ATC 325/2023, 19 de Junio de 2023

Fecha de Resolución19 de Junio de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2023:325A
Número de Recurso6334-2022

Sala Primera. Auto 325/2023, de 19 de junio de 2023. Recurso de amparo 6334-2022. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6334-2022, promovido por don F.J.G.G. en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 6334-2022, promovido por don F.J.G.G., contra el auto núm. 45/2022, de 11 de marzo de 2022, dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 876-2021, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Pamplona, y contra el auto núm. 120/2022, de 12 de julio, recaído en el rollo de apelación civil núm. 674-2022, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha 26 de septiembre de 2022 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional escrito de la procuradora de los tribunales doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de don F.J.G.G., asistido del letrado don Carlos Modino Hok, en el que formaliza demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que constan en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión, tal y como se deducen de la demanda y la documentación hasta ahora aportada, son los siguientes:

    1. Al amparo de lo previsto en los artículos 85 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, en relación con el artículo 156 del Código civil, la procuradora doña Raquel Martínez de Muniaín Labiano, en representación de doña I.G.C., promovió el 28 de noviembre de 2021 expediente de intervención judicial por discrepancias en el ejercicio de la patria potestad conjunta sobre sus hijas menores de edad, N.G.G., nacida el 20 de febrero de 2005, y O.G.G., nacida el 16 de octubre de 2008, ante la oposición del padre, ahora demandante de amparo, a prestar su autorización para vacunar a las menores “contra la covid-19”. En concreto, solicitó al juzgado: (i) la atribución en exclusiva de la facultad de decisión con relación a la vacunación contra la covid-19 de su hija O.G.G., eximiéndola de la autorización del padre; (ii) en cuanto a la menor N.G.G., que se autorice a la madre a tomar la decisión oportuna si en algún momento hubiera una “actuación de grave riesgo”; y (iii) se la autorice a realizar a sus hijas las pruebas PCR o de antígenos que considere necesarias.

    2. La solicitud dio lugar a la incoación en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Pamplona del expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 876-2021. El ahora demandante de amparo se opuso a la pretensión de la solicitante y mediante el auto núm. 45/2022, de 11 de marzo de 2022, el juzgado estimó en parte la petición formulada y adoptó las siguientes medidas:

      - Atribuir a la madre la facultad de decidir sobre la procedencia de la vacunación contra la covid-19 de la menor O.G.G. siguiendo las recomendaciones médicas sobre edad, tipo de vacuna, dosis y frecuencia que en cada momento se vayan adoptando.

      - Atribuir a la madre la facultad de decidir si O.[G.G.] ha de realizarse test diagnósticos de la enfermedad, bien antígenos o bien PCR para la detección de la enfermedad de covid-19

      .

      Las demás peticiones de la solicitante fueron desestimadas.

      Expuesta de forma sintética, la decisión judicial centra la discrepancia en la conveniencia de proceder a la vacunación contra la covid-19 de la menor de las hijas, O.G.G., ya que la mayor, N.G.G., tiene diecisiete años y por tanto puede decidir por sí misma si quiere o no vacunarse. No obstante, respecto a esta última, también se interesa que, en caso de que se produzca una situación de grave riesgo derivada de la infección por covid-19, se otorgue a la madre la facultad de decidir. Asimismo, esta última solicita que se le conceda la facultad de realizar pruebas diagnósticas (PCR o test de antígenos) a ambas menores para la detección de dicha enfermedad, aun sin tener síntomas.

      Por su parte, don F.J.G.G. pidió que se le concediera la facultad de decidir sobre la vacunación y que no se autorizase a la madre la realización a sus hijas de pruebas de detección, salvo si presentan síntomas compatibles con la enfermedad y previa comunicación al padre.

      La menor de las hijas, O.G.G., que en el momento de dictarse la resolución judicial tenía trece años, fue oída en el proceso judicial, lo mismo que N.G.G.

