SAP Sevilla 439/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2021
Fecha20 Diciembre 2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4103843220210000461

Nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 11618/2021

Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 15/2021

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 6 DE DOS HERMANAS

Negociado: 1A

Apelante: Ildefonso y Mónica

Procurador: PEDRO RUIZ TORRES

Abogado:. ANA ISABEL RIVERO POZO

Apelado: BUILDINGCENTER SAU

Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA

Abogado: CELIA GARCIA ARETA

S E N T E N C I A

NÚM. 439/21

ILTMO. SR. MAGISTRADO

D. Rafael DÍAZ ROCA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Sevilla, D. Rafael Díaz Roca, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo

82.1, 2º,2ª LOPJ, el Rollo de Apelación número 11.618/2021-1A, dimanante del Juicio de Delito Leve número 15/2021-A celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 06 de los de Dos Hermanas; autos que penden de Recurso de Apelación formulado por los penados Mónica y Ildefonso, respectivamente con Documentos Nacionales de Identidad números NUM000 y NUM001, contra la sentencia número 80/21 de 22 de marzo dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado, titular del Juzgado citado. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción referido en el rubrum y en la fecha expresada, se dictó sentencia número 80/2021 de 01 de septiembre declarando probados los siguientes hechos:

ÚNICO.- Desde tiempo indeterminado, pero anterior a 29 de enero de 2021 a fecha actual los acusados Ildefonso y Mónica vienen ocupando sin titulo ni causa que lo justif‌ique el inmueble sito en Dos Hermanas en CALLE000 nº NUM002, NUM003 en contra de la oposición de de su propietario Buildingcenter SAU, que ha accionado legalmente y denunciado esa ocupación a efectos de este juicio en fecha 29-1-2021.

Sobre esta base fáctica recayó la Parte Dispositiva siguiente, en la que textualmente se dice:

"Que debo condenar y condeno a Ildefonso y Mónica por un delito de usurpación precedentemente def‌inido del artículo 245.2 del código penal, a sendas penas de tres meses de multa con cuota diaria de tres euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas del procedimiento Por vía de ejecución procédase al desalojo de la vivienda."

Segundo

Notif‌icada la sentencia a las partes, ambos acusados interpusieron contra tal resolución recurso de apelación, en base a:

  1. ).- Infracción de la presunción de inocencia.

  2. ).- Error en la valoración probatoria, aunque no se exprese así se razona bajo tal punto de vista de modo mucho más prolijo que sobre el primer motivo.

  3. ).- Falta de tipicidad de los hechos, si bien no se expresa específ‌ica y ordenadamente así.

En base a ello, solicitan su libre absolución.

Tercero

Evacuado el anterior trámite, se elevaron y se reciben los autos a esta Audiencia con fecha 13 de diciembre de 2021.

Una vez repartidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla para su ulterior sustanciación y resolución, se reciben con fecha 14 de diciembre de 2021, habiéndose asignado el asunto al Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Díaz Roca, al que correspondió por turno de reparto y quedaron los autos vistos para sentencia con fecha la fecha anterior.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que se consignan en la sentencia recurrida y que han sido anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En En lo referente al primer motivo de recurso, no podemos admitir quebrantamiento del principio de presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considera inocente del mismo hasta que no exista demostración de su culpabilidad ( SSTC 126/2011 de 18 de julio; 111/2008 de 22 de septiembre o 117/2007 de 21 de mayo o STS 73/2019 de 12 de febrero), demostración que ha de producirse conforme a la Ley en el cauce imperativo de un proceso justo. Ello viene ratif‌icado, y aún reforzado, por los Convenios Internacionales de los que España es parte que, no sólo tienen un rango funcionalmente supraconstitucional en virtud del artículo 96.1 de la propia Constitución y las propias normas de Derecho Internacional, sino que tales normas y la jurisprudencia internacional en torno a ellas son el estándar mínimo de interpretación del propio texto constitucional (así, el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el artículo 6.2 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La presunción es, pues, constitutivamente iuris tantum y su destrucción sólo puede devenir de una actividad probatoria de cargo, válida conforme al canon de constitucionalidad y legalidad establecido, cuyo contenido incriminatorio haya sido establecido y valorado mediante un examen racional y suf‌icientemente motivado acorde con las reglas de la lógica, los conocimientos científ‌icos y las máximas de la experiencia ( SSTC 105/2003 de 02 de junio o 29/2008 de 20 de febrero o SSTS 183/2018 de 17 de abril; 222/2018 de 10 de mayo; 669/2018 de 19 de diciembre; 77/2019 de 12 de febrero u 80/2019 de 12 de febrero) El resultado de tal examen y valoración debe permitir al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en el sentido de que no exista resquicio razonable a la duda y que cualquier ciudadano medio pueda apreciar, acerca de los hechos acaecidos y la intervención del acusado en los mismos con exclusión de dudas suf‌icientemente razonables

que, de concurrir, darían entrada a un principio muy distinto, pero complementario que constituye el criterio decisorio residual o ultima ratio decidendi, que es el principio in dubio pro reo, que obliga a decidir a favor de la exculpación en caso de tal duda ( STS 682/2018 de 20 de diciembre).

El control en vía de recurso se circunscribe, pues, a la verif‌icación de que en la resolución condenatoria se dan esos caracteres de existencia, validez, suf‌iciencia, racionalidad y motivación del material probatorio utilizado, sin que tal control pueda trocarse en una valoración ex novo producida nostra sponte por el Tribunal de las pruebas personales de cualquier clase practicadas en el plenario ( SSTS 1022/2011 de 10 de octubre; 434/2014 de 03 de junio o 71/2019 de 11 de febrero). No estamos, pues, ante optar por la valoración efectuada por el Tribunal de instancia y la que el recurrente propone, bien por modif‌icación de ésta, bien por substitución; sino en el deber de examinar la regularidad, racionalidad, existencia y validez de la efectuada por el Tribunal de instancia.

Dejando ya la doctrina general sobre la presunción de inocencia, suf‌icientemente conocida, debe decirse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en lógica consecuencia con la doctrina aplicable a esta institución, que opera como derecho, como garantía y como principio, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos ( SSTS 810/2015 de 01 de diciembre; 154/2016 29 de febrero; 693/2016 de 27 de julio; 853/2016 de 11 de noviembre; 891/2016 de 25 de noviembre o 179/2017 de 22 de marzo o AATS 1195/2018 de 13 de septiembre; 1234/2018 de 11 de octubre; 1299/2018 de 25 de octubre; 565/2019 de 19 de noviembre; 700/2020 de 16 de diciembre; 243/2021 de 17 de marzo, 375/2021 de 05 de mayo; 609/2021 de 07 de julio; 823/2021 de 28 de octubre; entre muchas), a saber:

  1. ).- Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

  2. ).- Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

  3. ).- Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justif‌ican, por tanto, la suf‌iciencia de dichos elementos de prueba.

    Es decir, que la prueba fue existente, suf‌iciente y racionalmente valorada.

    En el concreto caso de autos ocurre lo siguiente:

  4. ).- Se practicó prueba de cargo consistente en:

    a).- Documentales aportadas en el procedimiento, como la denuncia del acusador particular, certif‌icación de titularidad del inmueble afectado de entidad "Buildingcenter SAU" por medio de nota registral simple; informe policial al folio 19 acerca de identif‌icación de los ocupantes de la f‌inca; y documentación aportada al acto del juicio, tales como fotos del inmueble y las relativas a la situación socioeconómica del acusado aportada por la defensa.

  5. ).- Las declaraciones en interrogatorio o en sede de última palabra habidas en el acto de la vista oral.

    Tal prueba es...

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