STS 694/2023, 3 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución694/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 694/2023

Fecha de sentencia: 03/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4058/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4058/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 694/2023

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de octubre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Manuel, representado y asistido por el letrado D. Jaume Cortés Izquierdo, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1953/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, de fecha 31 de julio de 2019, autos núm. 319/2018, que resolvió la demanda sobre Desempleo interpuesta por D. Jesús Manuel, frente al Servicio Público de Empleo Estatal, con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- En fecha 22 de diciembre de 2016 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo incoó expediente administrativo por presunto cobro indebido de prestaciones no contributivas de desempleo, modalidad subsidio a mayores de 52 años, al haber obtenido rentas el beneficiario Jesús Manuel por importe superior al 75% SMI del año 2015, imputables fiscalmente a capital mobiliario. Proponía la imposición de una sanción grave consistente en pérdida del derecho a seguir percibiendo las prestaciones por desempleo con efectos retroactivos desde el 1 de febrero 2015 al 30 de noviembre de 2016, con devolución del importe total indebidamente percibido.

Segundo.- Presentadas alegaciones por el afectado, en resolución de 22 de febrero de 2017 se desestimaron y se declaró la percepción indebida de la mencionada prestación por desempleo, bajo el argumento de que el afectado no había comunicado en el SPEE aquellos ingresos anuales por cuantía de 6.077 euros (por error numérico se indica la suma de 6.700), dándole de baja del subsidio y requiriéndole de pago de la suma presuntamente defraudada, por importe de 9.372 euros.

Tercero.- El anterior 14 de septiembre de 2012, el demandante llegó ante el inspector del CMAC a un acuerdo con la empresa DIRECCION000, con motivo de su despido por causas objetivas. El importe indemnizatorio pactado era de 209.471,66 euros, con reconocimiento de improcedencia; el pago se fraccionó en plazos mensuales progresivos de 1.775,67 euros hasta 4.104,57 euros, comenzando el 30-09-12 y terminando el 30 de julio de 2019. Con el fin de garantizar el citado pago aplazado, la empresa suscribió una póliza de seguros con la Cía MAPFRE, de la que era beneficiario el trabajador.

Cuarto.- Solicitada la correspondiente prestación por desempleo, el INEM dictó resolución estimatoria concediendo al trabajador un subsidio de 720 días, de acuerdo con la Base Reguladora y porcentajes semestrales correspondientes. Simultáneamente, el hoy demandante firmó con la Tesorería General del INSS un Convenio Especial con aportación de una cuota mensual de 679,36 euros a efectos de cómputo futuro para la jubilación.

Quinto.- En fecha 30 de diciembre de 2015 la Cía de Seguros MAPFRE certificó que en cumplimiento de las cláusulas de la póliza de vida firmada y por el concepto de rendimientos del capital mobiliario, abonaba al trabajador un importe bruto de 6.077,18 euros , con retención de 1.200,24 a cuenta del IRPF. Esta operación fue declarada por el contribuyente en la siguiente declaración anual ante Hacienda. Éste fue el motivo por el que el SPEE incoó el expediente administrativo origen de esta causa.

Sexto.- Formalizada reclamación previa, fue desestimada mediante resolución del día 18 de abril de 2017. Interpuesta solicitud extraordinaria de revisión, fue denegada por resolución de 17 de noviembre de 2017, que pone fin a la vía administrativa, y contra la que se ha interpuesto la presente demanda judicial".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por Jesús Manuel contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), tramitada sobre actos administrativos sancionadores en materia laboral y prestaciones por desempleo; en consecuencia, revoco la resolución impugnada y ordeno al citado organismo público archivar sin más trámites el expediente ejecutivo de reclamación de la suma de 9.372 euros requerida al trabajador, al ser prestaciones del subsidio de desempleo para mayores de 52 años plenamente ajustadas a la ley, por lo que se le reconoce el derecho a seguir cobrando dicho subsidio siempre y cuando cumpla los requisitos legales vigentes en cada uno de los ejercicios posteriores al año 2016".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de suplicación formulado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado Social n º 27 de Barcelona, de 31 de julio de 2019, en el procedimiento n º 319/2018, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de desestimación de la demanda formulada por Don Jesús Manuel, con libre absolución del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL . Sin costas".