      En cuanto al régimen jurídico aplicable, el auto cita las leyes 64 a 70 de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, que, en supuestos de desacuerdo sobre el ejercicio de la responsabilidad parental, prevé que el juez pueda atribuir el ejercicio individual de la facultad de decidir a petición de uno de los progenitores. Se añade que la responsabilidad parental tiene como objeto esencial la protección de los menores de edad, cuya finalidad principal es procurar el pleno desarrollo de los menores conforme a su personalidad e interés superior y con respeto a sus derechos e integridad; el auto hace referencia en este punto a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, que declara de aplicación preferente el interés superior del menor en caso de imposibilidad de armonización con otros intereses legítimos, lo que exige un juicio de ponderación entre los intereses en juego. En cuanto al procedimiento a seguir, el Fuero Nuevo se remite al de jurisdicción voluntaria —Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria— para la resolución de controversias sobre el ejercicio de la responsabilidad parental.

      Tras hacer referencia a las alegaciones de las partes, a las pruebas practicadas (documental aportada, informes médicos contradictorios, interrogatorio de las partes y exploración de las menores) y a su valoración, el auto refiere que hay que encontrar el fundamento médico más extenso, razonado y defendido por la generalidad de los expertos en la materia; destaca que las vacunas contra la covid-19 han sido aprobadas por la Agencia Europea del Medicamento y por la Agencia Española del Medicamento, y que la Asociación Española de Pediatría, a través de su Comité Asesor de Vacunas, es clara y rotunda al afirmar que la vacunación en niños ha de defenderse aun cuando esté condicionada por algunos factores que deben valorarse. Por otra parte, distintos organismos (la citadas Asociación Española de Pediatría, la Asociación Española de Vacunología, la Sociedad Española de Inmunología, la Sociedad Española de Microbiología y la Sociedad Española de Virología) han suscrito un comunicado que incide en la importancia de la vacunación contra la covid-19, a fin de lograr la disminución de los ingresos en hospitales y unidades de cuidados intensivos; destaca la importancia de conseguir la inmunidad colectiva y añade que para conseguirla mediante la vacunación voluntaria, es importante infundir confianza a la sociedad en forma de conocimientos científicos racionales y objetivos.

      Expone el auto que en el citado comunicado se afirma que las vacunas han demostrado ser la única opción disponible hasta la actualidad para evitar el padecimiento de la enfermedad, a través del desarrollo por parte de nuestro organismo de protección directa frente al patógeno que la causa; que la vacunación masiva es la única forma aceptable de conseguir la inmunidad de grupo y que estas vacunas muestran hasta ahora un elevado nivel de eficacia y seguridad. Toda esta argumentación médica, continúa el auto, resulta decisiva por ser la más realista y protectora para toda la ciudadanía y, por tanto, también para la menor O.G.G. El tiempo transcurrido desde el inicio de la vacunación permite constatar los avances realizados y ha posibilitado concretar qué vacunas son más eficaces para cada edad, así como saber que el beneficio de la vacunación resulta claramente mayor que el riesgo derivado de su administración.

      En relación con la menor O.G.G., se aduce en el auto que no hay en ella problema de salud alguno vinculado a patologías que hagan menos recomendable la vacuna, además de aconsejar la vacunación el pediatra que la trata; por su parte, la menor no quiso decidir y manifestó estar abierta a lo que se decida. En consideración a lo expuesto, el auto concluye que la postura de la madre resulta más protectora de los intereses de esta menor y, en consecuencia, se le atribuye la facultad de decidir la procedencia de su vacunación contra la covid-19, con seguimiento de las recomendaciones médicas sobre edad, tipo de vacuna, dosis y frecuencia que en cada momento se vayan adoptando. Por las mismas razones, se otorga a la madre la facultad de decidir si a esta menor han de realizarse test diagnósticos de la enfermedad —antígenos o PCR—, ya que son precisos para su detección, por cuanto la enfermedad puede cursar sin que existan síntomas, más aún en personas jóvenes. En todo caso, son pruebas no invasivas y fáciles de realizar, por lo que el riesgo de estos test es infinitamente menor del que se derivaría de una enfermedad no diagnosticada a tiempo.

      En cuanto a la otra menor, N.G.G., tenía diecisiete años a fecha del auto y dejó clara su postura en la audiencia del proceso judicial. El auto parte de que la vacunación no es obligatoria en España y que la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, atribuye a los menores mayores de dieciséis años la facultad autónoma de decidir sin prestación de consentimiento por representación (artículo 9). La menor, por otra parte, no se halla ante una actuación que implique grave riesgo para su vida o salud que requiera el consentimiento prestado por su representante legal, por lo que es ella quien debe decidir. Esta capacidad de decisión se extiende tanto a la vacunación como a la realización de pruebas diagnósticas.

