ATC 324/2023, 19 de Junio de 2023

Fecha de Resolución19 de Junio de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2023:324A
Número de Recurso5730-2022

Sala Primera. Auto 324/2023, de 19 de junio de 2023. Recurso de amparo 5730-2022. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5730-2022, promovido por don M.B.G. en pleito civil.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 5730-2022, promovido por don M.B.G., contra el auto núm. 98/2022, de 2 de marzo de 2022, dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 1255-2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Zaragoza, y confirmado por el auto núm. 170/2022, de 13 de julio de 2022, recaído en el rollo de apelación civil núm. 256-2022 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha 31 de agosto de 2022 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional escrito de la procuradora de los tribunales, doña Isabel Artazos Herce, en nombre y representación de don M.B.G., asistido de la letrada doña Cristina Armas Suárez, en el que formaliza demanda de amparo contra las resoluciones que constan en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión, tal y como se deducen de la demanda y la documentación hasta ahora aportada, son los siguientes:

    1. Al amparo de lo previsto en el art. 86 de la Ley de jurisdicción voluntaria y en los arts. 65 c), 74 y 76 del Código del Derecho Foral de Aragón, la procuradora doña María del Pilar Morellón Usón, en representación de doña L.R.C., promovió el 28 de diciembre de 2021 expediente por divergencia en el ejercicio de la patria potestad, ante la oposición del padre, ahora demandante de amparo, a la vacunación “contra la enfermedad covid” de la hija común menor de edad, doña M.B.R., nacida el 2 de abril de 2009.

    2. La solicitud dio lugar a la incoación del expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 1255-2021, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Zaragoza, que mediante el auto núm. 98/2022, de 2 de marzo, estimó la petición formulada y atribuyó a la solicitante “la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente al covid-19 a su hija M.[B.R.]”.

      Expuesta de forma sintética, la decisión judicial se fundamenta en que la menor, de trece años por aquel entonces, tiene la cartilla de vacunación al día y no ha existido discrepancia entre los progenitores, ni constante la convivencia ni tras la ruptura, sobre la administración tanto de las vacunas obligatorias como de las voluntarias recomendadas por el pediatra. La juez apreció madurez en la menor durante la exploración judicial, cuando manifestó que quería ponerse la vacuna para estar a salvo y, si llegara a contagiarse, “estar más segura y no sufrir tanto”; añadió que lo había hablado con ambos progenitores y que conocía las razones de cada uno al respecto, así como su intención de ir a estudiar a Inglaterra y que se sentía más segura si se contagiaba allí estando vacunada.

      Por su parte, la madre de la menor afirmó en el interrogatorio que el pediatra que había atendido a su hija desde su nacimiento recomendaba la vacuna como en otras ocasiones, y que aquel conocía todas las patologías y tratamientos que la menor había seguido, y había intervenido en todas las vacunaciones.

      En cuanto a las normas de aplicación al caso, el auto se remite a los artículos 6 y 20 del Código de Derecho Foral de Aragón, en concreto, lo relativo a la valoración de la voluntad de los menores y a las previsiones sobre intromisiones en los derechos de personalidad reconocidos a los menores de catorce años, derechos subjetivos dirigidos a proteger la integridad personal del ser humano tanto en su vertiente física (vida e integridad física) como espiritual (honor, intimidad, imagen identidad, etc.), que incluirían el derecho a la autonomía del sujeto en el ámbito sanitario.

      El auto cita también el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, que declara el interés superior del menor, y el artículo 9 que le reconoce el derecho a ser oído y escuchado "tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo, judicial o de mediación en que esté afectado y que conduzca a una decisión que incida en su esfera personal, familiar o social, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez” y que “[s]e considera, en todo caso, que tiene suficiente madurez cuando tenga doce años cumplidos”.

      Por lo que se refiere a la vacuna en cuestión, la juez entiende que no hay riesgo cero o inexistencia de efectos más o menos graves, por lo que hay que moverse en el campo de ponderación entre beneficio y riesgo; en este sentido, en el ámbito médico-científico se indican los posibles efectos o reacciones adversas a la vacuna, citándose entre los más graves —sin embargo raros en cuanto a su aparición— la miocarditis y la pericarditis, sobre todo en una determinada franja de edad y sexo (varones jóvenes), que se resuelven satisfactoriamente en pocos días sin apenas tratamiento (así se hace constar en la ficha técnica de la vacuna Comirnaty que es la administrable a la menor). No se desconoce que el efecto de la vacunación ha sido evidente en la evolución de la pandemia con sus diferentes variantes, y la realidad es que, aunque la vacuna no haya eliminado absolutamente el riesgo de contagio ni de ingreso hospitalario, sí que ha reducido visiblemente los efectos de la enfermedad en la población contagiada.

      El auto declara que la parte demandada afirma que los datos facilitados por los organismos internacionales, nacionales y científicos (pediatras, epidemiólogos, etc.) que han sido el fundamento de la estrategia de vacunación mundial, no responderían a la realidad según un documento que aporta (Estudio de la pandemia. Análisis científico independiente) emitido por un doctor en Ciencias Químicas. La resolución judicial rechaza considerarla prueba pericial, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) al no haber sido ratificado el estudio por su emisor; además, de su lectura se advierte cierta negación o examen en términos absolutos de determinados elementos, como la propia naturaleza de los métodos de diagnóstico del virus, el medio de transmisión, la realidad de los resultados y el carácter contraproducente de los encierros y del distanciamiento social.

      En consecuencia, no cabe sino acudir a los informes oficiales respaldados por los distintos organismos nacionales e internacionales que disponen de profesionales y técnicos en las materias médicas y epidemiológicas, en orden a aportar opiniones y conclusiones con seriedad en términos científicos. Así, atendiendo a los datos publicados en la web del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad del Gobierno de España a fecha 17 de febrero de 2022, relativos a la incidencia acumulada en catorce días por grupos de edad y los casos y tasa de incidencia semanal según el estado de vacunación de la población a partir de los doce años, se constata que la incidencia en personas completamente vacunadas es muy inferior a la de no vacunadas. Y diferenciando por grupos de edad, en el grupo entre doce y veintinueve años durante el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2021 y el 6 de febrero de 2022, de nuevo se alcanza igual conclusión, dado que las cifras tanto de total de contagiados, como de hospitalizados, ingresados en UCI y fallecidos, son sensiblemente superiores en los no vacunados.

      En relación con el mayor o menor contagio en menores de edad, así como el mayor o menor riesgo de desarrollar la enfermedad de modo grave, requerir ingreso hospitalario y fallecer, los datos de la red nacional de vigilancia epidemiológica permiten colegir que en las franjas de edad de cinco a nueve años y de diez a diecinueve años se han reducido todas las cifras, tanto de casos totales, como de hospitalizados, ingresos en UCI y defunciones, desde el inicio de la pandemia según datos del periodo comprendido desde el 14 de octubre de 2021al 16 de febrero de 2022. Estos datos se corresponden con los datos relativos a la cobertura de la población vacunada mayor de doce años en el período de 27 de diciembre de 2020 a 16 de febrero de 2022, obrantes en la página web del Ministerio de Sanidad en el “informe de actividad GIV covid-19, Gestión Integral de la Vacunación covid-19”.

      En cuanto al consentimiento informado de la menor de edad, se trata de un consentimiento por representación a prestar por sus progenitores conforme al artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y, en términos similares, al artículo 14 de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de salud de Aragón, dedicado al otorgamiento por sustitución de esta clase de consentimiento.

      Por todo ello, el auto concluye que con arreglo a los criterios del Ministerio de Sanidad y de la Asociación Española de Pediatría acerca de la vacuna en menores de doce a dieciocho años, la misma es beneficiosa para los menores (además de serlo para toda la sociedad en evitación de futuros contagios), a lo que debe añadirse la consideración de que ha sido autorizada por la Agencia Europea del Medicamento para los menores entre doce y dieciocho años, y aprobada para estas edades por la Agencia Estatal de Medicamentos y por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, con las consiguientes garantías de calidad, seguridad y eficacia. Es innegable, continúa el auto, que desde la existencia de las vacunas, la mortalidad, gravedad y consecuencias que produce la infección por covid-19 ha disminuido, y la asistencia sanitaria por causas graves corresponde proporcionalmente a más personas sin vacunar que vacunadas, es decir, que las personas vacunadas tienen menos riesgo de padecer consecuencias graves en caso de infección y no está acreditado que las personas vacunadas desarrollen otros efectos perjudiciales para su salud en estos momentos. Pese a que los menores de modo general no desarrollan una enfermedad grave, continúa el auto, es un hecho notorio que los menores sí se infectan y no son inmunes, con posibles cuadros graves de dolencias tales como el síndrome inflamatorio multisistémico pediátrico (SIMP) o cuadros postcovid como el covid persistente; por otra parte, los datos disponibles hasta la fecha sobre los efectos adversos no justifican un cambio en la evaluación riesgo/beneficio de la vacunación, que sigue siendo favorable a la vacunación como recoge el informe emitido por el comité asesor de vacunas de la AEP, la Sociedad Española de Infectología Pediátrica y la Asociación Española de Pediatría de 9 de diciembre de 2021. Ello determina que vacunar a la menor no va contra su interés, pues a día de hoy no hay estudios que consideren que a los menores les cause la vacuna un mayor perjuicio a la salud que no vacunarse. La decisión más favorable a la menor se corresponde con la postura de la madre, coincidente con la voluntad de aquella, de vacunación a fin de que se beneficie de los avances de la medicina para la protección de su salud contra el virus, frente a la postura del padre basada en postulados negacionistas del efecto beneficioso de las vacunas, opuestos a los informes oficiales emitidos por organismos nacionales e internacionales, los mismos que vienen efectuando el seguimiento y aprobación de otras vacunas y medicamentos, que basan sus conclusiones en los datos y cifras analizados por parte de los profesionales de los centros médicos y hospitalarios.