TERCERO

Por la representación de D. Jesús Manuel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 2015 (rec. 471/2015).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el Abogado del Estado en representación de la parte recurrida, Servicio Público de Empleo Estatal, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si en el supuesto en el que una indemnización por despido se abona mediante cantidades progresivas mensuales durante siete años como consecuencia de la póliza de seguros suscrita por la empresa de la que es beneficiario el trabajador, la imputación fiscal de rendimiento de capital mobiliario de una parte de la cantidad que percibe anualmente el trabajador -que se efectúa en cumplimiento de la legislación fiscal- debe ser considerada o no como renta a efectos de percepción de rentas superiores al 75% del SMI que non incompatibles con la percepción del subsidio.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, estimó la demanda interpuesta por el actor contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE). La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2020, Rec. 1953/2020, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y desestimando la demanda dejó firme la resolución del citado organismo que había decretado la pérdida del derecho del actor a seguir percibiendo el subsidio de desempleo y a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

    Consta que La Dirección Provincial del Servei Públic d'Ocupació, inició expediente administrativo por presunto cobro indebido, por el actor, del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, en base a que, en 2015, había percibido rentas por importe superior al 75% del SMI, imputables fiscalmente a capital mobiliario. El expediente finalizó por resolución del 22 de febrero de 2017 que declaró la percepción indebida del subsidio bajo el argumento de que no había comunicado al SPEE los ingresos anuales en cuantía de 6.700 euros, por lo que se procedió dar de baja el subsidio y se requirió al actor para el abono de la suma de 9.372 euros. El 14 de septiembre de 2012 el actor había llegado a un acuerdo conciliatorio con la empresa para la que trabajaba en virtud del cual se reconoció la improcedencia del despido y el abono de la indemnización en cuantía de 209.471,66 euros, a pagar mensualmente, en cantidades progresivas, desde el 30 de septiembre de 2012 a 30 de julio de 2019. A fin de garantizar el pago, la empresa suscribió una póliza de seguros con la compañía MAPFRE, de la que era beneficiario el trabajador. Agotada la prestación de desempleo, el actor solicitó y obtuvo, el 2 de octubre de 2014, subsidio de desempleo para mayores de 52 años). Simultáneamente el actor suscribió convenio especial con la TGSS con la aportación de una cuota mensual de 679,36 euros. El 22 de marzo de 2016 MAPFRE emitió certificado de retenciones del IRPF del ejercicio 2015, sobre rendimientos del capital mobiliario de operaciones de seguros, haciendo constar en el detalle de las percepciones y retenciones relativas al actor, un importe de 6.077,16 euros como ingresos íntegros y base de retención, y la suma de 1.200,24 como retención.

    El actor hizo constar, en su declaración de IRPF correspondiente a 2015, en la casilla 28, correspondiente a rendimientos del capital mobiliario derivados de operaciones de seguros, la suma de 6.108,41 euros. El demandante no hizo constar variación alguna de sus rentas en las declaraciones anuales presentadas ante el SPEE el 30 de septiembre de 2015 y 4 de octubre de 2016.

    La sentencia recurrida, tras dejar sentado que las cantidades percibidas en concepto de indemnización por despido no tienen el carácter de renta computable a los efectos del precepto antes citado, estima que el tratamiento fiscal que corresponde a las sumas percibidas por el trabajador, en virtud de la póliza concertada, es el de rentas temporales inmediatas, de acuerdo con el artículo 25. 3 apartado a) 3º de la Ley del IRPF, que considera rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar, a cada anualidad, un determinado porcentaje en función del tiempo de duración de la renta, lo que, en el caso, corresponde el 16% y, efectivamente, da como resultado la cantidad de 6.077,16 euros que certifica MAPFRE y que es la declarada como rendimiento de capital mobiliario a efectos de IRPF; en base a ello, considera que dicho importe tiene que ser computado a efectos del percibo de rentas.

  2. - Recurre en casación unificadora la representación letrada del actor denunciando, en un único motivo, infracción por aplicación indebida de los artículos 274 y 275 LGSS con relación a los artículos 25.3 y 47 LISOS, y de la jurisprudencia que cita. El recurso ha sido impugnado por la Abogacía del Estado en representación del organismo público demandado y ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar su desestimación por falta de contradicción.

SEGUNDO

1.- El recurrente invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 2015 (Rec. 471/2015) que desestimó el recurso del SPEE frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador en la que solicitaba se declarase su derecho al percibo de subsidio de desempleo para mayores de 55 años. Consta en la misma que en virtud de acuerdo de conciliación por despido, la empresa reconoció la improcedencia y el abono a la trabajadora de la cantidad de 129.999,35 euros en concepto de indemnización. Para garantizar el pago, la empresa suscribió una póliza con Seguros El Corte Inglés, estableciéndose unas mensualidades de renta. La actora obtuvo prestaciones contributivas de desempleo que percibió hasta el 29 de julio de 2013. La actora suscribió convenio especial con la TGSS el 16 de agosto de 2013. Tras agostarse la prestación, la actora solicitó subsidio de desempleo para mayores de 55 años, que le fue negado por el SPEE por considerar que sus rentas superaban en cómputo mensual el 75% del SMI. Consta en la declaración de la renta del ejercicio 2012, el rendimiento obtenido por capital mobiliario, que asciende a 3.699,99 euros, de los cuales 2.209,59 se deben a cuentas, depósitos y activos financieros en general, y 1.490,40 a rendimientos derivados de contratos de seguros de vida, asimismo se recogen otras rentas por bienes inmuebles. En certificado expedido por Seguros El Corte Ingles figura que el importe total de las mensualidades de renta durante el año 2012 derivadas del citado seguro fue de 9.315 euros, y que, de ese importe, se considera rendimiento del capital mobiliario la cantidad de 1.490,40 euros.

