ATC 102/2023, 6 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2023
Número de resolución102/2023

Sala Primera. Auto 102/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 2769-2022. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 2769-2022, promovido por doña María Sandra Velázquez Regalado en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 2769-2022, promovido por doña María Sandra Velázquez Regalado en procedimiento de jurisdicción voluntaria, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito de fecha 19 de abril de 2022, la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, en nombre y representación de doña María Sandra Velázquez Regalado, bajo la dirección de la abogada doña Cristina Armas Suárez, interpuso recurso de amparo contra el auto de 25 de febrero de 2022, dictado en el rollo de apelación núm. 40-2022, por el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife revocó y dejó sin efecto el auto de 10 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Icod de los Vinos (Tenerife) en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 482-2021 sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad compartida.

    En el recurso de amparo se alega: (i) la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), en cuanto no constaba otorgado el consentimiento informado por el hijo menor; (ii) del derecho a la intimidad (art. 18 CE), en cuanto se extiende a su intimidad corporal; y (iii) de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por cuanto en el recurso de apelación no fue impugnada la valoración realizada por la juez de instancia sobre la declaración del menor, sino que se pretendía hacer prevalecer la decisión del menor sobre el resto del material probatorio aportado por esta parte, sin alegar el motivo por el cual debía modificarse el proceso deductivo de la juez de instancia respecto a la valoración de la exploración del menor. Según afirma, no se trata de que el tribunal de apelación suplante la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, sino de que fiscalice externamente que el proceso deductivo realizado por este no es arbitrario y se ajusta a las reglas de la lógica y del sentido común.

    Se aduce en la demanda que el órgano de apelación habría incurrido en estas supuestas vulneraciones al otorgar al padre del menor, ex art. 156 del Código civil, la facultad de decisión sobre la administración de la vacuna frente a la enfermedad por Covid-19.

    En otrosí, ex . art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la recurrente solicitó la suspensión de la ejecución del auto de 25 de febrero de 2022 recurrido en amparo, sin expresar argumentación adicional alguna.

  2. Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2022, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)]. En la misma resolución se ordenó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, se concedió un plazo común de tres días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión, y se acordó librar oficio a la Consejería de Sanidad de Tenerife a fin de conocer si al menor de edad le había sido administrada la vacuna frente a la Covid-19.

  3. El Ministerio Fiscal solicitó y obtuvo de la Sección la suspensión del plazo para formular alegaciones hasta tanto se recibiera la información sanitaria recabada. La demandante comunicó a la Sala mediante escrito de 7 de diciembre de 2022 que el menor había sido vacunado.

    El gerente de atención primaria del Servicio Canario de Salud comunicó el 16 de diciembre siguiente que el menor de edad (de 16 años) había recibido dos dosis de la vacuna reseñada los días 21 de marzo y 11 de abril de 2022.

  4. La suspensión del plazo para formular alegaciones fue alzada mediante providencia de 21 de diciembre de 2022 en la que, al tiempo, se confirió a las partes un nuevo plazo de tres días para alegar sobre la suspensión cautelar instada.

  5. En escrito de fecha 27 de diciembre de 2022, la demandante manifestó que “habiendo procedido el padre a la inoculación del menor durante la tramitación del presente recurso de amparo, vulnerando con ello el derecho de acceso al recurso previsto en el art. 24 de la CE, es evidente que no cabe la suspensión de la ejecución del auto de primera instancia”.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 12 de enero de 2023, ha solicitado la denegación de la pretensión cautelar ejercitada en la demanda, como consecuencia de haber sido ya administradas al menor dos dosis de la vacuna, tal y como antes ha sido reseñado. En sus alegaciones expone que: “para asegurar que quede preservada la finalidad de la adopción de la medida cautelar, se ha establecido que no resulta adecuada la suspensión de actos o resoluciones ya ejecutados, siendo posible la suspensión, exclusivamente, de la ejecución de un acto que se está produciendo o que podría producirse en el futuro. El Tribunal entiende que si el acto de los poderes públicos impugnado ya ha sido ejecutado plenamente, las vulneraciones denunciadas, de constatarse, ya se habrían producido y agotado (por todos, AATC 315/2003 , de 1 de octubre; 94/2006 , de 27 de marzo; 288/2007 , de 18 de junio, y 190/2015 , de 5 de noviembre) y los efectos de la estimación del amparo serían o meramente declarativos o de reparación del daño causado, pero nunca de evitación de dicho daño, que es el objetivo que debiera procurar la adopción de la medida cautelar de suspensión (ATC 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1).

    Conforme a dicho criterio, añade el Ministerio Fiscal, “la suspensión solo procede respecto de una ejecución que se esté produciendo o que podría producirse en el futuro, careciendo, en cambio, de objeto y de sentido cuando, como es el caso, la vacuna contra la Covid-19 ha sido ya administrada al hijo de la demandante, por lo que debemos considerar que la solicitud de suspensión de la ejecución del auto de apelación ha perdido su objeto, pues el progenitor, en el ejercicio de la facultad de decidir que le atribuyó el auto recurrido, llevó al menor al centro de salud para que le fuera inoculada la referida vacuna”.

  7. En virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de febrero de 2023, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” del siguiente día 19, el presente recurso de amparo ha sido turnado a la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en la que ha pasado a integrarse el magistrado ponente.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar si es procedente la suspensión cautelar instada por la parte recurrente en amparo, que se refiere al auto de 25 de febrero de 2022 por el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ante la diferencia de criterio entre los progenitores, atribuyó al padre la facultad de decisión sobre la administración al hijo común de la vacuna frente a la enfermedad por Covid-19.

  2. Procede, en primer lugar, rechazar la propuesta de denegación formulada por el Ministerio Fiscal en cuanto viene justificada en la eventual pérdida sobrevenida de objeto de la tutela cautelar solicitada que, en sus alegaciones, asocia al hecho de que ya en el momento de ser presentada la demanda (19 de abril de 2022), el menor de edad había recibido dos dosis de la vacuna cuya utilidad y conveniencia era objeto de la controversia existente entre ambos progenitores.

    Si atendemos a la resolución judicial cuestionada en amparo, la misma atribuye al padre la decisión sobre la administración de la vacuna, pero no limita dicha autorización en el tiempo ni la somete a una concreta inoculación. En tal medida, no pudiendo descartarse que en el futuro fueran precisas dosis adicionales a las ya administradas, la necesidad de pronunciamiento sobre la tutela cautelar propugnada se mantiene, al no haber perdido objeto.

  3. En cuanto a la pretensión cautelar, el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por esta razón, la pretensión cautelar analizada se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1).

    Adicionalmente, para otorgar la tutela cautelar que prevé el art. 56 LOTC este tribunal viene exigiendo a quien la solicita que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989 , de 30 de enero; 290/1995 , de 23 de octubre; 370/1996 , de 16 de diciembre; 283/1999 , de 29 de noviembre; 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1].

  4. Al margen de la discrepancia que mantiene con la decisión judicial impugnada, la demandante no ha alegado ni acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales o perjuicios irreparables que justifiquen acceder a la suspensión inicialmente solicitada. Ni en la demanda ni en las posteriores alegaciones formuladas en esta pieza cautelar ha expuesto un perjuicio real o acreditado que derivaría de la ejecución de la decisión cuya ejecución solicita suspender. Así es, como se ha reseñado en los antecedentes, la representación de la recurrente no justificó en modo alguno en su demanda inicial la pretensión cautelar que posibilita el art. 56.2 LOTC. Y, meses más tarde, en el trámite de alegaciones que le fue otorgado en esta pieza separada, una vez fue recibida la información recabada del Servicio Canario de Salud, se limitó a razonar que “no cabe la suspensión de la ejecución del auto de primera instancia” dado que, en el momento de formular sus alegaciones, el padre ya había autorizado la inoculación de la vacuna al hijo común, menor de edad. De esta forma, ha incumplido la exigencia argumental expuesta, dado que no ha hecho alegación alguna al respecto, lo que justifica ya la denegación de la pretensión cautelar solicitada.

    A lo expuesto hemos de añadir que, expresando el desacuerdo parental una diferencia de criterio sobre cómo mejor proteger la salud del hijo común menor de edad y sobre la conveniencia o utilidad de la administración de la vacuna debatida, cualquier pronunciamiento cautelar que este tribunal pudiera hacer en favor de la suspensión solicitada debería analizar y anticipar el debate de fondo de la pretensión de amparo, dado que la decisión judicial cuestionada se apoya en considerar que la vacuna sometida a debate no supone un grave riesgo para la vida o salud del menor [ATC 139/2022 , de 26 de octubre, FJ 3 b)]. Esa cuestión se integra en lo que constituye el fondo del recurso de amparo; por lo que, en todo caso, deberá ser abordada al dictar sentencia y no en este momento procesal previo.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión cautelar de la ejecución del auto de 25 de febrero de 2022, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de apelación núm. 40-2022 (procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 482-2021, sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad compartida).

Madrid, a seis de marzo de dos mil veintitrés.

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