      Para concluir, se desestima la petición de la madre para que se le atribuya la facultad de decidir si la menor N.G.G. está en “grave riesgo por criterio facultativo”, dado que ha de ser en ese momento concreto, si es que llega, cuando se deba decidir qué hacer y tras valorar lo que la menor manifieste en ese momento.

    3. El padre de las menores interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, en el que alegó, en esencia, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al juez imparcial (art. 24.2 CE), “por absoluta omisión de la valoración de la prueba documental aportada por esta parte”, así como la vulneración de la Ley 41/2002, de autonomía del paciente, y de la Ley 1/2015 de garantía y uso racional del medicamento” (en referencia al Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios). La impugnación dio lugar al rollo de apelación civil núm. 674-2022 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, que desestimó la apelación y confirmó el auto impugnado mediante el auto núm. 120/2022, de 12 de julio de 2022.

      En primer lugar, el auto rechaza que la resolución apelada no haya valorado la totalidad de la prueba, ni que haya dejado de ponderar los dos puntos de vista en conflicto y, menos aún, que la juzgadora de primera instancia haya impuesto su particular postura personal por mero “sesgo cognitivo” y por ideas predeterminadas. A juicio de la sala, esto es algo que no se sostiene de la lectura del auto y de la documentación del procedimiento, en el que se ponderan razonadamente las dos posturas enfrentadas y se satisfacen todas las exigencias y garantías legales y constitucionales para suministrar una adecuada tutela judicial efectiva a ambas partes.

      En segundo lugar, por lo que respecta a la discrepancia mostrada por el apelante con la valoración del comunicado suscrito por la Asociación Pediátrica Española, la Asociación Española de Vacunología, la Sociedad Española de Inmunología, la Sociedad Española de Microbiología y la Sociedad Española de Virología, debido a que no fue aportado al proceso, el tribunal de apelación declara que se trata de un documento de general difusión y publicación, de conocimiento jurisprudencial y que, por su contenido y autoría, es de utilidad y referencia para el caso, para concluir en este punto que la revisión del conjunto de pruebas practicadas no conduce al tribunal ad quem a una valoración distinta de la contenida en el auto apelado.

      Y, en tercer lugar, por lo que respecta a la imputación al auto apelado de omisión de toda ponderación y consideración a la “obligación de consentimiento informado y a la necesidad de prescripción médica para la aplicación de este tratamiento que, añade [el apelante], no es una vacuna sino una terapia génica experimental”. La sala estima:

      El objeto y alcance de este conflicto se limita a atribuir la facultad de decidir en una controversia entre progenitores sobre el ejercicio de la patria potestad, resultando completamente ajeno a la labor judicial requerida la ponderación de esos requisitos y consideraciones.

      Resulta así irrelevante que formal o científicamente el tratamiento discutido se trate o no de una ‘vacuna’ en sentido propio, como es intrascendente también la valoración del régimen jurídico-administrativo de la vacunación en España. Por el contrario, se trata de dirimir un conflicto en el ejercicio de la patria potestad, en relación con la aplicación de un tratamiento autorizado y validado por las autoridades sanitarias con aval científico.

      Se plantean en este punto en el recurso de apelación cuestiones que, en su caso, atañen a los actos adoptados por la administración pública recomendando la pauta de esta vacunación (de hecho, el recurso cita normativa y jurisprudencia contencioso-administrativa), que obviamente escapan por completo al ámbito de decisión propio de este litigio. Para la decisión que aquí nos ocupa no es censurable que la juez de primera instancia no haya tomado en consideración la normativa administrativa de autonomía del paciente, porque dicha norma no es aplicable, ni directa ni indirectamente, a la decisión jurídico-civil que nos ocupa.

      […]

      El objeto de la resolución judicial apelada no es decidir si ha de vacunarse o no a la hija menor de edad contra la covid-19, sino que por el contrario la decisión judicial consiste, ante el desacuerdo entre los progenitores y al amparo de lo previsto en el art. 156 del CC, a quien de los dos se le atribuye la decisión sobre la vacunación

      .

