SAP Sevilla 54/2023, 30 de Enero de 2023

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIECLI:ES:APSE:2023:2114
Número de Recurso10503/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución54/2023
Fecha de Resolución30 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección TerceraRollo de Apelación nº 10.503/2022-2R

Juicio Delito Leve nº 56/2022-M

Juzgado Mixto número 04 de Dos Hermanas

S E N T E N C I A

54/ 2023

ILTMO. SR. MAGISTRADO

D. Rafael DÍAZ ROCA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a treinta de enero de dos mil veintitrés.

Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Sevilla, D. Rafael Díaz Roca, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo

82.1, 2º,2ª LOPJ, el Rollo de Apelación número 10.503/2022-2R, dimanante del Juicio de Delito Leve número 56/2022-M celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 04 de los de Dos Hermanas; autos que penden de Recurso de Apelación formulado por la representación procesal del penado Leon, con Número de Identif‌icación de extranjero NUM000, contra la sentencia número 80/21 de 22 de marzo dictada por la Iltma. Sra. Magistrada, titular del Juzgado citado. El acusado está asistido por el letrado del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. Álvaro Castillo Fontalba y representado por la procuradora del Ilustre Colegio de esta ciudad Sra. Dña. María de las Mercedes Muñoz Martínez.

Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal y Remedios, asistida y representada por el letrado del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. Manuel Serrano Alférez, como apelados.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción referido en el rubrum y en la fecha expresada, se dictó sentencia de 24 de octubre de 2022, declarando probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Ha quedado acreditado en las actuaciones que don Leon reside en un inmueble que se encuentra en la CALLE000 nº NUM001 de la ciduad de Dos Hermanas desde mediados de julio, sin el consentimiento de su titular, doña Remedios .

Sobre esta base fáctica recayó la Parte Dispositiva siguiente, en la que textualmente se dice:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Leon a la pena de tres meses de multa a razón de 3 euros al día por un delito leve de usurpación de inmueble, lo que hace un total de 270 euros, haciéndole saber que en caso de que no satisfaga voluntariamente o por vía de apremio la pena de multa, quedará sujeto a un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfecha, así como al pago de las costas procesales. Así mismo, y en concepto de responsabilidad civil, deberá desalojar el inmueble de modo inmediato desde la f‌irmeza de la resolución, procediéndose en caso contrario al

lanzamiento por la Comisión Judicial."

Segundo

Notif‌icada la sentencia a las partes, el acusado interpuso contra tal resolución recurso de apelación, en base a:

  1. ).- Infracción de la presunción de inocencia.

  2. ).- Error en la valoración probatoria, aunque no se exprese así se razona bajo tal punto de vista de modo mucho más prolijo que sobre el primer motivo.

  3. ).- Falta de tipicidad de los hechos, dado el estado de abandono del inmueble y la falta de oposición del propietario a la ocupación.

En base a ello, solicita su libre absolución.

Tercero

- Conferido traslado a las demás partes, la acusación particular deduce escrito de 07 de noviembre de 2022 impugnando el recurso y el Ministerio Fiscal remite escrito de 11 de noviembre de 2022 oponiéndose a la estimación del recurso.

Evacuado el anterior trámite, se elevaron y se reciben los autos a esta Audiencia con fecha 15 de noviembre de 2022.

Una vez repartidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla para su ulterior sustanciación y resolución, se reciben con fecha 19 de noviembre de 2022, habiéndose asignado el asunto al Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Díaz Roca, al que correspondió por turno de reparto y quedaron los autos vistos para sentencia con la fecha anterior.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que se consignan en la sentencia recurrida y que han sido anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo referente al primer motivo de recurso, no podemos admitir quebrantamiento del principio de presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considera inocente del mismo hasta que no exista demostración de su culpabilidad ( SSTC 126/2011 de 18 de julio; 111/2008 de 22 de septiembre o 117/2007 de 21 de mayo o STS 73/2019 de 12 de febrero), demostración que ha de producirse conforme a la Ley en el cauce imperativo de un proceso justo. Ello viene ratif‌icado, y aún reforzado, por los Convenios Internacionales de los que España es parte que, no sólo tienen un rango funcionalmente supraconstitucional en virtud del artículo 96.1 de la propia Constitución y las propias normas de Derecho Internacional, sino que tales normas y la jurisprudencia internacional en torno a ellas son el estándar mínimo de interpretación del propio texto constitucional (así, el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el artículo 6.2 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La presunción es, pues, constitutivamente iuris tantum y su destrucción sólo puede devenir de una actividad probatoria de cargo, válida conforme al canon de constitucionalidad y legalidad establecido, cuyo contenido incriminatorio haya sido establecido y valorado mediante un examen racional y suf‌icientemente motivado acorde con las reglas de la lógica, los conocimientos científ‌icos y las máximas de la experiencia ( SSTC 105/2003 de 02 de junio o 29/2008 de 20 de febrero o SSTS 183/2018 de 17 de abril; 222/2018 de 10 de mayo; 669/2018 de 19 de diciembre; 77/2019 de 12 de febrero u 80/2019 de 12 de febrero) El resultado de tal examen y valoración debe permitir al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en el sentido de que no exista resquicio razonable a la duda y que cualquier ciudadano medio pueda apreciar, acerca de los hechos acaecidos y la intervención del acusado en los mismos con exclusión de dudas suf‌icientemente razonables