    3. El padre de la menor interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, en el que alegó la infracción de los arts. 216 a 218 y 225.3 LEC, debido a la falta de valoración de pruebas, y por vulneración del derecho a la integridad física y moral. La impugnación dio lugar al rollo de apelación civil núm. 256-2022 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que desestimó la apelación y confirmó el auto impugnado mediante el auto núm. 170/2022, de 13 de julio.

      Tras citar precedentes del mismo tribunal (autos núm. 72/2022, de 30 de marzo; 105/2022, de 27 de abril, y 135/2022, de 1 de junio) se afirma en el auto que es un hecho notorio que la administración de vacunas contra el covid-19 ha supuesto una reducción de fallecimientos y de ingresos hospitalarios, estando avalada por la Agencia Europea del Medicamento, la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, la Asociación Española de Pediatría y el Centro para el Control y Prevención de Enfermedades, con un riesgo de efectos adversos muy reducido frente a los mayores beneficios que proporciona a nivel individual y colectivo. El recurrente funda su postura en informes particulares que ponen en duda sin base científica la información facilitada a los diferentes organismos oficiales. Conforme a todo ello, en consideración a la profusa fundamentación del auto recurrido y al análisis de la prueba documental aportada por el apelante, frente a las directrices y resoluciones de los organismos sanitarios nacionales e internacionales, la sala confirma la resolución impugnada y desestima el recurso del apelante.

  3. El recurrente en la demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). En relación con el art. 15 CE, a su juicio la vulneración se produce “dado que en el presente caso no concurre el debido consentimiento informado por escrito, ante la administración de un fármaco experimental en fase de ensayo clínico hasta 2023, cuya relación riesgo/beneficio en menores de edad no está nada clara”; y respecto a la infracción del art. 24 CE, se produce por “el hecho de que el Ministerio Fiscal, máximo garante del interés del menor, no haya solicitado el interrogatorio del padre a fin de saber los motivos por los cuales se oponía a la vacunación de su hija frente al covid-19, a sabiendas de que la letrada [defensora] no puede solicitar el interrogatorio de su propia parte”.

    Mediante otrosí interesa, al amparo del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución del auto recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Denia, sin que el demandante fundamente esta pretensión.

  4. En virtud de providencia de fecha 6 de marzo de 2023, la Sección Primera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , de 25 de junio, FJ 2 a)] y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2,g)”.

    En lo que ahora interesa, en la misma providencia se acordó la formación de pieza separada de suspensión.

  5. Por providencia de la misma fecha se acordó la formación de pieza separada de suspensión y, de conformidad con el art. 56 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que aleguen lo que estimen pertinente respecto a la solicitud de suspensión.

  6. El día 13 de marzo de 2023, la representación procesal del demandante presentó escrito de alegaciones, donde manifestó que “ha quedado más que acreditado tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales de la menor, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, dado que se trata de la administración de un fármaco en fase III de ensayo clínico, que ni siquiera ha sido aprobado a día de hoy sino que se encuentra sujeto a una autorización condicional de comercialización y sin que exista riesgo alguno para la vida de la menor en caso de contagio, siendo público y notorio que los menores sin patologías previas graves cursan la enfermedad como una simple gripe o resfriado común, debiendo tener en cuenta el Tribunal Constitucional la situación epidemiológica actual, dado que desde el pasado mes de marzo de 2022 el propio Ministerio de Sanidad ha declarado la gripalización del covid-19, lo que ha supuesto el levantamiento de todas las restricciones y relajación de medidas, incluso la retirada del uso de mascarillas en el transporte público, por lo que la inoculación en este momento ni siquiera estaría justificada desde el punto de vista epidemiológico.

