ATC 147/2017, 13 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Fecha13 Noviembre 2017
Número de resolución147/2017

Sala Segunda. Auto 147/2017, de 13 de noviembre de 2017. Recurso de amparo 5239-2017. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5239-2017, promovido por el Grupo Parlamentario Socialista del Parlamento de Cataluña en proceso parlamentario.

Excms. Srs. doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Antonio Narváez Rodríguez.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 27 de octubre de 2017, la Procuradora de los Tribunales, doña Virginia Aragón Segura, interpuso demanda de amparo conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en nombre y representación del Grupo Parlamentario Socialista del Parlamento de Cataluña y de cada uno de sus miembros, incluido el portavoz del grupo parlamentario, don Miguel Iceta Llorens, contra el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 27 de octubre de 2017, confirmatorio del acuerdo de la misma Mesa y de la misma fecha, que calificó y admitió a trámite las propuestas de los Grupos Parlamentarios Junts pel Sí y de la Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent (en adelante, el Grupo Parlamentario de la CUP), que llevaban por respectivos títulos “Declaració dels representants de Catalunya” y “Procés Constituent”, para su inclusión en el orden del día del Pleno del Parlamento de Cataluña que se había iniciado el día anterior, 26 de octubre de 2017, y que iba a tener su continuidad en el siguiente día 27.

  2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. El día 27 de octubre de 2017, la Mesa del Parlamento de Cataluña acordó admitir a trámite dos propuestas de resolución con los títulos “Declaració dels representants de Catalunya” y “Procés Constituent”, presentadas por los Grupos Parlamentarios de Junts pel Sí (JpS) y de la Candidatura de d’Unitat Popular-Crida Constituent (CUP-CC), para que fueran incluidas en el Pleno de la Cámara catalana que se estaba celebrando desde el día anterior y que iba a tener su continuidad en aquella misma fecha, con motivo del “Debate General sobre la aplicación del artículo 155 de la Constitución Española a Cataluña y sus posibles efectos” .

    2. Ese mismo día el Grupo Parlamentario Socialista del Parlamento de Cataluña presentó solicitud de reconsideración ante la Mesa de Parlamento de Cataluña instando que no fueran definitivamente incluidas aquellas propuestas en el orden del día del precitado Pleno, por entender que las iniciativas parlamentarias propuestas “se encontraban afectadas por resoluciones del Tribunal Constitucional relativas a la Ley 19/2017 y a la Ley 20/2017, del Parlamento de Catalunya, así como por varias sentencias y autos dictados durante los últimos años con respecto al llamado proceso”.

    3. Sin embargo, en la misma fecha del 27 de octubre de 2017, la Mesa del Parlamento de Cataluña acordó desestimar la solicitud de reconsideración formulada y decidió incluir en el orden del día del Pleno las antedichas propuestas de resolución, que finalmente serían aprobadas en la sesión de aquél mismo día celebrada en el Parlamento de Cataluña.

    4. Además, a los efectos del presente Auto, también es de interés destacar que, con posterioridad a la celebración del indicado Pleno del Parlamento de Cataluña, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, presentó en el registro general de este Tribunal un incidente de ejecución contra las resoluciones de referencia, aprobadas por el Pleno del Parlamento de Cataluña celebrado el antedicho día 27 de octubre de 2017, por contravención de la STC 114/2017 , de 17 de octubre, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4334-2017, que había declarado la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, denominada “del referéndum de autodeterminación”. Asimismo, por medio de providencia de este Tribunal de 31 de octubre de 2017 (“BOE” núm. 265, de 1 de noviembre), se acordó en el numeral 3 de dicha resolución “tener por invocado por el Gobierno de la Nación el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor, produce la suspensión de las mencionadas Resoluciones (‘Declaración de los representantes de Cataluña’ y ‘Proceso constituyente’), aprobadas por el Pleno del Parlamento de Cataluña en su sesión de 27 de octubre de 2017. Los efectos de esta suspensión tienen carácter absoluto desde el momento de la adopción de las resoluciones impugnadas”. Y, finalmente, por medio del ATC 144/2017 , de 8 de noviembre, el Pleno de este Tribunal acordó estimar el precitado incidente de ejecución y declaró la nulidad de las referidas resoluciones.