La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora y dejó sin efecto la resolución del SPEE en la que denegó el alta inicial de subsidio de desempleo para mayores de 55 años y declaró el derecho de la actora a su percibo. La sentencia de la sala confirmó la de instancia. Estima que la cuestión litigiosa se concreta en declarar si la percepción por la demandante de la indemnización por despido que venía percibiendo de forma fraccionada y aplazada debe computarse o no como "renta de cualquier naturaleza" a que se refiere el artículo 215.1 de la LGSS, Y, tras razonar que la indemnización por despido no es computable a los efectos del mínimo de rentas, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.

  1. - El análisis de las sentencias que se comparan lleva a la conclusión de la existencia de identidad entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las mismas, así como la concurrencia de fallos diferentes y contradictorios, cumpliéndose así las exigencias del artículo 219 LRJS. En efecto, en ambos casos se debate el tratamiento que ha de darse a las imputaciones que, como rendimientos del capital mobiliario, realiza la compañía aseguradora, por mandato de la legislación fiscal, del abono de la indemnización en virtud de póliza de aseguramiento suscrita por la empresa para el pago diferido de la misma al trabajador. En ambos casos el SPEE ha considerado que tales imputaciones constituyen una mayor renta para el beneficiario, que por ello supera el 75% del SMI, y, por ello, ha dictado resolución de pérdida del subsidio de desempleo y reclamación de prestaciones indebidas, en el caso de la recurrida, y de denegación del alta inicial en la de contraste. La circunstancia de que la situación de hecho sea diferente (pérdida del subsidio frente a denegación inicial) no es valorable a efectos de falta de identidad puesto que la cuestión de fondo es idéntica en ambos casos, a pesar de lo cual los fallos son claramente contradictorios. Así, en el caso de la sentencia recurrida, la sala considera que tales imputaciones constituyen renta y, en consecuencia, compara la cantidad con el SMI anual, calculado a doce pagas, y tras ello, estima el recurso del SPEE contra la sentencia de instancia que estimó la demanda. Mientras que, por el contrario, la sentencia de contraste desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que revocó la resolución por la que se denegaba el denegó el alta inicial del subsidio de desempleo.

TERCERO

1.- Aunque la Sala se haya pronunciado en SSTS de 28 de octubre de 2014, Rcud. 2577/13 y de 27 de enero de 2005, Rcud. 630/04 sobre cuándo y cómo deben acreditarse los rendimientos del capital mobiliario en una solicitud de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, no lo ha hecho sobre qué consideración merecen los rendimientos declarados por una aseguradora a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como consecuencia de la suscripción por una empresa de una póliza de seguro para garantizar el pago aplazado de una indemnización por despido de cara a un subsidio por desempleo interesado por el beneficiario de esta.

Si lo ha hecho, con carácter general sobre las indemnizaciones por despido en las que la Sala ha venido declarando que en estricta observancia del mandato legal del antiguo art. 215 LGSS no computa la "indemnización legal" por despido; pero del concepto de indemnización se excluye la que supere la cuantía legal que sí computa (por todas: STS de 3 de diciembre de 2008, Rcud. 99/08).

Con carácter específico, sobre ciertas cuestiones ligadas a la indemnización por despido, la Sala ha declarado que no computan como renta el importe de las cuotas del Convenio Especial abonadas por la empresa ya sea directamente o través de una aseguradora a los efectos de la obtención del subsidio por desempleo para los mayores de 52 años ( STS de 9 de junio de 2009, Rcud. 3527/08). También sobre descuento de cuotas del convenio especial la STS de 26 de marzo de 2013, Rcud. 922/12, explica que en todos los casos del antiguo artículo 215.2 LGSS "resulta evidente que nos hallamos ante cantidades que ingresan en el patrimonio el beneficiario. En unos casos se trata de beneficios obtenidos de la actividad desarrollada o de los bienes poseídos y en un último apartado el legislador alude a las rentas o ingresos computables pero esta vez de naturaleza prestacional. La denominación, que abarca la asignación por hijo a cargo y las cuotas satisfechas al Convenio Especial con la seguridad social posee el significado de un beneficio obtenido previamente. En el caso de la asignación por hijo a cargo el beneficio agota su fin en ayudar al asegurado a subvenir la carga del hijo bajo independencia. En el caso de las cuotas satisfechas al Convenio Especial, es preciso que su importe haya sido previamente recibido por el trabajador con un propósito, el de un posterior ingreso o fin de obtener en el futuro la cobertura que el Convenio Especial proporciona. No cabe en modo alguno estimar comprendidos en el precepto las cantidades que, destinadas también a ese fin, carecen de origen prestacional pues el supuesto escapa a las previsiones de la norma". Esta interpretación es coherente, asimismo, con la STS de 9 de junio de 2009 (Rcud. 3527/2008) en la que la deducción de las cuotas se contempla porque el trabajador recibía previamente las cantidades destinadas a ese fin en virtud de una póliza suscrita por la empresa al objeto de dar cobertura a la indemnización y al pago de las cotizaciones.