    Además, añade el recurrente, dicha intervención es susceptible de provocar perjuicios ciertos y efectivos y que pueden resultar irreparables o de difícil reparación para la vida o salud de la menor, sin que conste que la suspensión pueda ocasionar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Cita en apoyo de su pretensión los datos del “informe núm. 19 de farmacovigilancia de la AEMPS [Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios] de 19 de enero de 2023”, sobre notificaciones de “acontecimientos adversos”: aquellos calificados como graves y los que de ellos tuvieron un desenlace mortal; así como el “informe confidencial” de 1 de marzo de 2022 de la FDA (Administración de Alimentos y Medicamentos: Food and Drug Administration ) de Estados Unidos sobre eficacia y efectos adversos de determinada vacuna frente a la covid-19.

    Por todo ello, reitera la petición de suspensión.

  7. El 23 de marzo de 2023 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que interesó, con suspensión del plazo concedido por la providencia de 6 de marzo de 2023, que se dirija oficio a la Consejería de Sanidad de Zaragoza, a fin de que remita informe sobre si consta que se haya procedido a la vacunación frente al covid-19 de la menor M.B.R. y, una vez recibida la información solicitada, se le dé nuevo traslado para formular alegaciones conforme a lo prevenido en el art. 56 LOTC.

  8. Mediante diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2023, el secretario de justicia de la Sección Primera acordó conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, suspender el plazo para formular alegaciones respecto a la suspensión interesada por la recurrente, hasta tanto no se reciba el informe de vacunación solicitado a la Consejería de Sanidad de Zaragoza.

  9. En fecha 24 de marzo de 2023, doña L.R.C. fue emplazada en la persona de la procuradora que la representa, doña María Luisa Morellón Usón, para comparecer en el presente proceso constitucional, lo que efectuó mediante escrito presentado el siguiente 28 de marzo.

  10. En contestación a lo acordado en la diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2023, el día 18 de abril de 2023 se recibió en el registro de entrada de este tribunal oficio del secretario general técnico del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, fechado el 5 de abril de 2022 [ sic ], en el que informa que “[c]onsultada la historia clínica de la menor M.B.R., no aparece registrada en la misma ninguna vacuna contra covid-19”.

  11. Por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó la continuación de la tramitación de la presente pieza separada de suspensión, con concesión de un nuevo plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión.

  12. El 25 de abril de 2023, la procuradora de doña L.R.C. presentó escrito de alegaciones, en el que se opuso a la suspensión solicitada. Tras citar la doctrina constitucional sobre el carácter excepcional de la suspensión en el recurso de amparo, así como el ATC 139/2022 , de 26 de octubre, subraya que el “interés que constitucionalmente debe quedar protegido y prevalecer en este supuesto —en atención a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 56 [LOTC]— consideramos que es el de la menor […] proteger su salud, su bienestar y evitarle un perjuicio, además de que ella ya ha manifestado y declarado su deseo de seguir el plan de vacunación”.

  13. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal tuvo entrada el día 9 de mayo de 2023. Tras exponer los antecedentes del caso y la doctrina constitucional aplicable, interesó la denegación de la suspensión cautelar solicitada.

    En el apartado titulado “[a]plicación de la doctrina constitucional”, el Ministerio Fiscal aduce lo siguiente: (i) “el actor sostiene la necesidad del consentimiento informado pues se discute sobre la inoculación a la menor de un medicamento génico experimental, con graves consecuencias adversas que pueden resultar irreparables para su vida y salud”; y (ii) “esta alegación sobre los efectos eventualmente adversos derivados de la referida vacuna formó parte del debate suscitado en la vía judicial precedente en la que, en síntesis, los órganos judiciales concernidos consideraron procedente, atendiendo al interés superior de la menor, atribuir a la madre la facultad de decidir sobre la procedencia de la vacunación frente al covid-19 a la hija común, al considerar que era más beneficiosa para su salud dicha inoculación. Y esta temática se integra en lo que constituye el fondo del recurso de amparo, por lo que, en todo caso, deberá ser abordada, no en este momento procesal, sino al dictar sentencia (AATC 102/2023 , de 6 de marzo de 2023, FJ 4, y [ 181/2023 ] de 17 de abril de 2023, FJ 3)”.

