STS 553/2018, 14 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:3818
Número de Recurso10345/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución553/2018
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10345/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 553/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10345/2017P por infracción de ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado D. Victorino , contra sentencia dictada el 9 de mayo de 2018 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en apelación de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña constituida en Tribunal del Jurado en Rollo núm. 13/2016, dimanante del Procedimiento del Jurado 2123/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol, por delito de asesinato; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la procuradora Dª. Ana Espinosa Troyano, bajo la dirección letrada de D. Julio Barros Casal. En calidad de parte recurrida, la acusación particular D. Luis Angel, representado por el procurador D. Manuel Pedro Pérez Sanmartín, bajo la dirección letrada de Dª. Ana María Pernas Vilasuso y la acusación popular Xunta de Galicia, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Folgueral Madrigal, Letrado de la Xunta de Galicia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de la Coruña, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 13/2016, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ferrol, Rollo de Sala con número 13/2016, se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2017, que contiene los siguientes hechos probados:

"De conformidad con el veredicto del Jurado, se declaran como probados los siguientes hechos:

Primero. - El 29 de diciembre de 2015 Victorino contaba 78 años, y tenía su domicilio en el n° NUM000 de DIRECCION000, donde convivía con su esposa Vanesa, de 79 años. Vanesa, tras sufrir un infarto agudo de miocardio, padecía una cardiopatía isquémica crónica. Victorino y Vanesa estaban casados desde hacía más de 50 años.

Segundo.- Victorino mantenía una relación sentimental con otro hombre, lo cual provocaba discusiones entre los esposos.

Tercero.- En hora no precisada con exactitud, pero comprendida aproximadamente entre las 8 y las 8.30 horas del día 29 de diciembre de 2015, Victorino agredió a su esposa, en el interior de la vivienda, en la habitación en que ella había dormido la noche anterior. Victorino le dió a Vanesa varios golpes violentos en la cara, probablemente contra la pared de la habituación, hasta aturdirla. Después le dió diversos cortes con un cuchillo muy afilado, primero en la cabeza, luego en el lado derecho de la cara y finalmente en el cuello.

Cuarto.- Las heridas se causaron atacando Victorino a su esposa por sorpresa y por atrás, cuando ésta se hallaba incorporada y sentada en el borde de la cama.

Quinto.- Como consecuencia, Vanesa sufrió fracturas en pirámide nasal, malar y de la mandíbula, cuatro heridas incisas en el cráneo y múltiples en el lado derecho de la cara de delante hacia atrás, en concreto, una de 8 centímetros desde la pirámide nasal hasta la región malar derecha, otra de 14 centímetros desde el surco naso- labial hasta debajo del lóbulo de la oreja derecha, otra de 11 centímetros paralela a la anterior por la comisura bucal hasta el lóbulo de la oreja derecha, otra de 13 centímetros bajo la comisura bucal derecha y una gran herida de 16 centímetros que seccionó el cuello, afectando a la carótida y yugular.

Sexto.- Los golpes y cortes que Victorino hizo a Vanesa, no produjeron su fallecimiento inmediato, sino que sufrió un determinado período de dolor y agonía.

Séptimo.- Después de este hecho, Victorino se subió al tejado de la vivienda, siendo visto allí sobre las 8:30 horas por un testigo.

Octavo.- En algún momento Victorino desordenó la habitación contigua al dormitorio.

Noveno.- Victorino cogió de esa habitación algunas joyas que guardó bajo una alfombrilla de su vehículo para simular un robo.

Décimo.- Victorino se lavó, y limpió con detenimiento el cuchillo empleado en el hecho, y el suelo de parte de la vivienda.

Undécimo.- Victorino salió de la vivienda en una hora no determinada, pero próxima a las 9,30 horas, y se dirigió a diversos lugares, algunos de los cuales poseían cámaras de seguridad de grabación de vídeo, acompañado durante parte de la mañana por su amigo Martin. Victorino regresó a la vivienda solo sobre las 13,40 horas del mismo día. Luego volvió a salir, alertando a los vecinos, a quienes dijo que se había encontrado muerta a su esposa.