  1. - El abono de las indemnizaciones derivadas del despido a través de la contratación, por parte de la empresa, de un seguro de rentas diferidas, determina, por ministerio de la ley, un cambio desde el punto de vista fiscal de la naturaleza jurídica de la indemnización, que pasa de ser renta del trabajo, a ser renta del capital mobiliario, con las consecuencias fiscales que regulan dichas rentas. La entidad aseguradora debe realizar, pues así lo exige la normativa fiscal, una imputación de rendimiento, que se calcula conforme a unas tablas por la duración y la cantidad; y, debe efectuar, sobre ese rendimiento, una retención fiscal, por entenderse que, de las cuotas que percibe, no todo es capital, sino que las mismas se componen de capital e intereses, debido a su naturaleza de prima de seguro, y comunicar a Hacienda dichas imputaciones y el carácter de renta del capital mobiliario de las mismas, a efectos de IRPF.

    Por tanto, como consecuencia de la forma de pago de la indemnización, en los casos en que, en lugar de abonarse directamente por la empresa, se opta por hacerlo a través de un seguro de rentas diferidas contratado por la empresa, lo recibido por el trabajador pasa, desde el punto de vista fiscal, de ser una renta del trabajo, a ser una renta del capital mobiliario, respecto de la cual deben realizarse determinadas retenciones a cuenta del IRPF, que deben ser declaradas a efectos de este impuesto.

    Ante esta situación, la sentencia recurrida estima que la cantidad que la compañía aseguradora certifica como rendimiento de capital mobiliario, y por la cual se realiza la imputación fiscal que es incluida en la declaración de IRPF, constituye una renta percibida por el beneficiario, lo que no es cierto, ya que, de acuerdo con la legislación fiscal, que la propia sentencia recoge, lo que ocurre en realidad es que, desde que la indemnización por despido pasa a formar el capital de un seguro, cambia su naturaleza y, por tanto, la compañía de seguros certifica unos rendimientos por capitalización de la garantía financiera (intereses), calculados con arreglo a la cantidad y los plazos establecidos en el acuerdo sobre el pago de la indemnización; y, sobre ellos, lleva a cabo una imputación a efectos de renta, sin que ello signifique en ningún momento la existencia de percepción adicional alguna por parte del trabajador.

  2. - El hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de que la misma no se abone en uno o varios plazos directamente por la empresa, sino que el pago se realice a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador, que garantiza el abono de la cantidad indemnizatoria mediante cantidades progresivas mensuales durante un determinado período de tiempo, no implica que, por ello, cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos a efectos de la percepción del subsidio por desempleo ( Artículo 275 LGSS). Y, expresamente al segundo párrafo del referido artículo dispone que el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Para añadir que ello "con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica". De tal dicción resulta evidente que la norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica, sin distinciones respecto de la forma de dicho pago aplazado ni de quien asuma finalmente el pago. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización.

CUARTO

Lo expuesto determina que la sentencia recurrida no contenga la doctrina correcta, razón por la que se impone, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y la correspondiente casación y anulación de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y declarando la firmeza de la sentencia de instancia, aunque no por las razones jurídicas que en la misma se contienen sino por las expresadas en la presente resolución. Y todo ello sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas de conformidad con el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús Manuel, representado y asistido por el letrado D. Jaume Cortés Izquierdo.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 20 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1953/2020.

  3. - Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, de fecha 31 de julio de 2019, autos núm. 319/2018, que resolvió la demanda sobre Desempleo interpuesta por D. Jesús Manuel, frente al Servicio Público de Empleo Estatal.

  4. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 temas prácticos
  • Prestaciones no contributivas por desempleo
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Seguridad Social Prestaciones Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE)
    • 5 Mayo 2023
    ... ... 274 a 279 de la Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la ... 2 Importe de las prestaciones por desempleo no contributivas 3 Cotizaciones durante el percibo de las prestaciones por desempleo no ... En relación a la consideración de renta la STS nº 694/2023", Sala de lo Social, 3 de octubre de 2023 [j 1] fija que la indemnizaci\xC3" ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR