ATS 1299/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:11926A
Número de Recurso1327/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1299/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.299/2018

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1327/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1327/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1299/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 en los autos del Rollo de Sala 9/2015, dimanante del Procedimiento Sumario 3/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, acuerda:

"Condenar a Hilario como autor responsable de un delito consumado de agresión sexual, ut supra definido, con la atenuante muy cualificada de embriaguez, a la pena de 3 años de prisión, al pago de las costas, con inclusión de las de la acusación particular y a que indemnice a Fátima. en la suma de 5.000 euros, con los interese del artículo 576 LEC .

La citada pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial pare el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Asimismo, se impone (...) la libertad vigilada para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad por plazo de 6 años, que se concretará y llevará a efecto conforme al artículo 106.2, antepenúltimo párrafo del Código Penal ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Hilario, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Miguel Rodenas Pérez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a los diferentes motivos de recurso ya que todos ellos, pese al diversos cauces casacionales invocados, en realidad, denuncian la infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Denuncia que el Tribunal de instancia erró en la valoración de diferentes documentos obrantes en las actuaciones que, interpretados de forma conjunta, evidencian que no cometió el delito por el que fue condenado. En concreto, designa el informe forense realizado sobre la víctima (que fue ratificado en el plenario por los peritos actuantes) y la declaración plenaria de aquella.

    Asimismo, afirma que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria pese a que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante al efecto ya que esta consistió en la declaración plenaria de la víctima y en ella no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto.

    Finalmente, realiza una revaloración en sentido exculpatorio de la totalidad de la prueba vertida en el plenario (que analiza de forma individualizada) en virtud de la cual concluye que debió dictarse una sentencia absolutoria.

    En el motivo segundo de recurso, denuncia la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El recurrente sostiene que el Tribunal de instancia aplicó de forma indebida los referidos preceptos ya que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo demostrativa de los hechos por los que fue condenado (en particular, en atención al contenido del informe forense de fecha 14 de junio de 2014).

    Finalmente, afirma que los hechos, en su caso, debieron haber sido calificados bien como una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal o como un delito de "violencia de género previsto en el artículo 153" del mismo cuerpo legal.

    Y, por último, en el motivo tercero de recurso denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Sostiene que el Tribunal de instancia vulneró su derecho a la presunción de inocencia ya que la prueba de cargo tenida en cuenta por la Sala fue insuficiente a tal efecto y, además, el resultado condenatorio al que llegó la Sala fue insuficientemente razonado.

    De acuerdo con lo expuesto, daremos respuesta conjunta a los distintos motivos ya que, pese a los diversos cauces casacionales invocados, el recurrente en realidad denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 24/2018, de 17 de enero, entre otras muchas).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero, entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre, entre otras).

  3. El relato de hechos probados de la sentencia dispone, en síntesis, que el acusado, Hilario, durante la madrugada del día 14 de junio de 2014 estuvo en una discoteca y, posteriormente, en las inmediaciones de las vías del tren en la zona de Santiago El Mayor (Murcia) acompañado un grupo de conocidos, entre los que se encontraba Fátima. Sobre las 7:00 horas el acusado y Fátima., después de haber ingerido ambos abundante cantidad de alcohol, se dirigieron al domicilio del acusado.

    Ya en el interior de la vivienda, ambos accedieron a la habitación del acusado donde este, movido por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a besar a Fátima. a pesar de los requerimientos de esta para que cesara en su actitud. Después, en un momento en el que la víctima se sentó en el borde de la cama, el acusado la tumbó bruscamente boca arriba, le sujetó con una mano los brazos y con la otra le quitó los pantalones cortos y las bragas y, a continuación, la penetró vaginalmente hasta eyacular en el interior de su cavidad vaginal mientras le apretaba fuertemente del cuello. Ello tuvo lugar a pesar de la oposición de Fátima., quien, en esa situación, arañó el rostro del acusado.

    A consecuencia de tales hechos, la víctima sufrió, a nivel cervical, erosiones lineales en las regiones anterolateral derecha e izquierda cuya cura requirió de una sola asistencia facultativa.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que el acusado, como consecuencia del alcohol ingerido a lo largo de la noche, tenía, en el momento de los hechos, considerablemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, con dificultad para controlar sus impulsos.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y evidencia que fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración las siguientes pruebas de cargo.

    La declaración plenaria de la víctima a la que el Tribunal de instancia otorgó plena credibilidad, de un lado, en atención a la profusión de detalles ofrecidos en el plenario por la víctima y a los "ecos emocionales que afloraban en ella cuando recordaba el incidente"; y, de otro lado, al concurrir en el señalado testimonio los requisitos exigidos por la jurisprudencia para devenir como prueba de cargo bastante a fin dictar el fallo condenatorio (es decir, la persistencia en la incriminación, la incredibilidad subjetiva y la verosimilitud del testimonio).

    En concreto, la Sala a quo destacó que la víctima narró los hechos por ella padecidos en forma semejante a la contenida en el factum de la sentencia en relación a los hechos nucleares objeto de enjuiciamiento (es decir, a los relativos a la concreta agresión sexual padecida).

    En relación con el requisito de la persistencia en la incriminación, la Sala de instancia destacó que debía entenderse acreditado ya que la víctima relató los hechos padecidos por ella de forma semejante ante los facultativos que la examinaron, ante el Juez de instrucción y, finalmente, en el plenario.

