STS 669/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2018:4272
Número de Recurso726/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución669/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 726/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 669/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 726/2018 interpuesto por Dª. Camila representada por el procurador D. Adrián Díaz Muñoz, bajo la dirección letrada de Dª. Marina Teresa Rodríguez de Liebana Espinosa contra Sentencia de fecha 9 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, en el Recurso de Apelación Tribunal Jurado nº 20/2017 por delito de asesinato. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, el 22 de mayo de 2017, se dictó sentencia condenatoria a Dª Camila como responsable de un delito continuado de asesinato que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Siguiendo estrictamente el veredicto del Jurado, pueden declararse como hechos probados y así se declaran los siguientes:

1) Camila vivía con su marido Arcadio en la AVENIDA000 número NUM000 del Rincón de la Victoria. Con fecha 21 de julio de 2015, ella tenía 83 años y él 82 años de edad. Arcadio sufría un cáncer de pulmón con metástasis hepática que le había debilitado hasta el punto de que tenía una movilidad muy reducida y necesitaba ayuda de otras personas para sus actividades cotidianas.

Sobre las 16:30 horas del referido día 21 de julio, una vez que se fueron los familiares que les habían ayudado desde esa mañana, Camila, de forma deliberada y con ánimo de terminar con la vida de su marido, se dirigió a la cocina de la vivienda donde él descansaba en un sofá, y de improviso, aprovechando su estado de desvalimiento que le impedía cualquier defensa efectiva, le propinó multitud de golpes, alrededor de 40, en la cabeza y en los brazos con una de las muletas que ella o su marido utilizaban, y que le produjeron hasta 22 heridas craneales con una pérdida masiva de sangre que, dado su estado de debilidad, le acabaron causando la muerte sobre las 0:25 horas del día 22 de julio, en el hospital Carlos Haya de Málaga, al que había sido trasladado y en el que ya ingresó con un coma profundo. Tras ocultar y limpiar la muleta referida Camila salió a la calle sobre las 17 horas a pedir ayuda a unos desconocidos.

2) El hecho de que la acusada estuviera casada con Arcadio, viviendo ambos en el mismo domicilio, agrava más su conducta por haber quebrantado los lazos de afecto que les unían".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Camila, como autora de un delito de ASESINATO, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco, a la pena de VEINTE AÑOS de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo en que haya estado privada de libertad en la presente causa.

Ha lugar a proponer al Gobierno indulto respecto a la pena impuesta, en su caso, a solicitud del Jurado, sin perjuicio de la petición directa que pueda hacer la acusada".

Con fecha 9 de febrero de 2018, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, dictó sentencia con el siguiente encabezamiento: "Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -Rollo nº 4/2016-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga -causa núm. 1/2015-, por delito de asesinato contra Camila, mayor de edad, nacida en Málaga el NUM001 de 1932, hija de Eduardo y de Herminia, con domicilio en Rincón de la Victoria (Málaga), AVENIDA000 nº NUM000, yh con DNI nº NUM002, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, representada y defendida, respectivamente, en la instancia primero por el Procurador Don José María López Oleaga y por la Letrada Doña María del Carmen Rubio Toledo y después por la Procuradora Doña Lourdes González Aragonés y el Letrado Don Manuel Olmedo Hurtado, y en esta apelación por la Procuradora Doña Clara Eugenia Sánchez Padilla y por la Letrada Doña María Dolores Hernández Reyes."

Con fecha 9 de febrero de 2018 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, dictó sentencia con el siguiente FALLO:

"Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Dª Camila contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga de fecha 22 de mayo de 2017, en causa nº 4 de 2016, seguida por delito de asesinato, la confirmamos íntegramente. Sin costas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de Dª. Camila que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, por indebida aplicación del artículo 28 CP en relación con la vulneración del artículo 24 CE por infringir el principio de presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías.

Motivo Segundo.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 LECr al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestranla equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso, impugnando los motivos del mismo, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 16 de mayo de 2018; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 12 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el primer motivo se alega, con base en el art. 852 LECrim., infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías.

En el desarrollo del motivo se afirma que no existe prueba de cargo que avale la participación de la Sra. Camila en los hechos declarados probados, ya que el veredicto del Jurado parte de unos datos que ni han sido objeto de prueba, ni constituyen prueba en si mismos, tales como "en el momento de los hechos la acusada y su marido se encontraban solos en la vivienda", "no existieron señales de robo" y que "no existía ninguna persona que deseara la muerte de una persona de 82 años con una enfermedad terminal", premisas sin base probatoria, de la que parte la afirmación de que la autora de la agresión solo pudo ser la acusada, por lo que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente sobre la prueba indiciaria.

  1. El control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

    En el procedimiento del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. ( SSTS nº 847/2013, de 11 de noviembre y 553/2018, de 14 de noviembre, entre otras).