      En consecuencia, la sala confirma la resolución impugnada con desestimación del recurso de apelación.

  3. El recurrente alega en la demanda de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), “por déficit valorativo, falta de racionalidad en la valoración, motivación aparente, tanto en el juzgado de familia, como en la Audiencia Provincial de Navarra”, así como los derechos de O.G.G. “a la igualdad efectiva y derecho a no ser discriminada por razón del hecho de ser o no vacunada (artículo 14 de la C.E.) contra la covid, así como su derecho a ser oída sobre su salud y sobre las decisiones que a esta afectan, a pesar de ser menor de edad (Derecho a no ser discriminado por razón de su edad y, además, a participar directamente y tomar decisiones sobre su salud)”, y “a la integridad física, psicológica, emocional y moral […] exigible ante la vacunación covid, por cuanto el juez que decide sobre su destino, ha de tener en cuenta la especialidad de estos fármacos aún experimentales, pues no ofrecen iguales garantías de seguridad que unas vacunas aprobadas de forma definitiva y presentan además un elenco creciente de efectos adversos que pueden ser muy graves, teniendo en cuenta su tratamiento por las normativas europeas y nacionales aquí expuestas como medicamentos OMG [organismos modificados genéticamente] que nunca han sido anteriormente probados en humanos”.

    Mediante otrosí segundo interesa, al amparo del art. 56.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución del auto recurrido dictado en apelación, con fundamento en que si esta resolución hubiera entrado a examinar la prueba aportada por el solicitante de amparo y la hubiese valorado, no se habrían producido los errores que han determinado su indefensión y la de su hija, con efecto de cambiar, en un alto porcentaje de probabilidad, la decisión de atribución del ejercicio de la patria potestad, pudiendo en todo caso otorgarse esta al demandante como progenitor, al estimarse que el beneficio de la menor se halla en su integridad física, que puede ser vulnerada por una vacunación experimental no probada en humanos antes de esta pandemia y nunca en niños de entre cinco y once años, con suficiente tiempo para saber qué efectos adversos a medio y largo plazo se producen. A su juicio, de no suspenderse la citada resolución se puede producir la inoculación a la menor si la madre solicita cita para su vacunación.

    Concluye el demandante que la suspensión no supone perturbación grave para los intereses generales constitucionalmente protegidos, ni genera ningún daño grave a los derechos fundamentales o libertades de terceros, sino que, al contrario, puede ser beneficiosa para los intereses que se defienden de la menor, que es quien ostenta el interés prevalente en este tipo de procedimientos.

  4. En virtud de providencia de fecha 6 de marzo de 2023, la Sección Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)] y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)”.

    En lo que ahora interesa, en la misma providencia se acordó la formación de pieza separada de suspensión.

  5. Por providencia de la misma fecha se acordó la formación de pieza separada de suspensión y, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que aleguen lo que estimen pertinente respecto a la solicitud de suspensión.

  6. El día 13 de marzo de 2023, la representación procesal del demandante presentó escrito de alegaciones, donde ratifica lo expuesto en el otrosí segundo de su demanda y añade que la madre de la menor O.G.G. “se ha apresurado […] a inocular las dos dosis de la vacuna covid-19, primero el 4 de enero de 2023 y luego el día 23 de enero, sin ni siquiera dejar transcurrir los veintiún días entre la primera y la segunda dosis tal y como marca el protocolo. Y sin informar de ello al progenitor”; considera que si bien a día de hoy la pauta para la vacunación de los menores de la edad de O.G.G. es de dos dosis, esto puede cambiar si se aumenta el número de inoculaciones recomendadas para tener lo que se denomina “pauta completa”, motivo por el que interesa que este tribunal acuerde la suspensión del auto impugnado a fin de que no se proceda a volver a inocular a la menor, mientras no se resuelva si las dosis de vacuna suponen una violación de los derechos fundamentales de la menor y del recurrente.

    Por todo ello, reitera la petición de suspensión.

  7. El 28 de marzo de 2023 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que interesó, con suspensión del plazo concedido por la providencia de 6 de marzo de 2023, que se dirija oficio a la Consejería de Sanidad de Navarra a fin de que remita informe sobre si consta que se haya procedido a la vacunación frente a la covid-19 de la menor O.G.G. y, una vez remitida la información solicitada, se le dé nuevo traslado para formular alegaciones conforme a lo prevenido en el art. 56 LOTC.

  8. Mediante diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2023, el secretario de justicia de la Sección Primera acordó, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, suspender el plazo para formular alegaciones respecto a la suspensión interesada por la recurrente, hasta tanto no se reciba el informe de vacunación solicitado al Servicio Navarro de Salud.

  9. En fecha 20 de marzo de 2023, doña I.G.L. fue emplazada en la persona de la procuradora que la representa, doña Raquel Martínez de Muniaín Labiano, para comparecer en el presente proceso constitucional, lo que efectuó mediante escrito presentado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Pamplona el siguiente 31 de marzo, en el que manifiesta su voluntad de no personarse en este proceso constitucional.

  10. En contestación a lo acordado en la diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2023, el día 18 de abril de 2023 se recibió en el registro de entrada de este tribunal oficio fechado el precedente 14 de abril, firmado por el jefe de la sección de asistencia jurídica en las relaciones con la ciudadanía del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, al que adjunta informe de vacunación de la menor O.G.G., donde consta que en fechas 4 y 23 de enero de 2023 se le administró la pauta completa de vacunas contra la covid-19, bajo el nombre comercial Comimaty Original/Omicron BA.4-5.

  11. Por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2023 se acordó la continuación de la tramitación de la presente pieza separada de suspensión, con concesión de un nuevo plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión.

    La parte recurrente no presentó alegaciones adicionales en este incidente.

  12. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal tuvo entrada el día 3 de mayo de 2023. Tras exponer los antecedentes del caso, las alegaciones de la parte demandante y la doctrina constitucional aplicable, en el apartado dedicado a la aplicación de la doctrina constitucional, adujo lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, el actor sostiene que las resoluciones recurridas no se han pronunciado ni valorado la abundante prueba documental aportada por él en las actuaciones, lo que les ha llevado al error de no haberle atribuido la facultad de decidir, pudiendo ser vulnerado el derecho de la menor a su integridad física porque se trata de una vacuna experimental que no ha sido probada antes de la pandemia y por tanto sin tiempo para saber los efectos adversos que produce a medio y largo plazo. Por ello estima que debería haberse aplicado el principio de precaución, protegiendo a la menor de los efectos adversos graves que ya han sido reconocidos por el laboratorio farmacéutico de la vacuna Pfizer que le ha sido inoculada a su hija.

    Pues bien, esta alegación sobre efectos eventualmente adversos derivados de la referida vacuna formó parte del debate suscitado en la vía judicial precedente en la que, en síntesis, los órganos judiciales concernidos consideraron procedente, atendiendo al interés superior de la menor, atribuir a la madre la facultad de decidir sobre la procedencia de la vacunación frente al covid-19 a la hija común, al considerar que era más beneficiosa para su salud dicha inoculación. Y esta temática se integra en lo que constituye el fondo del recurso de amparo, por lo que, en todo caso, deberá ser abordada, no en este momento procesal, sino al dictar sentencia (AATC 102/2023 , de 6 de marzo de 2023, FJ 4, y [ 181/2023 ] de 17 de abril de 2023, FJ 3)

    .

    En atención a lo expuesto en su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó la denegación de la suspensión cautelar solicitada.

  13. En virtud del artículo 3.1. del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 16, de 19 de enero de 2023, el presente recurso de amparo ha sido turnado a la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el demandante de amparo interesa la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales en cuya virtud se ha autorizado la vacunación contra el covid-19 de su hija O.G.G., menor de edad.

    El Ministerio Fiscal interesa la denegación de la suspensión, al fundarse la solicitud en argumentos que constituyen el fondo del recurso de amparo, por lo que, en todo caso, la cuestión de fondo deberá ser abordada no en este momento procesal, sino al dictar sentencia.

    La madre de la menor, parte actora en el proceso judicial, no se ha personado en el presente recurso de amparo.

