ATC 181/2023, 17 de Abril de 2023

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2023:181A
Número de Recurso3900-2022

Sala Primera. Auto 181/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 3900-2022. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3900-2022, promovido por don Rubén Aguado Rodríguez en pleito civil.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 3900-2022, promovido por don Rubén Aguado Rodríguez en expediente de jurisdicción voluntaria, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito de fecha 1 de junio de 2022, la procuradora de los tribunales doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de don Rubén Aguado Rodríguez, bajo la dirección letrada del abogado don Carlos Modino Hok, interpuso recurso de amparo contra el auto núm. 9/2022, de 24 de enero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 385-2021, y contra el auto núm. 55/2022, de 11 de abril, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, que lo confirmó en apelación, en los que, a instancia de la madre, se dirimió el desacuerdo que se había producido en el ejercicio de la patria potestad compartida sobre el hijo común, de ocho años de edad, en varios asuntos, entre ellos, la inoculación al niño de la vacuna pediátrica de Pfizer, a lo que se oponía el demandante.

    En el recurso de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no haberse valorado la prueba aportada al procedimiento por el demandante, ciertos documentos y estudios reveladores de contraindicaciones y riesgos para la salud futura de los menores que justificarían abstenerse de su uso en aplicación del principio de precaución.

    Se alega igualmente la vulneración del derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación por cualquier condición o circunstancia (art. 14 CE), por utilizar el juzgado de primera instancia como argumento que la vacunación facilitará la vida social al menor y contribuirá a su integración, lo que puede interpretarse como una justificación o, al menos, como la admisión de la posibilidad de que los menores no vacunados puedan ser discriminados. Se hace referencia, asimismo, aunque sin desarrollo argumental propio, a la vulneración de los derechos a la vida y la integridad física y moral (art. 15 CE), a la libertad ideológica (art. 16 CE), y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), que se atribuyen al auto de segunda instancia.

    Mediante otrosí, con invocación del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el actor solicita la suspensión de la ejecución del auto de la Audiencia Provincial de Cantabria para evitar que el amparo pierda su finalidad, a cuyo fin aduce que si dicho auto hubiera tomado en consideración la prueba que aportó, no habría incurrido en el error de atribuir a la madre la decisión de vacunar al menor. Añade que en caso de aplicarse la segunda dosis el daño para el menor será más probable y resultará irreparable.

  2. Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2022, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)]. En la misma resolución se ordenó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con la solicitud de la parte actora.

    Por providencia de la misma fecha se acordó conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada, así como librar oficio a la Consejería de Sanidad de Cantabria a fin de que participase a la Sección si al menor le había sido administrada la vacuna contra el Covid-19.

  3. El fiscal solicitó y obtuvo de la Sección la suspensión del plazo para formular alegaciones hasta tanto se recibiera la información sanitaria recabada.

    El gerente de atención primaria del Servicio Cántabro de Salud remitió el 14 de febrero de 2023 copia de la cartilla vacunal del menor en la que consta que recibió una dosis de la vacuna Pzifer el día 5 de mayo de 2022.

  4. La suspensión del plazo para formular alegaciones fue alzada mediante providencia de 17 de febrero de 2023 en la que, al tiempo, se confirió a las partes un nuevo plazo común de tres días para alegar sobre la suspensión cautelar instada.

  5. En escrito registrado el 23 de febrero de 2023, el demandante manifestó que la madre había intentado en dos ocasiones, sin ponerlo previamente en su conocimiento, que se inoculara al menor la segunda dosis de la vacuna, aunque de manera infructuosa, porque en virtud de gestiones practicadas por el padre en el Servicio Cántabro de Salud, se acordó la suspensión administrativa de la aplicación de nuevas dosis. Insiste en que la vacuna genera riesgos de salud para el menor y en la necesidad de que el Tribunal Constitucional acuerde la suspensión cautelar de la ejecutividad de la decisión judicial impugnada.