    El Tribunal de instancia, asimismo, justificó racionalmente en sentencia que el hecho de que la víctima hubiese afirmado en el plenario que no recordaba lo sucedido, desde que se marchó del descampado cercano a las vías del tren hasta que apareció en el dormitorio del recurrente, no implicaba que tal testimonio no fuese persistente ya que tales lagunas de memoria debían entenderse como razonables, de un lado, al haber transcurrido 4 años desde la fecha de los hechos; de otro lado, dado que el referido desplazamiento tuvo lugar después de que la víctima hubiese ingerido una notable cantidad de alcohol; y, finalmente, en la medida en que la ausencia de recuerdo durante el tiempo señalado (desde que abandonan el descampado hasta que están en el dormitorio del acusado) en nada afecta al hecho nuclear enjuiciado (la agresión sexual).

    En relación con el requisito de la falta de incredibilidad subjetiva (ausencia de ánimo espurio), el Tribunal de instancia afirmó que tal requisito debía entenderse colmado tanto por el hecho de que hasta la noche en que acaecieron los hechos el recurrente y la víctima solo se conocían "de vista", como por la circunstancia de que, como hemos referido anteriormente, ambos abandonaron el descampado juntos, es decir, sin que entre ellos hubiese existido hasta ese momento alguna rencilla o relación conflictiva.

    Y, finalmente, respecto al requisito de la verosimilitud del testimonio, el Tribunal a quo afirmó que el relato de la víctima fue plenamente verosímil y coherente en la medida en que se encontró avalado y fortalecido por las siguientes corroboraciones periféricas:

    - La realidad de las lesiones padecidas por la víctima constatadas en el informe de urgencias realizado el mismo día de los hechos (folio 23 de las actuaciones) y en el que se refiere que la víctima afirmó ante el facultativo actuante que "sufrió una agresión sexual de madrugada por un joven que había conocido de noche... refiere haber sufrido penetración bajo amenazas, sujetándole el cuello".

    Asimismo, el Tribunal de instancia destacó en sentencia que el referido informe fue ratificado en el acto del plenario por la facultativo actuante quien afirmó que la víctima cuando fue explorada estaba llorosa, retraída y no hablaba con fluidez.

    - La realidad de las lesiones padecidas por la víctima constatadas, asimismo, en el correspondiente informe forense (folios 75 y 76 de las actuaciones) y que fue ratificado en el plenario por la perito actuante quien afirmó que tales lesiones eran compatibles con el hecho de que la víctima hubiese sido agarrada por el cuello.

    - La realidad de las lesiones apreciadas en el rostro del acusado y constadas en el informe forense obrante al folio 40 de las actuaciones. Este informe fue, asimismo, ratificado en el acto del plenario por la perito actuante quien afirmó que las referidas lesiones eran compatibles con arañazos provocados con uñas.

    - Y, finalmente, la Sala a quo también valoró como prueba de cargo la propia declaración plenaria del recurrente quien reconoció que en la madrugada del día de los hechos mantuvo relaciones sexuales con la perjudicada, si bien, afirmó que fueron consentidas y que las lesiones que causó a la víctima se debieron al hecho de que después de realizar el coito "ella vio el nombre de otra mujer en letras pegadas en la pared y se puso agresiva, le arañó y le pegó, ante lo que él la apartaba y la cogía del cuello para que no siguiera".

    En relación con la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente, el Tribunal de instancia afirmó que la misma carecía de lógica, en primer lugar, por el hecho de que no era razonable que la víctima actuase de la forma violenta al ver el nombre de una mujer en la pared en la medida en que, como hemos advertido, hasta esa noche la víctima y el acusado solo se conocían y la relación existente entre ellos había sido meramente ocasional (de unas horas); en segundo lugar, en la medida en que, conforme a las máximas de experiencia, la reacción del recurrente fue desproporcionada frente a los hechos que supuestamente realizó la víctima; y, por último y especialmente, en la medida en que el relato exculpatorio antes referido fue descrito por el acusado "de forma genérica y huérfana de detalles".

    De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que la prueba practicada en el acto del plenario fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y que la misma fue valorada racionalmente por el Tribunal de instancia, lo que le permitió concluir, de forma racional, la efectiva realización por parte del recurrente de los hechos referidos en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser calificada de ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, que "no es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias" ( STS 496/2016, de 9 de junio, entre otras muchas).

    Por último, daremos respuesta a la denuncia formulada por el recurrente de vulneración del deber de motivación en la medida en que en que "el resultado condenatorio al que llegó el Tribunal de instancia fue insuficientemente razonado".

    En relación al deber de motivación de las resoluciones sentencias, hemos dicho que, "en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio" ( STS 265/2016, de 4 de abril).

    De conformidad con la jurisprudencia expuesta y la prueba antes examinada, debe concluirse que tampoco en este caso tiene razón el recurrente por cuanto, la sentencia contiene, de un lado, los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos acogidos por el Tribunal de instancia para fundamentar el fallo condenatorio; y, de otro lado, en la medida en que, como hemos expuesto en los párrafos precedentes, el referido juicio no puede ser calificado como ilógico o arbitrario.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

    -----------------------

    ------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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