Duodécimo.- A consecuencia de las heridas descritas, Vanesa falleció por shock hemorrágico-hipovolémico.

Décimotercero.- Victorino atacó deliberadamente a su esposa de forma sorpresiva y por atrás, cuando ésta se hallaba semiincorporada y sentada en el borde de la cama, sin correr riesgo alguno por la defensa que Vanesa pudiese realizar.

Décimocuarto.- No se ha probado debidamente que Victorino de forma deliberada causase a Vanesa heridas innecesarias y múltiples, que prolongaron su agonía y dolor durante un período de tiempo no determinado.

Décimoquinto.- Victorino y Vanesa estaban casados y compartían la misma vivienda.

Décimosexto.- Victorino padecía ludopatía y gasta todo lo que percibía en su adicción al juego, lo que afectó a su facultad de querer y entender lo que hizo a Vanesa(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Atendiendo al VEREDICTO DE CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado,

Debo declarar y declaro a Victorino responsable criminal en concepto de autor de un delito de asesinato, previsto en los artículos 138, y 139.1. 1º del Código Penal, concurriendo como agravante la circunstancia mixta de parentesco, y como atenuante la anomalía psíquica leve; y debo condenarle y le condeno a la pena de 20 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y a que indemnice a sus hijos Luis Angel y Tomasa en la suma de 100.000 euros para los dos, por mitad, cantidad que devengará los interesas legales, así como al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por las Acusaciones popular y particular.

Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado por esta causa.

Se prorroga la prisión provisional comunicada y sin fianza de Victorino, a resultas de esta causa, hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en esta sentencia, para el caso de recurso.

Firme que sea la presente, procédase a la destrucción de los efectos intervenidos en la presente causa, de lo cual quedara debida constancia(sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado, en base al apartado a y e del artículo 846 bis c), en relación con el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 9 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y condenado don Victorino Contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 13 de 2016).

Las costas procesales se imponen al recurrente(sic)".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Victorino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Victorino, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el Art. 850-1º de la LECrim, Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

  2. - Infracción de precepto constitucional: Se funda en el Art. 5.4 LOPJ en relación con el Art. 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el delito de asesinato por el que se condena a Victorino.

  3. - Infracción de Ley. Art. 849-1º LECrim. Se propone de forma subsidiaria, para el caso de mantenerse una sentencia condenatoria, por aplicación indebida del art. 139, CP, en relación con el delito de asesinato con alevosía por el que se condena a Victorino.

  4. - Por infracción de Ley. Art. 849-1º LECrim. Falta de motivación necesaria para la aplicación de las penas en su grado máximo.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, interesan la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 8 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado por el Tribunal del jurado en la Audiencia Provincial de A Coruña, tras un segundo juicio, tras ser anulado el primero, como autor de un delito de asesinato, concurriendo la alevosía, con la agravante de parentesco y la atenuante de anomalía psíquica leve, a la pena de veinte (20) años y un día de prisión. Contra la sentencia interpuso recurso de apelación que fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y contra esa sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) se queja de la denegación indebida de prueba. Alega que en el escrito de conclusiones provisionales propuso como prueba la inspección ocular del lugar del suceso a fin de comprobar in situ las características de la vivienda y el acceso al tejado desde su interior, así como el lugar desde donde el testigo Jesús Ángel estaba situado en la mañana de autos cuando creyó ver al acusado sobre el tejado de la vivienda. La prueba fue admitida en el Auto de hechos justiciables de 4 de octubre de 2016. Con fecha 22 de setiembre de 2017 el Magistrado Presidente dictó providencia en la que hacía una distribución de la prueba admitida para su práctica en las distintas sesiones del juicio, en la que no se hacía ninguna referencia a la inspección ocular, ni tampoco a la pertinencia o impertinencia de esta prueba. Iniciadas las sesiones del plenario, alegó la omisión de la inspección ocular en el guión de distribución del juicio oral, recibiendo como respuesta que esa prueba había sido denegada por la imposibilidad práctica de su realización, ante lo cual formuló la oportuna protesta.

  1. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785 y 786 LECrim cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  2. Tiene razón el recurrente en cuanto a los aspectos formales. Una vez admitida una prueba para el plenario, la rectificación de esa decisión, que es posible si concurren razones suficientes para ello, debe llevarse a cabo mediante una resolución suficientemente motivada que explicite aquellas. No es procedente resolver esta cuestión mediante una providencia carente de motivación alguna. Y con menos razón cuando el entendimiento de la decisión depende de una interpretación de aquella, al carecer de un contenido explícito sobre ese particular. En consecuencia, el Magistrado Presidente, si entendió en aquel momento que la prueba de inspección ocular que había sido admitida para su práctica en el juicio oral, ya no era posible, debió dictar una resolución motivada sobre ese extremo, haciendo constar claramente su decisión y las razones que la justificaban. Al no haberlo hecho así, denegándola de hecho, vulneró los derechos del recurrente a la práctica de la prueba.

    Sin embargo, la cuestión es diferente en lo que se refiere a los aspectos materiales, pues, examinada la cuestión desde la perspectiva propia del recurso, la prueba ya no era necesaria, dado el resultado de la que fue practicada.

    Efectivamente, el que el testigo pudiera ver e identificar al recurrente como la persona que a las 8,30 horas del día de los hechos estaba en el tejado de su vivienda solo tiene como aspecto de interés, a los efectos del enjuiciamiento, situar al recurrente en la vivienda a esa hora. Y, para llegar a esa conclusión, no es precisa la declaración del testigo ni, lógicamente, es necesario resolver la discusión acerca de su credibilidad. Pues es un hecho que el propio recurrente ha admitido como cierto, en cuanto que ha declarado de forma reiterada que, ese día, salió de su casa sobre las 8,45 horas. Lo cual, igualmente lo sitúa en la vivienda en ese espacio horario. Por lo tanto, aunque en el momento de su propuesta la prueba fuera pertinente, al examinar la cuestión en este momento, resulta que su práctica no era necesaria, ya que lo que se intentaba cuestionar con la misma es algo que siempre ha sido reconocido por el propio recurrente y que, por ello, el Tribunal podía considerar suficientemente acreditado. En consecuencia, plantear la falta de credibilidad del testigo cuando afirma un hecho del que resultaría que el recurrente a las 8,30 horas estaba en el tejado de la vivienda, carece de interés y no justifica la anulación del juicio y la retroacción de actuaciones, en la medida en que se trata de un hecho admitido por el propio acusado recurrente.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Alega que no pretende una nueva valoración de la prueba, sino demostrar que el relato fáctico carece del necesario sustento probatorio, y no por ausencia de prueba, sino por la interpretación absurda e ilógica que el Tribunal del jurado ha hecho de la misma, interpretación que ha sido asumida por el Tribunal Superior de Justicia. En el desarrollo del motivo recoge los distintos indicios valorados en la sentencia condenatoria y su valoración por el Tribunal de apelación, para llegar a conclusiones que rechazan la versión fáctica del Tribunal del jurado para sustituirla por otra. Aunque niega que esté ofreciendo una versión alternativa, la existencia de ésta es utilizada para negar racionalidad a la admisión de la consignada en la sentencia.

  1. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerda la STS 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril- requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. ( STS nº 847/2013, de 11 de noviembre).

    Por otro lado, cuando se trata de prueba indiciaria, hemos recordado con frecuencia que el examen de su suficiencia no puede llevarse a cabo mediante un análisis separado de los diferentes indicios, ya que éstos son relevantes precisamente por la interrelación apreciable en todos ellos, que conducen hacia la misma conclusión en una interpretación racional del conjunto, aunque aisladamente pudieran soportar conclusiones distintas.

  2. En el caso, no se ha dispuesto de prueba directa, de manera que el Tribunal de apelación ha examinado de forma detenida, con argumentos que pueden darse aquí por reiterados, los trece elementos indiciarios recogidos y valorados en la sentencia de instancia. No todos ellos tienen el mismo peso en la configuración final del hecho, pues cabe atribuir a algunos un especial significado. Entre ellos, sin que sea necesario reproducir aquí las argumentaciones de la sentencia impugnada, se señalan los siguientes.

    En primer lugar, la hora de la muerte, establecida por los médicos forenses entre las 8,00 horas y las 13,00 horas. Se aprecia en la sentencia la concurrencia de elementos indiciarios que permiten situarla en los primeros momentos de esa horquilla. Pues la agresión mortal se produce en la habitación donde dormía Vanesa, la víctima, junto a la cama; las persianas estaban bajadas, cuando su costumbre era subirlas al levantarse; según una testigo que conocía sus costumbre y que ese día, por otras razones estuvo pendiente, las persianas no se subieron ni se abrieron las ventanas esa mañana; la fallecida se encontraba vestida solo con el pijama; y uno de los agentes policiales manifestó que cuando se inició el levantamiento del cadáver, la muerte no era reciente, sino que ya habían transcurrido varias horas.

    En segundo lugar, el propio recurrente admitió que estaba en casa hasta las 8,45 horas aproximadamente, lo que lo sitúa en el lugar de los hechos dentro de la horquilla temporal señalada por los forenses. Según la prueba testifical, su costumbre era salir de la casa sobre las 9,20 horas. En el día de los hechos consta acreditado que a las 9,36 horas adquirió lotería en un establecimiento situado a unos cinco minutos de su domicilio en coche. No hay ninguna razón que explique que ese día saliera de casa con anterioridad.

    En tercer lugar, aunque el estado revuelto de la habitación sugería que se había cometido un robo, según los agentes policiales que depusieron como testigos, no había razones para admitir tal posibilidad, pues, de un lado, en la misma habitación había a la vista joyas y dinero que no habían sido sustraídas; de otro lado, no había en la vivienda señales del empleo de fuerza en las cosas para lograr la entrada; y, finalmente, la agredida llevaba puestas algunas joyas que tampoco le fueron arrebatadas.

    En cuarto lugar, coincidiendo con la posible simulación de un robo, faltaban parte de las joyas de la fallecida. Esas joyas aparecieron en el vehículo que utilizaba el recurrente, escondidas bajo una de las alfombrillas, lo cual carece de otra explicación razonable. Pues, utilizando criterios de esa naturaleza, ha de rechazarse que la misma Vanesa las escondiera en el vehículo con la finalidad de hacer un regalo, como sostiene el recurrente. Pues, además de que es ilógico desprenderse de uno de los dos pendientes que forman un juego con la finalidad señalada por el recurrente, lo es aún en mayor grado esconderlas en un lugar como el suelo del vehículo antes del momento de destinarlas a ese pretendido uso.

    No es decisivo, por el contrario, que aparecieran en el marco de la puerta de entrada a la vivienda y en el marco de la puerta de la habitación seis impresiones dactilares no identificadas. Como se dice en la sentencia, por ese lugar, tras el descubrimiento del cuerpo, pasaron muchas personas, entre ellas los vecinos y los miembros del equipo médico, y no se puede excluir esa parcial contaminación accidental de la escena.

    En quinto lugar, es llamativo que se hubiera limpiado, utilizando suavizante, el pasillo desde la habitación hasta la cocina. Ha de ponerse en relación con el hecho acreditado de que el autor se lavó en el fregadero de la cocina, en el que aparecieron abundantes coágulos de sangre. Es, en principio, una conducta inexplicable si el autor fuera una persona ajena a la vivienda, pues no es fácil imaginar las razones que podría tener para emplear el tiempo de estancia en la vivienda en efectuar tal limpieza y no en apoderarse de algo de valor, que habría sido su supuesta intención inicial. No lo es tanto si se entiende que el autor trató de ocultar que se había lavado la sangre en la cocina. A ello ha de añadirse que en un cajón de la cocina apareció un cuchillo con el mango húmedo. Y que la fregona utilizada en la labor de limpieza fue encontrada fuera de la casa, junto a la puerta trasera

    Además, en la sentencia impugnada, sobre la base de lo razonado en la de instancia, se examinan otros aspectos, como los relativos a la aparición de sangre en el gorro de lana que el recurrente utilizaba para dormir, apareciendo rastros de su ADN únicamente, que se hallaba en una silla en zona distinta de aquella hacia la que se dirigió la proyección de la sangre de la víctima. O que el recurrente mantuviera una relación sentimental con otro hombre, lo que daba lugar a desavenencias en el seno del matrimonio. El recurrente cuestiona ambos elementos. En cuanto al primero, en la sentencia se razona que, por el lugar en que fue encontrado, lo más probable es que no fuera alcanzado por una proyección de la sangre, sino que se manchara al ser manipulado por el autor. Y, respecto del segundo, aunque el recurrente sostiene que se declara tal cosa basándose en la impresión de los testigos, en la sentencia de instancia se recoge expresamente que una testigo declaró haber visto al acusado y a su amigo besándose, lo cual no constituye la constatación de una impresión sino la narración de un hecho relevante. A ello ha de añadirse que otros testigos manifestaron, tal como se recoge en la sentencia de instancia, que Vanesa les había dicho que el recurrente tenía deudas por las máquinas y que la había amenazado, diciéndole que le iba a dar en la cara, que le iba a cortar el pescuezo y "sachar" la cabeza.

    En cuanto a que el recurrente no estaba manchado de sangre, se alega en el motivo que es un elemento que siempre operaría en contra del acusado. Sin embargo, no es cierto que sea así. Pues depende de la forma en que aparecieran las manchas o bien de la forma en la que resulte que fueron evitadas. En el caso, el recurrente no presentaba en absoluto manchas de sangre. Aunque no es un elemento decisivo, especialmente si se valora de forma aislada de los demás, no puede dejar de tenerse en cuenta que el recurrente relató que cuando, al volver a casa, se encontró a su mujer en el estado en que estaba solamente le tocó las piernas y buscó ayuda. La médico que acudió en primer lugar manifestó que el cuerpo estaba entre la cama y la pared, que en un primer momento creyó que se había caído por accidente y que solo después de mover el cuerpo pudo percatarse de que se trataba de un hecho criminal. Ante esa situación ha de admitirse que resulta extraño que el recurrente no intentara ayudar a la mujer antes de darla por muerta y avisar a terceras personas.

    En definitiva, se trata de numerosos elementos indiciarios, concomitantes, que apuntan en la misma dirección y que valorados de forma conjunta, como se hace en la sentencia impugnada, conducen a la conclusión alcanzada por los jurados, que el Tribunal de apelación, de forma correcta, ha considerado razonable.

  3. El recurrente menciona una serie de aspectos que entiende que debieron ser valorados. Sin embargo, no resultan decisivos, teniendo en cuenta la prueba de cargo expresamente valorada en las dos sentencias. Se refiere, en primer lugar, a la ausencia de ADN del acusado en los cuchillos que había en la vivienda. Es cierto que no se ha identificado el arma homicida. Pero, dejando a un lado la posibilidad de que se hubiera procedido a su limpieza (el recurrente se lavó la sangre en el fregadero de la cocina), de ese dato no resulta que no hubiera utilizado cualquier otro cuchillo. En segundo lugar, a la falta de comprobación del tráfico de llamadas en el lugar de ubicación de la vivienda. Desde luego, el recurrente tuvo a su alcance solicitar esa prueba si entendió que podía resultar de interés a su defensa, pero su ausencia no demuestra ningún elemento fáctico que apoye su tesis. Ni siquiera consta que se hicieran llamadas telefónicas. En tercer lugar, la ausencia de interés en las llamadas telefónicas intervenidas. Tampoco es demostrativo de aspecto alguno de interés. Y, finalmente, la prueba pericial psicológica. Es de toda evidencia que la ausencia de un perfil característico de un maltratador no supone la imposibilidad de cometer un asesinato.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de la alevosía. Sostiene el recurrente que no se practicó ninguna prueba sobre los elementos de esta circunstancia; que del informe forense resulta que la víctima se defendió; y que en todo caso se trataría de un homicidio por imposibilidad de acreditar racionalmente cualquiera de las circunstancias necesarias para apreciar la alevosía.

  1. El recurrente plantea el motivo por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, lo cual exige el respeto a los hechos probados, ya que lo que se puede cuestionar es, en realidad, un problema de subsunción. Desde esa perspectiva, el motivo debe ser desestimado, pues en la sentencia de instancia se declara probado que el recurrente "atacó deliberadamente a su esposa de forma sorpresiva y por atrás, cuando ésta se hallaba semiincorporada y sentada en el borde de la cama", lo cual debe ser calificado como una actuación alevosa, dedo que suprime cualquier posibilidad de defensa.

  2. Aunque excediendo los límites de esta clase de motivo de casación, el recurrente señala que no se ha practicado prueba sobre los elementos fácticos de la alevosía. La alegación, relacionada con la presunción de inocencia, no puede ser atendida. De un lado, la agresión se produce contra su esposa, que no tenía razón alguna para esperar ese ataque. En segundo lugar, no aparecen signos de defensa, pues, como acertadamente se dice en la sentencia, los cortes en los dedos no implican otra cosa que un intento final para separar de su cuerpo el filo del arma utilizada por el agresor, lo cual no demuestra la existencia de una mínima posibilidad de defensa. En tercer lugar, la agresión con el arma viene precedida de "violentos golpes de sometimiento", pues la víctima presenta fracturas en pirámide nasal, malar y de la mandíbula y en la pared de la habitación aparecen sangre y cabellos de la víctima, sin que tampoco respecto de éstos se hayan constatado signos de defensa. Y, finalmente, se trata de una persona de 79 años que padecía una cardiopatía isquémica crónica tras sufrir un infarto de miocardio.

Todos ellos son datos acreditados por las pruebas practicadas. En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo también del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la falta de motivación para la imposición de la pena en su grado máximo. Sostiene que la concurrencia de una atenuante y de una agravante deberían conducir a la imposición de la pena más cercana a la mínima legal.

  1. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Asimismo, ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

    Ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.

  2. En el caso, la cuestión fue desestimada en apelación con razonamientos que deben darse aquí por reproducidos. El Tribunal del jurado apreció la concurrencia de la agravante de parentesco, y, además de que la consideró de especial significado al integrar el hecho dentro del ámbito de la violencia de género, tuvo en cuenta expresamente las "notas muy singulares de brutalidad y ruindad" que caracterizaban el hecho y que, a su juicio, exigían la agravación de la respuesta punitiva. Apreció además la atenuante de anomalía psíquica leve, sobre la base de la ludopatía que presentaba el acusado. Y, en la concurrencia de ambas, a los efectos de individualización de la pena, señaló en el FJ 5º, que se mantenía el fundamento cualificado de agravación del parentesco, e impone la pena en el mínimo de la mitad superior.

    Por lo tanto, la pena impuesta ha sido motivada de forma expresa, y no sobre la base de la gravedad del delito, sino en la gravedad del hecho concreto enjuiciado. De otro lado, dadas sus características, no puede afirmarse que la pena impuesta sea desproporcionada a la gravedad del hecho ejecutado.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victorino , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho.

  2. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Andres Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

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