  3. En su demanda de amparo, los parlamentarios recurrentes aducen, en síntesis, que el acto impugnado ha lesionado su derecho fundamental a ejercer el cargo público, reconocido y garantizado en el artículo 23.2 CE, razonando que la Mesa del Parlamento, al no haber atendido su solicitud de exclusión del orden del día del pleno de la cámara catalana de las dos propuestas de sesolución tituladas, respectivamente, “Declaració dels representants de Catalunya” y “Procés Constituent”, presentadas por los Grupos Parlamentarios de Junts pel Sí (JpS) y de la Candidatura de d’Unitat Popular-Crida Constituent (CUP-CC), que habían sido calificadas y admitidas para ser incluidas en dicho orden del día del pleno, que iba a tener su continuidad en la sesión de la misma fecha, ha vulnerado el ius in officium propio del cargo de parlamentario, del que se deriva la obligación de respeto y garantía de todas las facultades parlamentarias que pueden ejercerse, amén de tener por objeto “declarar unilateralmente la independencia de Catalunya respecto del resto de España, proclamar una república catalana independiente, y ordenar su proceso constituyente”.

    En resumen, los demandantes de amparo señalan en su recurso que “nos encontramos, por tanto, ante una iniciativa totalmente incompatible desde su fundamento con un ordenamiento constitucional y estatutario que es precisamente del que traen causa las instituciones catalanas, y cualificadamente el Parlamento de Cataluña, y del que se deriva su propia legitimidad democrática”.

    Además, citan diversas sentencias del Tribunal Constitucional que recoge un cuerpo de doctrina dirigido a proteger el ius in officium ilegítimamente constreñido ( ex art. 23.2 CE) y finalizan su escrito de demanda solicitando la declaración de nulidad, por vulneración del derecho de participación política reconocido en el artículo 23.2 CE, del acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña de 27 de octubre de 2017 impugnado, así como el restablecimiento a los diputados recurrentes en la integridad de dicho derecho.

    Por medio de otrosí, la parte recurrente ha puesto de manifiesto, también, que, estando prevista la votación de las citadas iniciativas en el transcurso del pleno a celebrar en aquella fecha, por este Tribunal se acordara, previa admisión a trámite de la demanda, la suspensión del pleno, al tiempo que ha incluido en el Suplico de la demanda el siguiente particular: “Suplica del tribunal que acuerde, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56.2 y 3 LOTC la suspensión de los efectos del acto impugnado y cualesquiera otras medidas cautelares que estime pertinentes para asegurar el objeto del amparo solicitado, y que lo haga, por ser un supuesto de urgencia excepcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.6 LOTC, en la resolución de la admisión a trámite del recurso”.

  4. Mediante providencia de 27 de octubre de 2017, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, apreciando la concurrencia de especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)], y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto en la medida en que pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009 , FJ 2 g)].

    La Sección acordó, asimismo, el siguiente particular: “en cuanto a la medida de suspensión solicitada, no procede acceder a la suspensión de la sesión en la que se han debatido y votado las propuestas de resolución cuya admisión a trámite se impugna, al haber ya concluido. En cuanto a los demás efectos de los acuerdos impugnados, de conformidad con la solicitud de la parte actora, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión”.

  5. En ejecución de la anterior providencia de 27 de octubre de 2017, se acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación de la suspensión solicitada, dando traslado, mediante providencia de la misma fecha, a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de tres días, para la presentación de las alegaciones que estimasen pertinentes sobre dicha suspensión.

  6. El día 31 de octubre de 2017 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en petición de que se acuerde la suspensión solicitada.

    El Fiscal, en su escrito, interesa que por este Tribunal se dicte resolución por la que se acuerde “la suspensión de todos los efectos del Acuerdo adoptado en fecha 27 de octubre de 2017 por el Pleno del Parlamento de Cataluña que aprobó, a instancias del Grupo Parlamentario ‘Junts pel Sí’ y del Grupo Parlamentario ‘Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent’, las propuestas de resolución tituladas, respectivamente, ‘Declaració dels representants de Catalunya’ y ‘Procés constituent’, así como de cualquier otra actuación posterior que pudiera dar directa o indirectamente efectividad a lo acordado”.

    La representación procesal de los recurrentes no ha presentado escrito de alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el apartado segundo del mismo artículo 56 LOTC, invocado expresamente por el grupo parlamentario recurrente en amparo, prevé una excepción a dicha previsión general, admitiendo la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo. Por tanto, la facultad suspensiva se sustenta en la “necesidad de asegurar la efectividad de la futura sentencia, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia” [ATC 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a)].

    Esa suspensión, en todo caso, no puede ocasionar ninguna perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Por tanto, la suspensión ha de ser tratada, en este contexto, como una medida de carácter excepcional y propia de la justicia constitucional cautelar, que ha de ser aplicada restrictivamente (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1).

    Adicionalmente, el Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989 , de 30 de enero, 290/1995 , de 23 de octubre; 370/1996 , de 16 de diciembre; 283/1999 , de 29 de noviembre; 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a), o 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1].

    Precisamente para asegurar que quede preservada la finalidad de la adopción de la medida cautelar, se ha establecido que no resulta adecuada la suspensión de actos o resoluciones ya ejecutados, siendo posible la suspensión, exclusivamente, de la ejecución de un acto que se esté produciendo o que podría producirse en el futuro. El Tribunal entiende que si el acto de los poderes públicos impugnado ya ha sido ejecutado plenamente, las vulneraciones denunciadas, de constatarse, ya se habrían producido y agotado (por todos (AATC 315/2003 , de 1 de octubre; 94/2006 , de 27 de marzo, 288/2007 , de 18 de junio, y 190/2015 , de 5 de noviembre) y los efectos de la estimación del amparo serían, o meramente declarativos o de reparación del daño causado, pero nunca de evitación de dicho daño, que es el objetivo que debiera procurar la adopción de la medida cautelar de suspensión (ATC 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1, entre otros muchos).

  2. Como se ha señalado en los antecedentes, el recurso interpuesto por los demandantes, al amparo de las previsiones del artículo 42 LOTC, tiene por objeto la impugnación del acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña, que desestimó la solicitud de reconsideración de otro acuerdo de la misma fecha y de la propia Mesa, que había calificado y admitido para su debate y aprobación en el orden del día del pleno del Parlamento de Cataluña que se venía celebrando desde el día anterior, 26 de octubre de 2017, y que iba a tener su continuidad en la sesión del día siguiente, de dos propuestas de resolución tituladas, respectivamente, “Declaració dels representants de Catalunya” y “Procés constituent”.

    Por medio de otrosí, la parte recurrente solicitaba, con aplicación del artículo 56.6 LOTC la suspensión con carácter urgente y excepcional, de los efectos del acto impugnado, en referencia a que no pudieran ser debatidas y votadas en el pleno del Parlamento catalán las dos propuestas de resolución que habían sido calificadas y admitidas para su inclusión en el orden del día de aquel pleno. E, igualmente, se solicitaba la adopción de “cualesquiera otras medidas cautelares que estime pertinentes para asegurar el objeto del amparo solicitado”.

    Se trataba, por consiguiente, de una solicitud de medidas cautelares que contenía una dual pretensión de suspensiones, lo que así consideró este Tribunal cuando, al dictar su providencia de 27 de octubre de 2017, entendió que la primera de las así formuladas, esto es la de impedir el debate y votación de aquellas dos propuestas de resolución que iba a tener lugar en el curso del pleno de la Cámara catalana, se había producido ya, por lo que no procedía acceder a la suspensión de una sesión del parlamento que había ya finalizado en lo que se refiere a los actos impugnados. Pero restaba la segunda de las pretensiones, que aun con un alcance indeterminado en cuanto a su delimitación, podía todavía tener alguna efectividad en lo que respecta a la eventual adopción de medidas cautelares en orden a suspender las posibles consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de aquellas resoluciones aprobadas, para lo que acordó la incoación de la correspondiente pieza de suspensión y la apertura del trámite de alegaciones al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente.

    Pues bien, en relación con los posibles efectos que pudieran derivarse de las dos resoluciones aprobadas, hay que tener en cuenta que, como se ha indicado en los antecedentes, el pleno de este Tribunal dictó, primeramente, providencia de fecha 31 de octubre de 2017, recaída en el seno de un incidente de ejecución de la STC 114/2017 , de 17 de octubre, promovido por el Gobierno de la Nación, en el que se acordó la suspensión cautelar y con carácter absoluto de todos los efectos de las resoluciones adoptadas, desde el momento de su aprobación por el pleno del Parlamento de Cataluña; y, más tarde, ha dictado el ATC 144/2017 , de 8 de noviembre, por el que ha acordado la nulidad de las referidas resoluciones, por lo que ahora deviene también y de modo sobrevenido la carencia de objeto.

    Resulta evidente que no es posible la suspensión de actos o resoluciones cuyos efectos hayan sido suspendidos con carácter absoluto y desde el momento de su adopción, como es el caso, pues el acuerdo de tal suspensión carecería de contenido y eficacia al haber perdido objeto de modo sobrevenido. Como se ha expuesto, la suspensión sólo procede respecto de una ejecución que se esté produciendo o que podría producirse en el futuro, careciendo, en cambio, de objeto y de sentido cuando, como es el caso, los efectos del acto parlamentario impugnado ya han quedado, inicialmente, suspendidos y, posteriormente, anulados mediante otras resoluciones precedentes de este Tribunal.

    En consecuencia, procede denegar la suspensión solicitada, toda vez que, en atención a los razonamientos precedentes, aunque finalmente este Tribunal estimase en sentencia que se ha lesionado el derecho fundamental invocado por los recurrentes, dicha vulneración ya se habría producido y agotado, por lo que sólo le correspondería, en su caso, reconocer con carácter declarativo la vulneración del derecho fundamental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.1 b) LOTC.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la petición de suspensión formulada por los recurrentes, por pérdida sobrevenida de su objeto.

Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

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