  14. En virtud del artículo 3.1 del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 16, de 19 de enero de 2023, el presente recurso de amparo ha sido turnado a la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el demandante de amparo interesa la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales en cuya virtud se ha autorizado la vacunación contra el covid-19 de su hija menor de edad.

    La madre de la menor, parte actora en el proceso judicial y personada en el presente recurso de amparo, se opone a la suspensión en aras de la salud de la menor, como manifestación del interés superior que debe inspirar las decisiones que le afecten, y en que la misma declaró su deseo de ser vacunada.

    El Ministerio Fiscal interesa la denegación de la suspensión, al fundarse la solicitud en argumentos que constituyen el fondo del recurso de amparo, por lo que, en todo caso, la cuestión de fondo deberá ser abordada no en este momento procesal, sino al dictar sentencia.

    Al amparo de lo establecido en el art. 86.3 LOTC y en el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), en atención a que el objeto de controversia de este proceso constitucional versa sobre una persona que requiere un especial deber de tutela por su minoría de edad, en la presente resolución se identifican por sus iniciales a los intervinientes con la finalidad de preservar de modo efectivo el anonimato de la persona concernida.

  2. Para resolver este incidente cautelar es necesario partir de lo que dispone el art. 56.1 LOTC que, como regla general, establece que “la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, su apartado 2, señala después que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la sala, o la sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. La excepción a la regla general viene así determinada por una doble condición: en primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado; y en segundo término, que la suspensión no genere, a su vez, una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

    Cuando el amparo constitucional se solicita respecto a resoluciones judiciales firmes, este tribunal tiene declarado (AATC 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2, y 130/2022 , de 10 de octubre, FJ 3, y los autos en ellos citados) que la suspensión de la ejecución entraña siempre, en sí misma, una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura, así, como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva; esta naturaleza deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. En definitiva, se trata de preservar la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública.

  3. La facultad de este tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que les pongan fin, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

    Como recuerda el ATC 130/2022 , de 10 de octubre, FJ 4, con cita del ATC 55/2018 , de 22 de mayo, FJ 2 c), “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin […] En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida”.

    Adicionalmente, “este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo” (AATC 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1, y 130/2022 , de 10 de octubre, FJ 4).

    En cuanto al concepto de perjuicio irreparable, debe entenderse que es “aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva […]. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente” (AATC 137/2017 , de 16 de octubre, FJ 1, y 130/2022 , de 10 de octubre, FJ 4).

  4. El Tribunal ha declarado asimismo en los AATC 71/2020 , de 14 de julio, FJ 3, y 111/2020 , de 21 de septiembre, FJ 2, y en los autos en ellos citados, que otro de los elementos que configuran la naturaleza excepcional de la suspensión de los actos impugnados en amparo es la necesidad de preservar la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin; y, en esta misma línea, que en este incidente procesal no cabe efectuar el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia.

    En esta misma línea jurisprudencial, el ATC 102/2023 , de 6 de marzo, FJ 4, declara que “expresando el desacuerdo parental una diferencia de criterio sobre cómo mejor proteger la salud del hijo común menor de edad y sobre la conveniencia o utilidad de la administración de la vacuna debatida, cualquier pronunciamiento cautelar que este tribunal pudiera hacer en favor de la suspensión solicitada debería analizar y anticipar el debate de fondo de la pretensión de amparo, dado que la decisión judicial cuestionada se apoya en considerar que la vacuna sometida a debate no supone un grave riesgo para la vida o salud de la menor [A TC 139/2022, de 26 de octubre, FJ 3 b)]. Esa cuestión se integra en lo que constituye el fondo del recurso de amparo; por lo que, en todo caso, deberá ser abordada al dictar sentencia y no en este momento procesal previo”.

  5. En el presente caso, el escrito de alegaciones presentado por el demandante en este incidente de suspensión se apoya, en esencia, en los perjuicios irreparables o de difícil reparación para la vida o salud de la menor que pueden resultar de la administración de la vacuna contra la covid-19. Este planteamiento se identifica plenamente con lo que constituye el fondo del recurso de amparo que, en su caso, será abordado al dictar sentencia, sin que proceda en este incidente cautelar analizar y anticipar el debate de fondo de la pretensión de amparo, centrado en si la decisión judicial cuestionada de autorizar la administración de la vacuna contra el covid-19 a la menor de edad, se apoya erróneamente en considerar que la vacunación no supone un grave riesgo para su vida o su salud, lo cual determina la denegación de la medida cautelar interesada por el demandante.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar de suspensión solicitada.

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR