ATS 1195/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11394A
Número de Recurso935/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1195/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.195/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 935/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 29ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 935/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1195/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2017, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1288/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, como Diligencias Previas nº 4844/2013, en la que se condena a Samuel, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 51 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José Luis García Guardia, en nombre y representación de Samuel, con base en: 1) y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española; 3) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 21.1 en relación con los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal, así como por la inaplicación del artículo 368 párrafo segundo; 4) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 5) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer y segundo motivo se formulan al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  1. En el primer motivo afirma que la sentencia recurrida efectúa una interpretación contra reo, que no comparte.

    En el segundo motivo, el recurrente refiere diversas alegaciones. En primer lugar, sostiene que el Tribunal de instancia vulneró su derecho la presunción de inocencia por cuanto, de la prueba practicada en el plenario, no quedó acreditado que la sustancia que se incautó estuviera destinada al tráfico ilícito. Considera que los indicios tomados en consideración por la sentencia recurrida eran insuficientes para dictar una sentencia condenatoria.

    En segundo lugar, considera que se ha vulnerado el principio acusatorio toda vez que ha sido condenado por considerar la Sala de instancia que las bolsitas halladas en el vehículo estaban preordenadas al tráfico y el Ministerio Fiscal nunca le acusó por considerar este destino de la sustancia.

    En tercer lugar, afirma que existe una incongruencia al folio 4 de la sentencia cuando afirma que no hay duda que el intercambio presenciado por la policía era de dinero y cocaína con la expresión referida a continuación, en la que se afirma que los agentes reconocieron que no pudieron presenciar los efectos concretos que se intercambiaron los dos varones.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio, entre otras muchas).

    También hemos dicho en relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, cuando lo que se cuestione es si la droga poseída estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, tiene declarado esta Sala, que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia.

    Hemos dicho con reiteración que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS 202/2016, de 10 de marzo, entre otras y con mención de otras).

    En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo, entre otras y con mención de otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que, Samuel, sobre las 22,30 horas del día 20 de agosto de 2013, circulaba por la calle Alcalá de Madrid, llevando en su vehículo, en la cavidad del techo en la que se alojan las luces interiores, dos bolsitas que contenían, una 0,932 gr. y la otra 0,927gr. de cocaína, cuya pureza en el primer caso era de 24,4% y en el segundo 24,3%. Dichas bolsitas las tenía el acusado con la finalidad de venderlas a terceros, con los que contactaba previamente, indicándoles el lugar del intercambio.

    Los agentes con número profesionales NUM000 y NUM001 observaron como el acusado detenía su vehículo y un varón se introducía unos instantes en el mismo. Ante este hecho los funcionarios siguieron al acusado, que continuó su marcha, observando que volvía a detener su vehículo y otro varón, que resultó ser Juan Ignacio, se introducía en el mismo, realizó un intercambio con el acusado y salió del coche, siendo interceptado por los agentes, quienes hallaron en su poder una bolsita con 0,9 gr de cocaína en una proporción desconocida. El mencionado varón acababa de comprar al acusado la bolsita que le fue encontrada.

    Asimismo, el acusado llevaba consigo la suma de 375 euros.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, la sustancia intervenida en poder del recurrente estaba destinada a ser distribuida a terceros, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala diferentes hechos probados (indicios) que permitieron al Tribunal concluir la efectiva posesión de la droga por parte de la recurrente y su destino al tráfico.

    En primer lugar, respecto a la realidad de la posesión de la sustancia por el acusado, la misma se considera acreditada por el propio reconocimiento que efectúa el mismo. Tampoco se cuestiona la naturaleza, peso y pureza de la sustancia que se le incauta.

    Constatada la posesión de la sustancia por parte del acusado, el Tribunal de instancia no otorgó credibilidad a la afirmación del acusado de que la sustancia que se encontró en el vehículo estaba destinada a su propio consumo.

    La Sala de instancia infirió que la sustancia intervenida estaba destinada a ser distribuida entre terceras personas en atención a los siguientes indicios:

    i) Las conductas observadas por los agentes; quienes en el acto del juicio afirmaron que el acusado iba en el vehículo, se detenía y subía al vehículo una persona que lo abandonaba tras unos instantes. Los agentes detallaron en al acto del juicio que pudieron presenciar el intercambio realizado entre el acusado y Juan Ignacio. Tras interceptar a éste, le encontraron en su poder una bolsita con 0,90 gramos de cocaína.

    ii) El lugar donde se encontraron las dos bolsitas de cocaína, en la cavidad de las luces interiores del techo del vehículo. La Sala de instancia considera que, si la sustancia hubiera sido adquirida momentos antes para su consumo, lo lógico es que se las hubiera guardado en un bolsillo y no en un hueco de un vehículo que no le pertenecía, según declaró el acusado.

    iii) El acusado manifestó en el acto del juicio que él no había vendido sustancia alguna, sino que él acababa de comprar la sustancia a un tercero, el cual se había subido a su vehículo para venderle la sustancia y que esta persona también le vendió una bolsita a Juan Ignacio dentro del vehículo.