que, de concurrir, darían entrada a un principio muy distinto, pero complementario que constituye el criterio decisorio residual o ultima ratio decidendi, que es el principio in dubio pro reo, que obliga a decidir a favor de la exculpación en caso de tal duda ( STS 682/2018 de 20 de diciembre).

El control en vía de recurso se circunscribe, pues, a la verif‌icación de que en la resolución condenatoria se dan esos caracteres de existencia, validez, suf‌iciencia, racionalidad y motivación del material probatorio utilizado, sin que tal control pueda trocarse en una valoración ex novo producida nostra sponte por el Tribunal de las pruebas personales de cualquier clase practicadas en el plenario ( SSTS 1022/2011 de 10 de octubre; 434/2014 de 03 de junio o 71/2019 de 11 de febrero). No estamos, pues, ante optar por la valoración efectuada por el Tribunal de instancia y la que el recurrente propone, bien por modif‌icación de ésta, bien por substitución; sino en el deber de examinar la regularidad, racionalidad, existencia y validez de la efectuada por el Tribunal de instancia.

Dejando ya la doctrina general sobre la presunción de inocencia, suf‌icientemente conocida, debe decirse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en lógica consecuencia con la doctrina aplicable a esta institución, que opera como derecho, como garantía y como principio, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos ( SSTS 810/2015 de 01 de diciembre; 154/2016 29 de febrero; 693/2016 de 27 de julio; 853/2016 de 11 de noviembre; 891/2016 de 25 de noviembre o 179/2017 de 22 de marzo o AATS 1195/2018 de 13 de septiembre; 1234/2018 de 11 de octubre; 1299/2018 de 25 de octubre; 565/2019 de 19 de noviembre; 700/2020 de 16 de diciembre; 243/2021 de 17 de marzo, 375/2021 de 05 de mayo; 609/2021 de 07 de julio; 823/2021 de 28 de octubre; entre muchas), a saber:

  1. ).- Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

  2. ).- Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

  3. ).- Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justif‌ican, por tanto, la suf‌iciencia de dichos elementos de prueba.

    Es decir, que la prueba fue existente, suf‌iciente y racionalmente valorada.

    En el concreto caso de autos ocurre lo siguiente:

  4. ).- Se practicó prueba de cargo consistente en:

    a).- Documentales aportadas en el procedimiento, como la denuncia del acusador particular y las fotografías que acompaña,, atestado policial en el que se identif‌ica al acusado, parte de intervención de la Policía Nacional.

  5. ).- Las declaraciones en interrogatorio o en sede de última palabra habidas en el acto del juicio, en un procedimiento que es substancialmente oral.

    Tal prueba es existente y es suf‌iciente para integrar la convicción del Juzgador y no se comprende qué otra pudiera haberse practicado de interés en el acto del juicio ni el recurrente lo aclara.

    Es obvio que esta prueba ha sido obtenida de forma legal y conforme al canon de constitucionalidad y ninguna tacha se ha opuesto a este respecto.

    En cuanto a la racionalidad de la inferencia, la sentencia no puede estar mejor fundada. Así:

  6. ).- Los denunciantes, cuya titularidad dominical nadie pone en cuestión, comprueban que personas no autorizadas habitan el inmueble, que no está acondicionado para vivienda dado su estado, e interpone denuncia ante...

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