    Al amparo de lo establecido en el art. 86.3 LOTC y en el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), en atención a que el objeto de controversia de este proceso constitucional versa sobre personas que requieren un especial deber de tutela por su minoría de edad, en la presente resolución se identifican por sus iniciales a los intervinientes con la finalidad de preservar de modo efectivo el anonimato de las personas concernidas.

  2. Para resolver este incidente cautelar es necesario partir de lo que dispone el art. 56.1 LOTC que, como regla general, establece que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, su apartado 2, señala después que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la sala, o la sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. La excepción a la regla general viene así determinada por una doble condición: en primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado; y en segundo término, que la suspensión no genere, a su vez, una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

    Cuando el amparo constitucional se solicita respecto a resoluciones judiciales firmes, este tribunal tiene declarado (AATC 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2, y 130/2022 , de 10 de octubre, FJ 3, y los autos en ellos citados) que la suspensión de la ejecución entraña siempre, en sí misma, una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura, así, como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva; esta naturaleza deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. En definitiva, se trata de preservar la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública.

  3. La facultad de este tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que les pongan fin, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    Como recuerda el ATC 130/2022 , de 10 de octubre, FJ 4, con cita del ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2 c), “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin […] En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida”.

    Adicionalmente, “este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo” (AATC 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1, y 130/2022 , de 10 de octubre, FJ 4).

    En cuanto al concepto de perjuicio irreparable, debe entenderse que es “aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva […]. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente” (ATC 137/2017 , de 16 de octubre, FJ 1, y 130/2022 , FJ 4).

  4. El Tribunal ha declarado asimismo en los AATC 71/2020 , de 14 de julio, FJ 3, y 111/2020 , de 21 de septiembre, FJ 2, y en los autos en ellos citados, que otro de los elementos que configuran la naturaleza excepcional de la suspensión de los actos impugnados en amparo es la necesidad de preservar la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin; y, en esta misma línea, que en este incidente procesal no cabe efectuar el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia.

    En esta misma línea jurisprudencial, el ATC 102/2023 , de 6 de marzo, FJ 4, declara que “expresando el desacuerdo parental una diferencia de criterio sobre cómo mejor proteger la salud del hijo común menor de edad y sobre la conveniencia o utilidad de la administración de la vacuna debatida, cualquier pronunciamiento cautelar que este tribunal pudiera hacer en favor de la suspensión solicitada debería analizar y anticipar el debate de fondo de la pretensión de amparo, dado que la decisión judicial cuestionada se apoya en considerar que la vacuna sometida a debate no supone un grave riesgo para la vida o salud de la menor [ATC 139/2022 , de 26 de octubre, FJ 3 b)]. Esa cuestión se integra en lo que constituye el fondo del recurso de amparo; por lo que, en todo caso, deberá ser abordada al dictar sentencia y no en este momento procesal previo”. En esta misma línea de continuidad se ha pronunciado recientemente el ATC 181/2023 , de 17 de abril, FJ 3.

  5. En el presente caso, el escrito de alegaciones presentado por el demandante en este incidente de suspensión se apoya, en esencia, en los perjuicios irreparables o de difícil reparación para la integridad física de la menor O.G.G. que pueden resultar de la administración de la vacuna contra la covid-19, a la vista de que se halla en fase experimental, no probada en humanos antes de esta pandemia y nunca en niños de entre cinco y once años, lo que significa que no ha transcurrido tiempo suficiente para saber los efectos adversos a medio y largo plazo que produce.

    Este planteamiento se identifica plenamente con lo que constituye el fondo del recurso de amparo que, en su caso, será abordado al dictar sentencia, sin que proceda en este incidente cautelar analizar y anticipar el debate de fondo de la pretensión de amparo, centrado en si la decisión judicial cuestionada de autorizar la administración de la vacuna contra la covid-19 a la menor de edad, además de vulnerar el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, lesiona en las circunstancias actuales el derecho a la integridad física de la menor, al tratarse, a juicio del demandante, de fármacos aún experimentales, que no ofrecen garantías de seguridad y que presentan efectos adversos que pueden ser muy graves para la salud, lo cual determina la denegación de la medida cautelar interesada como ha solicitado el Ministerio Fiscal.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar de suspensión solicitada.

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

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