    La Sala de instancia no otorga credibilidad a dicha declaración al entrar en contradicción con las declaraciones de los agentes, quienes afirmaron que en ningún momento hubo tres personas en el interior del vehículo, dato que los agentes afirmaron recordar con claridad.

    Asimismo, la Sala de instancia destaca que el acusado no ha dado una explicación razonable al hecho de que fueran subiendo al vehículo distintas personas y, tras permanecer unos breves instantes, abandonaran el vehículo.

    iv) La bolsa de cocaína que el acusado facilitó en el interior del vehículo a Juan Ignacio tenía un peso similar a las encontradas en el vehículo.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la posesión de la sustancia ocupada para ser destinada al tráfico ilícito. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La cantidad de la sustancia intervenida, su preparación en dosis para ser destinadas al consumidor final, los comportamientos previos a la detención presenciados por los agentes, la interceptación a una de las personas que habían accedido al vehículo del acusado de una papelina de cocaína con un peso similar a las encontradas al acusado, el lugar en el que se encontraba oculta la sustancia -ilógico si estaba destinada al consumo propio y se utiliza un vehículo ajeno-, además de la falta de acreditación de las pautas de consumo lúdico alegadas por el recurrente, determinan la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    En cuanto a la vulneración del principio acusatorio, el mismo ha de descartarse. Ya desde el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio, el Ministerio Fiscal imputaba al acusado un delito contra la salud pública de sustancias que causan un grave daño a la salud, además se recogía en los hechos la cantidad, clase y riqueza de la sustancia incautada en el vehículo. En definitiva, el acusado no ha sido condenado por hechos nuevos, indebidamente introducidos por la sentencia recurrida, ni se le ha condenado por un delito distinto del que fue objeto de acusación.

    Finalmente, respecto a la incongruencia alegada. De conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida, debe anticiparse que los vicios de oscuridad y contradicción tienen como presupuesto común afectar al factum de la sentencia.

    De conformidad con este presupuesto procede desestimar la denuncia de contradicción pues el recurrente lejos de alertar sobre la existencia de contradicciones en el relato de hechos probados, afirma la existencia de contradicción entre diversas expresiones contenidas en los fundamentos jurídicos. Por lo demás, la referida contradicción no existe. No es incompatible el hecho de que los agentes hubieran presenciado un intercambio, sin poder precisar los efectos del mismo, con que la Sala de instancia considere, atendiendo al resto de la prueba, que los efectos que se intercambiaron era dinero y cocaína.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 21.1 en relación con los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal, así como por la inaplicación del artículo 368 párrafo segundo.

  1. Sostiene que debió apreciarse la atenuante de drogadicción por su consumo en la fecha de los hechos.

    También interesa la apreciación del subtipo atenuado por la escasa cantidad de la sustancia incautada.

  2. De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, a los efectos del artículo 368.2 del Código Penal, en la redacción ofrecida por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. El precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas. El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación.

    En la STS 769/17, de 28 de noviembre, recodábamos que: "La aplicación de este precepto se asocia a dos presupuestos de hecho: uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. (...)

    En relación con tales parámetros se ha partido con carácter general de la intensidad de afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como referencias, a su vez, para determinar si concurre esa condición se acude unas veces a la cantidad de droga objeto de tráfico (...) Otras veces hemos atendido a la ubicación del acto de la cadena de los que integran el total procedimiento desde la elaboración a la entrega final al consumidor. Así en el supuesto decidido en la sentencia del TS nº 32/2011 en la que se hace referencia a supuestos de vendedores de papelinas, que constituyen el último eslabón en la venta al menudeo, cuando posean escasa cantidad de sustancias estupefacientes.

    La segunda referencia típica viene constituida por las circunstancias personales del acusado.

    Entre tales circunstancias han merecido consideración en nuestra jurisprudencia: la situación subjetiva de quien, siendo adicto, vende al menudeo para sufragarse su adicción, siempre que la actividad delictiva no se convierta en un "modus vivendi ", como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro.

    En definitiva, como señalábamos en las SSTS 147/2011 del 3 marzo y 944/2011 de 8 septiembre, aunque el precepto que autoriza la rebaja de la pena, como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa "y", asocia aquélla a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción.