    Por otro lado, cuando se trata de prueba indiciaria, hemos recordado con frecuencia que el examen de su suficiencia no puede llevarse a cabo mediante un análisis separado de los diferentes indicios, ya que éstos son relevantes precisamente por la interrelación apreciable en todos ellos, que conducen hacia la misma conclusión en una interpretación racional del conjunto, aunque aisladamente pudieran soportar conclusiones distintas.

    Por otra parte, este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada -como recuerda la STS 593/2017, de 21 de julio-, que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional:

    1. desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos -base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil, - 386 C.C. vigente- ( SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7- 1; y 139/2009, de 24-2).

  2. En el caso, no se ha dispuesto de prueba directa, de manera que el Tribunal de apelación ha examinado de forma detenida, con argumentos que pueden darse aquí por reiterados, sobre los elementos indiciarios recogidos y valorados en la sentencia de instancia.

    El Tribunal de apelación que ha revisado la sentencia recurrida en apelación y el veredicto del Tribunal del Jurado afirma que: "En el presente caso, lo primero que ha de decirse es que no existe ninguna prueba directa de cargo sobre la participación de la acusada en los hechos. Esto no significa que no hubiese base probatoria razonable para una condena, existe prueba de presunciones derivada de la concurrencia de una serie de indicios concatenados. En tal sentido, el Jurado en su veredicto declara por unanimidad que la muerte de Arcadio ha quedado plenamente acreditada por el informe forense y por los testimonios de los Guardias Civiles que declaran en el juicio; así mismo declaran probado que el arma homicida fue una muleta, en la que se encontraron restos de sangre de la víctima y además por encontrarse restos de agua en el interior de la muleta, lo que refleja que tuvo que ser limpiada; insisten los jurados, en base a la prueba practicada, en que la acusada y su marido se encontraban solos en la vivienda y, llegan a la conclusión, en base a un razonamiento lógico, que no hubo señal de robo, ni la existencia de otras personas que desearan la muerte de una persona de 82 años, con enfermedad terminal, por lo que la agresión solo pudo partir de la acusada. Por lo demás el Jurado descarta que la muerte de Arcadio, se produjera por caída de la víctima del sofá por los restos de sangre relatados en la diligencia de inspección ocular. Los Jurados a continuación en su veredicto exponen los indicios que le llevan a concluir que la acusada fue quien dio muerte a su marido usando para ello una muleta, tales como las contradicciones en que incurrió, el no recordar detalles importantes como el haber limpiado la muleta e incluso no recordando haber dado muerte a su marido, indicios que no dejan duda sobre lo acontecido y, en definitiva, sobre la autoría.".

    Los indicios que el Jurado ha declarado acreditados para declarar la autoría de la acusada del delito imputado, y que se reiteran en la sentencia recurrida, los podemos resumir en los siguientes:

    1. El arma homicida fue la muleta encontrada en el lugar de los hechos que utilizaban la víctima y la acusada -según el testimonio de ésta-, en base al informe que obra en el folio 322 de las actuaciones.

    2. La causa de la muerte fue los 40 golpes que recibió el fallecido en la cabeza, además de otros en brazos, según el informe forense. Por lo que queda excluida la versión inicial de los hechos mantenida por la acusada de que se trató de una caída del sofá de su marido.

    3. La muleta presentaba restos de sangre de la víctima y agua en su interior -F.322- lo que es indicativo de que la misma fue limpiada.

    4. No existían señales de robo en la vivienda, según diligencia de Inspección ocular.

    5. La acusada estaba sola en la vivienda junto con su marido, según manifestó la misma.

    6. Las contradicciones en el testimonio de la acusada, quien inicialmente le manifestó a Rosendo -persona desconocida para ella- que su marido se había caído, al igual que al testigo Augusto, a su hija Santiaga, y al Guardia Civil NUM003, en la primera reunión mantenida con éste último, cambiando su versión cuando el agente le manifestó que las manchas de sangre eran muy altas para una caída desde el sofá, manifestándole entonces que puede que fuera un robo. Por otro lado, al agente NUM004, le manifestó que escuchó lamentos de su marido y cuando fue al salón se lo encontró tirado en el suelo.

    7. El hecho de que no llamara a una ambulancia, ni a su hijo -por no despertarle, según su versión-.

    Indicios que deben ser analizados en su conjunto, los cuales conducen hacia la misma conclusión en una interpretación racional del conjunto, aunque aisladamente pudieran soportar conclusiones distintas, que la acusada es la autora del delito imputado. Ya que, en principio, la conducta llevada a cabo, limpiando el arma homicida, resulta inexplicable si el autor fuera una persona ajena a la vivienda, pues no es fácil imaginar las razones que podría tener para emplear el tiempo de estancia en la vivienda en efectuar tal limpieza y no en apoderarse de algo de valor, además de la inexistencia de señales de robo, según la diligencia de inspección ocular.

    Por otro lado, las contradicciones del testimonio de la acusada también pueden ser tenidas en cuenta, tal y como lo hace el Tribunal, ya que los denominados contraindicios -como, vgr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado ( SSTC 76/1990 y 220/1998).

    En cuanto a las premisas a las que hace expresa referencia la recurrente, sí han quedado acreditadas, aunque se afirme lo contrario, ya que la propia acusada reconoce que los dos se encontraban solos en la vivienda, de la inspección ocular no se desprende que existieran señales de robo, y en cuanto a la afirmación de que no existía ninguna persona que deseara la muerte de una persona de 82 años con una enfermedad terminal, se trata de una deducción lógica del Jurado y basada en las máximas de experiencia, y ante la inexistencia de prueba que acredite lo contrario.

    Además, el recurrente no menciona aspectos que entiende que debieron ser valorados, al menos en este motivo, relativo a la vulneración del principio de presunción de inocencia. Nuestra función de control de la valoración de la prueba indiciaria analizada en la instancia, dentro del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, a supervisar la estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 960/2009, de 16-10; 1104/2010, de 29-11; 749/2011, de 22-6; 813/2012, de 17-10; 62/2013, de 29-1; 617/2013, de 3-7; y 762/2013, de 14-10).

    En definitiva, se trata de numerosos elementos indiciarios, concomitantes, que apuntan en la misma dirección y que valorados de forma conjunta, como se hace en la sentencia impugnada, conducen a la conclusión alcanzada por los jurados, que el Tribunal de apelación, de forma correcta, ha considerado razonable. De su análisis conjunto, se desprende que los razonamientos realizados por el Tribunal Superior de Justicia en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de apelación no se apartan, en modo alguno, del canon constitucional de control de la valoración de la prueba desarrollada en la instancia, descartando cualquier atisbo de arbitrariedad o falta de lógica.

    El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1. El segundo motivo del recurso se basa en error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (art 849.2º).

En definitiva, considera el recurrente que el criterio de imputación contradice la documental obrante en autos, en concreto cita las testificales de Rosendo, Augusto, Donato, Santiaga y María Consuelo , Soledad, Fidel -médico forense-, Guardias Civiles, y acta del juicio, de los que se desprende que la acusada no tenía la ropa manchada de sangre, que su hija manifestó que llevaba la misma ropa, y que el Forense dijo que calificaba a la acusada como "un poco demente".

  1. Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 27-6-2012, nº 569/2012, que por la vía del art. 849.2 LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

    En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala (SSTS. 936/2006, de 10.10 y 778/2007, de 9.10, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.;

    4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en la STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. Como hemos indicado, por el recurrente se hace constar que no ha tenido en cuenta el Tribunal de apelación que el criterio de imputación contradice la documental obrante en autos, en concreto cita las testificales de Rosendo, Augusto, Donato, Santiaga y María Consuelo, Soledad, Fidel -médico forense-, Guardias Civiles, y acta del juicio.

    La alegación no puede ser estimada, no estamos ante un supuesto en el que en base a los citados documentos se deban excluir del relato fáctico unos hechos que erróneamente se ha declarado probados. Ninguna de las pruebas que son citadas en el recurso se trata de documentos, el motivo debe fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa, ni en periciales, ya que los informes periciales, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia.

    El recurrente afirma que existe error en la valoración de la prueba, basado en lo que llama "documentos", que como hemos indicado se trata de pruebas personales documentadas, ya que los mismos acreditan que la acusada no tenía manchada la ropa de sangre, y que llevaba la misma ropa que antes de suceder los hechos, por lo que resulta imposible que la misma fuera la autora, dado el gran número de manchas de sangre que había en la casa.

    En realidad, lo que pone de relieve el recurrente no es un error en la valoración de la prueba, sino en su caso, la existencia de un contraindicio, de tal entidad, que el resto de indicios quedan destruidos, y ello impide obtener un juicio de inferencia razonable. Alegación que tendría que haberse planteado en el motivo anterior, basado en infracción de principio constitucional, en concreto del art. 28 del CP, y 24.2 de la CE -presunción de inocencia-.

    No obstante, tal y como hemos analizado, los indicios base han quedado plenamente acreditados, y en base a ellos se llega a un razonamiento de inferencia que es suficientemente explicado en la sentencia de instancia, y lo puesto de relieve por el recurrente, no se trata de varios contraindicios, sino de uno solo, que además no tiene una singular potencia destructiva de aquellos, ya que lo acreditado con el mismo permite varías hipótesis, entre ellas, la mantenida por el Jurado -que la acusada se pudo cambiar de ropa-, o que llevara algo encima cuando cometió los hechos, y después se lo quitara- por lo que la existencia del mismo no afecta al proceso deductivo llevado a cabo en la sentencia de instancia en base a hechos plenamente acreditados.

    El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En virtud de todo lo argumentado, ha de desestimarse el recurso de casación, con imposición al recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación nº 726/2018 interpuesto por la representación de Dña. Camila contra Sentencia nº 14/2018, de fecha 9 de febrero, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el Procedimiento Apelación del Tribunal del Jurado 20/2017.

  2. ) Imponer a la recurrente Dña. Camila las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

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