ATC 137/2017, 16 de Octubre de 2017

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2017:137A
Número de Recurso5586-2016

Sala Primera. Auto 137/2017, de 16 de octubre de 2017. Recurso de amparo 5586-2016. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5586-2016, promovido por don Ilias I. Traber en causa penal.

Excms. Srs. don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de octubre de 2016, el Procurador de los Tribunales don Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de don Ilias I. Traber, asistido del Abogado don Jesús María Silva Sánchez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2016, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 30 de marzo de 2016 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, por el que se inadmite la personación del Sr. Traber en las diligencias previas núm. 321-2006, así como el recurso de reforma interpuesto contra el Auto del mismo Juzgado de 22 de enero de 2016, por el que se ordena la búsqueda internacional y detención de aquel.

    En la demanda de amparo se solicita por otrosí, de conformidad con el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la inmediata suspensión de la ejecución de la orden de detención que pesa sobre el recurrente.

  2. La Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo mediante providencia de 18 de septiembre de 2017. Asimismo, por providencia de la misma fecha, se procedió a formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión interesada.

  3. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 26 de septiembre de 2017; tras recordar los antecedentes del asunto, interesa que no se acceda a la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de detención que pesa sobre el recurrente.

    La suspensión que solicita el recurrente se refiere a una resolución: la orden de detención, que no ha sido enjuiciada en el proceso a quo y que no va a ser objeto de examen en el recurso de amparo que se dirige contra sendas resoluciones que han denegado la personación de aquel en unas diligencias penales. Se trata pues de una pretensión de suspensión carente de argumentación y ajena al proceso constitucional de amparo.

  4. La representación procesal del recurrente, por escrito registrado en este Tribunal el 27 de septiembre de 2017, presentó alegaciones reiterando su solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de detención en tanto se resuelve el presente recurso de amparo, que interesa sea acordada de manera urgente.

    Aduce que, de no accederse a la suspensión interesada, el amparo —dada la duración ordinaria de su tramitación— perdería su finalidad, porque la práctica de la detención tendría efectos irreparables, sin que, por el contrario, la suspensión pueda deparar perjuicio alguno para los intereses generales o de los derechos de terceros.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, la Sala (o la Sección, en su caso) que conozca de un recurso de amparo podrá acordar la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “produzca un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, siempre y cuando la suspensión no ocasione “perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona” (art. 56.2 LOTC).

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes (como ocurre en el presente caso), la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva. Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 216/2001 , de 17 de julio, FJ 1; 199/2007 , de 27 de marzo; FJ 1; 117/2015 , de 6 de julio, FJ 3, y 3/2016 , de 18 de enero, FJ 1).

    Igualmente, este Tribunal también ha advertido que la acreditación de los perjuicios es carga del recurrente, quien debe precisar de modo concreto los que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (AATC 81/2012 , de 7 de mayo, FJ 3; 95/2015 , de 25 de mayo, FJ 2, y 99/2016 , de 9 de mayo, FJ 2, por todos).

  2. Para resolver la solicitud de suspensión se hace preciso resaltar que el objeto del presente recurso de amparo lo constituye, exclusivamente, como advierte el Ministerio Fiscal, el enjuiciamiento acerca de si las resoluciones judiciales impugnadas, que deniegan la personación del recurrente en un proceso penal, lesionan su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El recurrente solicita en el suplico de su demanda de amparo que se anulen esas resoluciones judiciales y que se admita su personación en las diligencias que se siguen ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, “permitiéndole ejercer en el futuro todos los derechos que el art. 24 CE le reconoce, tramitando asimismo el recurso de reforma interpuesto contra su orden de detención”.

    Ahora bien, la solicitud de suspensión no se refiere a los Autos impugnados en amparo, sino a la orden de detención que pesa sobre el recurrente, acordada en el Auto de 22 de enero de 2016 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, que no es objeto del presente recurso de amparo y respecto de la que únicamente se afirma por aquel que, de no acordarse la suspensión (de la orden de detención), el amparo perdería su finalidad en caso que fuera otorgado, dada la duración ordinaria de la tramitación de estos procesos constitucionales.

    De este modo, ni la solicitud de suspensión se refiere a las resoluciones judiciales impugnadas en amparo, ni el recurrente satisface la carga procesal de precisar cuáles serían los supuestos perjuicios irreparables que, derivados de la ejecución de las resoluciones impugnadas, harían perder al amparo su finalidad (art. 56.1 y 2 LOTC).

    En todo caso, el hecho de que la orden de detención que pesa sobre el recurrente llegara a ejecutarse tampoco permitiría sin más presumir la existencia de perjuicios irreparables para aquel, al margen de que, por tratarse de una eventualidad futura, en caso de sobrevenir pudiera dar lugar, ex artículo 57 LOTC, a que este Tribunal se pronunciase, si así se le solicita, sobre la procedencia de adoptar la medida cautelar que ahora se deniega (entre otros muchos, AATC 107/1998 , de 4 de mayo, FJ 2; 35/2002 , de 11 de marzo, FJ 3; 361/2003 , de 10 de noviembre, FJ 2; 117/2004 , de 19 de abril, FJ 4, y 3/2017 , de 16 de enero, FJ 2).

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

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