    Recordábamos en la STS 142/18, de 15 de marzo que: "Sí que es factible que pudiendo catalogarse el hecho como "de escasa entidad", concurran condiciones en el culpable que se erijan en obstáculo para la apreciación del subtipo. Como se dice en la STS 188/2012, de 16 de marzo, "siendo determinante el criterio objetivo basta que el subjetivo no lo obstaculice negativamente".

    Por ello, concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como "el último escalón del tráfico".

    (..) Los actos de tráfico deben venir referidos al último escalón en esta tipología delictiva - SSTS 242/2011, de 6 de abril; 371/2011, de 13 de mayo; 248/2011, de 6 de abril-, pues este tipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas que constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y en unas circunstancias personales que no permiten sostener una mayor entidad en esa conducta de tráfico de drogas, y sobre todo, que la venta sea expresiva de una conducta puntual que por tanto no revele un modo usual de vida."

  3. El Tribunal examinó la pretensión formulada en la instancia por la defensa del recurrente de la apreciación de la atenuante de drogadicción. Valoró los informes del SAJIAD y de CAD, incorporados a autos, en los que se afirma la condición del recurrente de consumidor de sustancias. Informes que considera la Sala que no acreditan el consumo del acusado al sustentarse en sus manifestaciones. Además de obrar en las actuaciones informe médico forense en el que se afirma que el acusado no tiene alteraciones en el tabique nasal y un informe emitido por SAJAID sobre el análisis de muestra recogida dos días después a los hechos, en el que dio un resultado negativo a la cocaína. En atención a lo expuesto, la Sala de instancia considera que no ha quedado acreditado un consumo a la fecha de los hechos. Igualmente, refiere que incluso aunque se diera por bueno el consumo alegado por el recurrente no existe prueba alguna que acredite que el consumo supuso una disminución de su capacidad volitiva o intelectiva.

    En tales términos, la falta de reconocimiento de la atenuante ahora solicitada resulta ajustada a Derecho. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que, por un lado, la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige la acreditación del supuesto fáctico que le sirve de base (vid. ( STS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre), y, por otro, que la sola acreditación del consumo de sustancias estupefacientes y de droga no basta para el reconocimiento de la atenuante de drogadicción o de la eximente completa e incompleta, sino que es preciso evidenciar la consecuente merma de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas del sujeto (vid. STS 895/2016, de 390 de noviembre). Ninguna de estas exigencias se ha cumplimentado en el presente supuesto. En las actuaciones no existe prueba suficiente de su consumo, y no existe informe o dato que objetive la influencia en el recurrente del consumo de sustancias estupefacientes cuando cometió los hechos, en el sentido de alterar su capacidad cognoscitiva o volitiva.

    Asimismo, debe rechazarse la pretensión del recurrente de ser sancionado con sujeción al artículo 368.2 CP. En el presente caso, el Tribunal de instancia destaca la totalidad de elementos que han resultado probados que no permiten la aplicación del tipo atenuado solicitado. Así, la Sala considera que el acusado atendía a clientes por la calle, clientes con los que contactaba previamente y se citaban con el mismo, pues de otro modo no podía llevarse a cabo los breves encuentros que presenció la policía. Y, por otro lado, afirma que ha quedado probado que el acusado no necesita lo que pudiera ingresar con la venta de la cocaína, puesto que tenía trabajo remunerado y no está acreditada su grave adicción.

    La decisión de la Sala de instancia ha de ratificarse en esta instancia. De todo lo practicado se puede deducir, por la forma en que tuvieron lugar los encuentros, un cierto nivel de dedicación a la venta de droga. Por otro lado, no constan efectivamente circunstancias personales en el recurrente que justifiquen la aplicación del tipo atenuado; característica que no puede predicarse de hechos como que el recurrente pudiera ser un toxicómano con dependencia al consumo de drogas, pues, tal y como ha sido analizado, esto quedó descartado, más allá de su alegado y no probado consumo.

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Sostiene el recurrente que no constan con claridad los hechos declarado probados en relación a su posterior fundamentación jurídica y contenido de las actuaciones (sic), recogiendo conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  2. Hemos señalado, a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala (STS nº 671/2016, Recuso de Casación nº 2075/2015, de fecha 21/07/2016), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, u omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencias del Tribunal Supremo 856/2015, 837/2015 o la más reciente 44/2016). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo 183/2016, de 04 de marzo) que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; y 449/2012, de 30-5, entre otras muchas).

    Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el "factum", en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( Sentencias del Tribunal Supremo 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; y 755/2008, de 26-11). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    No asiste la razón al recurrente en su denuncia de oscuridad o falta de claridad de los hechos probados, pues en el factum se recoge, de forma clara y comprensible, el relato histórico de los hechos y la concurrencia de todos los elementos del delito contra la salud pública por el que el recurrente fue condenado.