  6. En escrito registrado el mismo día 23 de febrero de 2023, doña María Teresa Rodríguez Pechín, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de doña Rebeca Fernández Pérez, madre del menor, formuló alegaciones que, en lo relativo a la pretensión de suspensión cautelar, exponían los siguientes motivos de oposición a la misma: al menor ya se le había suministrado la primera dosis de la vacuna, sin que se hubieran producido efectos secundarios; el retraso en el suministro de la segunda dosis podría reducir los efectos del tratamiento; no está científicamente probado ni reconocido por las autoridades sanitarias y pediátricas que la segunda dosis pueda producir un daño más real y probable, por el contrario, ha quedado constatado que ninguno de los compañeros de clase del menor a los que se ha suministrado la segunda dosis ha experimentado ningún efecto secundario, más allá de pequeñas molestias en las horas posteriores a su aplicación; la ejecución de la resolución judicial impugnada no causaría ningún perjuicio irreparable al progenitor, más allá de ver como su hijo recibe la vacunación en contra de su voluntad e intereses; la inmediata inoculación de la segunda dosis reduciría en un alto nivel las posibilidades de contagio, ante el riesgo extremo de exposición al que están sometidos diariamente sus progenitores, pues ambos son profesionales de la sanidad; la suspensión de la ejecutividad de la resolución sí supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la madre, que quedaría privada del derecho que le fue atribuido judicialmente en primera y segunda instancia a decidir sobre la vacunación de su hijo, y, finalmente, con posterioridad a la primera inoculación, el actor ha solicitado medidas cautelares para la suspensión de la aplicación de nuevas dosis que le han sido denegadas por auto del juzgado de 24 de junio de 2022, y por auto de la audiencia provincial de 9 de noviembre de 2022.

  7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 13 de marzo de 2023, tras hacer una síntesis de los antecedentes procesales y de lo argumentado en la demanda de amparo, solicita la estimación de la pretensión cautelar “ya que, en caso contrario, si se estimara el recurso, se puede llegar a una situación irreversible que haría perder al recurso de amparo toda su efectividad”. Alega asimismo que en el presente supuesto el otorgamiento de la suspensión cautelar no originaría una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  8. En virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el “BOE” de 19 de enero de 2023, el presente recurso de amparo ha sido turnado a la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en la que ha pasado a integrarse el magistrado ponente.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar si es procedente la suspensión cautelar instada por la parte recurrente en amparo, que se refiere al auto núm. 55/2022, de 11 de abril, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto núm. 9/2022, de 24 de enero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 385-2021 sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad compartida, resoluciones judiciales en las que, ante la diferencia de criterio entre los progenitores sobre la administración de la vacuna del Covid-19 al hijo común, de ocho años de edad, se atribuyó a la madre la facultad de decisión.

    La fiscal ha interesado la estimación de la medida cautelar solicitada por el recurrente para evitar una situación irreversible y porque la suspensión no originaría una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

  2. El art. 56.2 LOTC dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. La pretensión cautelar se configura, por tal motivo, como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015 , de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1).

    Adicionalmente, para otorgar la tutela cautelar que prevé el art. 56 LOTC este tribunal viene exigiendo a quien la solicita que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989 , de 30 de enero; 290/1995 , de 23 de octubre; 370/1996 , de 16 de diciembre; 283/1999 , de 29 de noviembre; 90/2014 , de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015 , de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017 , de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017 , de 13 de noviembre, FJ 1].

  3. En el presente caso son objeto de impugnación unas decisiones judiciales que dirimen un desacuerdo parental sobre la inoculación de la vacuna del Covid-19 al hijo común de ocho años de edad, atribuyendo la facultad de decisión a la madre del menor, favorable a su dispensación.

    El auto del juzgado argumenta que no consta en autos informe de pediatra que haya desaconsejado la vacunación del menor, así como que la aplicación de esta vacuna ha sido recomendada por la Asociación Española de Pediatría, y que se trata de una vacuna que ha sido aprobada por la Agencia Europea del Medicamento y por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de lo que infiere que se ha elaborado con las máximas garantías de calidad, seguridad y eficacia. El auto de la audiencia provincial confirma la decisión del juzgado y, tras señalar que el criterio judicial no puede pretender la búsqueda de una verdad material de tipo científico, declara que el interés superior del menor queda salvaguardado por la aprobación de la vacuna desde instancias autorizadas.

    El actor combate ambas resoluciones por considerar que en ellas los órganos judiciales, de manera arbitraria, y con exceso de ligereza, estando en juego el interés superior de un menor, se han abstenido de verificar una valoración concreta de la prueba documental aportada por el actor, reveladora de la existencia de unos riesgos para la salud futura del menor que debían haber sido objeto de una ponderación judicial que no se ha realizado, así como de la necesidad de consentimiento informado y prescripción médica.

    Planteado en estos términos el fundamento impugnatorio de la demanda, cualquier pronunciamiento cautelar que este tribunal pudiera hacer en favor de la suspensión solicitada significaría entrar anticipadamente en el debate de fondo de la pretensión de amparo, dado que las decisiones judiciales contra las que va dirigida se apoyan en considerar que la vacuna no supone un grave riesgo para la vida o salud del menor [ATC 139/2022 , de 26 de octubre, FJ 3 b)] a lo que el demandante opone que ante la eventualidad de que el menor pueda sufrir daños futuros, el principio de precaución demanda la adopción de la solución opuesta. Esa cuestión se integra en lo que constituye el fondo del recurso de amparo, por lo que, en todo caso, deberá ser abordada al dictar sentencia y no en este momento procesal.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión cautelar solicitada.

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

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