ATS, 19 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Septiembre 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5456/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5456/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2021, en el procedimiento nº 8/2021 seguido a instancia de D. Rodrigo contra ANDALUCÍA EMPRENDE, FUNDACIÓN ANDALUZA PÚBLICA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de septiembre de 2022, que inadmitía el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2022 se formalizó por el letrado D. Jorge García Fernández en nombre y representación de D. Rodrigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: El trabajador formula en su demanda una reclamación por diferencias salariales correspondientes al complemento por incentivos devengado entre los años 2013 y 2018. La sentencia de instancia desestimó su demanda y recurrida por el trabajador en suplicación, la Sala desestima el recurso por considerar que no se ha acreditado la situación de afectación general y la cuantía reclamada (2.259,05 €) no excede del límite previsto en el art. 191.1.g) LRJS.

En casación para la unificación de doctrina recurre el trabajador, articulando dos motivos de recurso. El primer motivo se centra en la delimitación del concepto de afectación general o múltiple por notoriedad y el segundo en la vinculación de la afectación general con el nivel de litigiosidad que se desprende de un procedimiento de conflicto colectivo.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 29 de septiembre de 2022, R. Supl. 2229/2021.

El trabajador viene prestando servicios para la empresa Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, siendo de aplicación a la relación el Convenio Colectivo del personal laboral de los consorcios de las unidades territoriales de empleo desarrollo local y tecnológico, publicado en el BOJA de 10 de enero de 2008 que prevé en su artículo 12 el incentivo por productividad.

La sala de suplicación con anterioridad al examen de los motivos del recurso planteados y en determinación de la competencia para conocer de la cuestión planteada, dado que se reclama un importe de 2259,05 €, y que la cuestión de la competencia para conocer en función de la cuantía afecta al orden público, recuerda que la aceptación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigios relevante y actual sobre el problema que se debate. Tampoco el hecho de haberse dictado una sentencia resolviendo un Conflicto Colectivo anterior entre la empresa y los trabajadores debe suponer estimar el carácter recurrible de la sentencia de instancia, y además la sentencia de esta Sala, dictada en el procedimiento de Conflicto Colectivo se limitó a establecer los elementos retributivos que deberían incluirse dentro de la masa salarial bruta a efectos de calcular los incentivos litigiosos. Concluye la Sala que no se acredita en el momento presente la situación de afectación general en la que debería basarse la admisión del recurso de suplicación interpuesto por lo que debe considerarse que el mismo es inadmisible por razón de la cuantía.

SEGUNDO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de recurso relativos a la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso interpuesto.

Esta Sala Cuarta, en sentencia de 23 de noviembre de 2021 (RCUD 2621/2019) recuerda la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que debe examinarla de oficio sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación; y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y "esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación.

La Sala de Suplicación, en la sentencia ahora recurrida no consideró acreditada la existencia del elevado nivel de litigiosidad que se mencionaba por la sentencia de instancia, con independencia de que la cuestión debatida pudiera ser eventualmente extendida a una generalidad de trabajadores.

Además, respecto de la existencia de un conflicto colectivo previo, el mismo se resolvió por la sentencia de esta Sala IV de 29 de enero de 2019, constatándose que dicho procedimiento se había limitado a establecer los elementos retributivos que deberían incluirse dentro de la denominada masa salarial bruta.

En el presente procedimiento se formula por la actora una reclamación de cantidad en cuantía inferior a 3.000 €, siendo diferentes la pretensión formulada ahora y la que constituyó el objeto del procedimiento de conflicto colectivo, como ya constató la Sala de Suplicación, siendo la cuantía reclamada inferior a 3.000 € y sin que haya quedado acreditado el número de trabajadores que se encuentran en situación litigiosa, y sin que exista una notoriedad general.

Sentencias de contraste: La parte recurrente articula los dos motivos diferenciando en los mismos la afectación general por notoriedad y por su vinculación a un procedimiento previo de conflicto colectivo, invocando de contraste para el primer motivo de recurso tres sentencias de esta Sala Cuarta, y para el segundo motivo la sentencia de esta misma Sala Cuarta, de 6 de abril de 2022, RCUD 1289/2021.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal: Hubiera sido necesario requerir a la parte recurrente para que seleccionara, respecto del primer motivo, una sola sentencia de contraste porque de conformidad con el art. 224.3 de la LRJS sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. Sin embargo el requerimiento deviene innecesario porque respecto de ninguna de las sentencias invocadas, tanto para el primer motivo de recurso como la invocada para el segundo motivo el recurrente hace una comparación suficiente con la sentencia recurrida que evidencie la identidad sustancial con la misma en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones. La referencia genérica que en el escrito de interposición se hace a las identidades por el hecho de traer causa de un conflicto colectivo precedente o manifestando que en ambos casos se debate la interpretación y aplicación de un mismo precepto, no son suficientes, por más de reiterativas, para exponer la identidad sustancial necesaria entre la sentencia recurrida y alguna de las invocadas de contraste, por lo que se ha de concluir que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

Además el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal, porque la parte recurrente invoca la interpretación errónea del art. 191.3.b) de la LRJS, pero no expone las razones de dicha infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).

Falta de contenido casacional: El recurso adolece de falta de contenido casacional por ser la sentencia recurrida acorde con el criterio de esta Sala Cuarta, expresado en la sentencia de 3 de mayo de 2017 ( Rcud. 3628/2015), que recogió lo resuelto por las sentencias de 20 de abril de 2011 (Rcud. 4052/2010), 14 de octubre de 2011 (Rcud. 3922/2008) y 4 de julio de 2013 (Rcud. 3065/2012); en las que se concluyó que la existencia de afectación general por notoriedad, cuando previamente se ha tramitado un conflicto colectivo con el mismo objeto obliga a estimar el recurso. Sin embargo en el caso de autos la sentencia de conflicto colectivo estimó la pretensión de la parte actora respecto del cálculo del incentivo del art. 12 C) del Convenio Colectivo integrado en la masa salarial bruta y no excluyendo de la misma el total de lo percibido por ese concepto en el año anterior por el personal, como pretendía la empresa. Sin embargo la reclamación individual que ahora realiza el trabajador se limita a su cuantificación individualizada. Así, respecto de esta última cuestión no puede concluirse concurran los requisitos establecidos en el artículo 191.3.b) LRJS para alcanzar recurribilidad por la vía de la afectación general, porque la misma, ni es notoria, ni ha sido objeto de alegación y prueba ni posee claramente un contenido de generalidad que no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes; lo que supondría la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se pusieran en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, con plantilla suficientemente extensa y afectando a todos o a un gran número de los trabajadores.

Ninguna de las anteriores exigencias concurren y además el importe reclamado por el trabajador no alcanza el límite de acceso al recurso de suplicación, por lo que no es posible entender que la sentencia de instancia pudiera ser recurrible en suplicación con base en la posibilidad prevista en el artículo 191.3.b) LRJS.

TERCERO.-

Por providencia de 29 de junio de 2023, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 12 de julio de 2023 solicita que sea admitido su recurso, al plantearse en el mismo una cuestión de orden público procesal para el que no es preciso el análisis previo de la contradicción ni tiene por qué concurrir contenido casacional. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge García Fernández, en nombre y representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de septiembre de 2022, en el recurso de suplicación número 2229/2021, interpuesto por D. Rodrigo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Almería de fecha 4 de junio de 2021, en el procedimiento nº 8/2021 seguido a instancia de D. Rodrigo contra ANDALUCÍA EMPRENDE, FUNDACIÓN ANDALUZA PÚBLICA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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