    Asimismo, no puede compartirse que se hayan utilizado expresiones que se traten de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. Los términos empleados no tienen un significado jurídico específico distinto del común.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Sostiene que el Tribunal de instancia ha errado a la hora de interpretar los informes emitido por el SAJAD y el CAD de Villaverde. Afirma que de los mismos se puede concluir su dependencia a la sustancia incautada.

  2. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio, que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECRIM), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; y 207/2012, de 12-3, entre otras).

    En lo que atañe a las pruebas periciales, esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación ( art. 849.2º LECRIM). En concreto la admite en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4; 755/2008, de 26-11; 703/2010, de 15-7; 251/2013, de 20-3; y 48/2013, de 5-6, entre otras).

  3. Las alegaciones han de ser inadmitidas pues los documentos referidos por el recurrente carecen de aptitud para devenir como tales a efectos casacionales.

    En primer lugar, los mismos carecen de literosuficiencia. La Audiencia ha valorado los informes citados por la parte recurrente. Razona que en el informe del Centro de Adiciones se hace constar que el acusado solicitó tratamiento días después de los hechos, que terminó en abril de 2014, recibiendo el alta terapéutica. Asimismo, se concluye que el acusado sufre síndrome de dependencia de cocaína. Diagnóstico que se basa exclusivamente en lo relatado por el acusado. Asimismo, el informe emitido por el SAJAD, se sustente en lo relatado por el acusado. Esto es, contrariamente a lo referido por el recurrente por sí solo no acreditan su consumo en el momento de la comisión de los hechos, simplemente recogen sus manifestaciones, no obrando en los informes datos objetivos que avalen el consumo.

    En segundo lugar, los informes reseñados por el recurrente no son los únicos, existiendo otros en las actuaciones que contradicen las conclusiones del acusado. Así, la Sala de instancia toma en consideración el informe elaborado por el médico forense, en el que se afirma que presenta íntegro el tabique nasal, sin hallarse alteración alguna por el consumo de las sustancias. A lo que une el hecho de que el análisis de muestras recogido dos días después de los hechos dio un resultado negativo a todas las sustancias testadas, entre ellas, la cocaína; siendo esta sustancia detectable si ha sido consumida en los dos o tres días anteriores a la recogida de la muestra.

    En definitiva, el motivo no puede prosperar por cuanto el recurrente, pese al cauce casacional invocado, en realidad, realiza una revisión de la valoración de determinados informes a fin de justificar su tesis exculpatoria que, sin embargo, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el Tribunal a quo, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo segundo (vulneración del derecho a la presunción de inocencia).

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

    ....................

    ....................

    ....................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

4 sentencias
  • SAP Sevilla 445/2021, 22 de Diciembre de 2021
    • España
    • 22 Diciembre 2021
    ...29 de febrero; 693/2016 de 27 de julio; 853/2016 de 11 de noviembre; 891/2016 de 25 de noviembre o 179/2017 de 22 de marzo o AATS 1195/2018 de 13 de septiembre; 1234/2018 de 11 de octubre; 1299/2018 de 25 de octubre; 565/2019 de 19 de noviembre; 700/2020 de 16 de diciembre; 243/2021 de 17 d......
  • SAP Sevilla 439/2021, 20 de Diciembre de 2021
    • España
    • 20 Diciembre 2021
    ...29 de febrero; 693/2016 de 27 de julio; 853/2016 de 11 de noviembre; 891/2016 de 25 de noviembre o 179/2017 de 22 de marzo o AATS 1195/2018 de 13 de septiembre; 1234/2018 de 11 de octubre; 1299/2018 de 25 de octubre; 565/2019 de 19 de noviembre; 700/2020 de 16 de diciembre; 243/2021 de 17 d......
  • SAP Sevilla 54/2023, 30 de Enero de 2023
    • España
    • 30 Enero 2023
    ...29 de febrero; 693/2016 de 27 de julio; 853/2016 de 11 de noviembre; 891/2016 de 25 de noviembre o 179/2017 de 22 de marzo o AATS 1195/2018 de 13 de septiembre; 1234/2018 de 11 de octubre; 1299/2018 de 25 de octubre; 565/2019 de 19 de noviembre; 700/2020 de 16 de diciembre; 243/2021 de 17 d......
  • SAP Sevilla 54/2022, 7 de Febrero de 2022
    • España
    • 7 Febrero 2022
    ...29 de febrero; 693/2016 de 27 de julio; 853/2016 de 11 de noviembre; 891/2016 de 25 de noviembre o 179/2017 de 22 de marzo o AATS 1195/2018 de 13 de septiembre; 1234/2018 de 11 de octubre; 1299/2018 de 25 de octubre; 565/2019 de 19 de noviembre; 700/2020 de 16 de diciembre; 243/2021 de 17 d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR