 , de 10 de octubre, FJ 4, con cita del ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2 c), “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin […] En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida”.

    Adicionalmente, “este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo” (AATC 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1, y 130/2022 , de 10 de octubre, FJ 4).

    En cuanto al concepto de perjuicio irreparable, debe entenderse que es “aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva […]. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente” (ATC 137/2017 , de 16 de octubre, FJ 1, y 130/2022 , FJ 4).

    El Tribunal ha declarado asimismo en los AATC 71/2020 , de 14 de julio, FJ 3, y 111/2020 , de 21 de septiembre, FJ 2, y en los autos en ellos citados, que otro de los elementos que configuran la naturaleza excepcional de la suspensión de los actos impugnados en amparo es la necesidad de preservar la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin; y, en esta misma línea, que en este incidente procesal no cabe efectuar el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia.

    En esta misma línea jurisprudencial, el ATC 102/2023 , de 6 de marzo, FJ 4, declara que “expresando el desacuerdo parental una diferencia de criterio sobre cómo mejor proteger la salud del hijo común menor de edad y sobre la conveniencia o utilidad de la administración de la vacuna debatida, cualquier pronunciamiento cautelar que este tribunal pudiera hacer en favor de la suspensión solicitada debería analizar y anticipar el debate de fondo de la pretensión de amparo, dado que la decisión judicial cuestionada se apoya en considerar que la vacuna sometida a debate no supone un grave riesgo para la vida o salud de la menor [ATC 139/2022 , de 26 de octubre, FJ 3 b)]. Esa cuestión se integra en lo que constituye el fondo del recurso de amparo; por lo que, en todo caso, deberá ser abordada al dictar sentencia y no en este momento procesal previo”. En esta misma línea de continuidad se ha pronunciado recientemente el ATC 181/2023 , de 17 de abril, FJ 3».

  4. La aplicación de las normas y de la doctrina constitucional aplicables, conducen a la desestimación de la pretensión cautelar formalizada.

    1. De un lado, los recurrentes no alegan ni avalan con informes médicos que la inoculación de la vacuna contra el covid-19 a su hijo don D.R.O., pudiera producir a este un trastorno de su salud que haría peligrosa su administración en este caso. Por tanto, no acreditan perjuicios irreparables o de difícil reparación para su vida o integridad física a efectos de una suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas. En sus escritos afirman que de no suspenderse los autos se causarían perjuicios irreparables y que el amparo no alcanzaría su finalidad, pero no se motiva ni prueba por qué.

    2. De otro lado, en fin, el escrito de alegaciones de la presente pieza se limita a hablar del carácter experimental de las vacunas contra el covid-19 y de que se han levantado algunas medidas de prevención general por las autoridades, pese a que no hayan desaparecido la enfermedad ni el riesgo de contagio.

    Estas últimas consideraciones, sin embargo y pese a que lo nieguen los recurrentes, se vinculan de manera directa con los argumentos de fondo de la propia demanda de amparo, sobre los cuales conforme a la doctrina que ya hemos citado (AATC 102/2023 , FJ 4; 181/2023 , FJ 3; 322/2023 , FJ 5; 323/2023 , FJ 3; 324/2023 , FJ 5, y 325/2023 , FJ 5), no podemos pronunciarnos en la resolución de este procedimiento incidental, sino en todo caso al dictarse la sentencia que ponga fin al recurso de amparo.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar la solicitud de suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas.

Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

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