STS, 28 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ángel Torrijos Fuensalida, en nombre y representación de D. Torcuato , contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1580/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles (Madrid), de fecha 8 de marzo de 2013 , recaída en autos núm. 1376/2011, seguidos a instancia de D. Torcuato , contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado actuando en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles (Madrid) dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- El día 2 de noviembre de 2005 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada, autos 939/05, concediendo el divorcio del matrimonio formado por Don Torcuato y Doña Marcelina .

  1. - El actor solicitó el alta inicial de subsidio por desempleo el día 27 de junio de 2011.

  2. - En el año 2010 el actor obtuvo unos rendimientos del trabajo de 12.917, 28 euros y unos rendimientos del capital mobiliario de 5.925,83 euros.

    En el año 2011 el actor obtuvo unos rendimientos brutos mensuales del capital mobiliario de 429,46 euros de las siguientes entidades bancarias:

  3. ) 57 euros y 19 euros de dos imposiciones a plazo fijo de Caixanova,

  4. ) 50,89 euros y 103,33 euros de dos imposiciones a plazo fijo de Caixa Cataluña,

  5. ) 116,67 euros y 65,48 euros de dos imposiciones a plazo fijo de Bancaja/Bankia.

  6. ) 17,09 euros de rendimientos de la cuenta de Bankia número NUM000 .

  7. - El Servicio Público de Empleo Estatal dictó Resolución el día 21 de julio de 2011 denegando la solicitud del actor de alta inicial de subsidio por desempleo por el siguiente hecho "Sus rentas superan en cómputo mensual el 75% del Salario Mínimo Interprofesional".

  8. - No estando conforme la parte actora con dicha resolución, interpuso reclamación previa el día 8 de Agosto de 2011, siendo desestimada mediante Resolución de 30 de septiembre, interponiendo finalmente el actor la demanda el día 14 de octubre de 2011.

  9. - El día 21 de mayo de 2012 el actor solicitó el alta inicial en el subsidio de desempleo, dictándose Resolución el día 25 de mayo de 2012 reconociendo el derecho solicitado por el período del 2 de mayo de 2012 al 22 de abril de 2021 con una base reguladora diaria de 17,75 euros, un 80% de tal base y una cuantía diaria inicial de 14,20 euros".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Torcuato contra el Servicio Público de Empleo Estatal, ABSOLVIENDO al demandado de la pretensión ejercitada en su contra. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Torcuato ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2013 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Torcuato , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, de fecha 8 de marzo de 2013 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Por la representación de D. Torcuato se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de octubre de 2013. Se aporta como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 23 de diciembre de 1993 y 27 de enero de 2005 .

CUARTO

Con fecha 28 de febrero de 2014 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el primer motivo y PROCEDENTE el segundo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes de este caso los siguientes. El actor solicitó el 27/6/2011 el alta inicial para acceder al subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le fue denegado por la Entidad Gestora porque "sus rentas superan en cómputo mensual el 75 % del Salario Mínimo Interprofesional" en Resolución final de 30/9/2011. Contra esta denegación administrativa interpuso demanda el 14/10/2011 que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles (Madrid) de fecha 8/3/2013, que fue confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en su sentencia de 23/7/2013 , que es ahora objeto de recurso de casación unificadora, que se articula en dos motivos, aportando el recurrente como sentencias de contraste, respectivamente, la de esta Sala Cuarta del TS de 23/12/1993 (RCUD 846/1992) para el primer motivo y, para el segundo motivo, la de esta Sala Cuarta del TS de 27/1/2005 (RCUD 630/2004 ).

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso argumenta el recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia puesto que, a su parecer, hay una contradicción entre un hecho probado y la fundamentación jurídica de la sentencia, lo cual se contradice con la sentencia aportada de contraste en la cual se anula la sentencia de suplicación por apreciar incongruencia interna entre los razonamientos de la misma y su fallo. El propio planteamiento del motivo conduce claramente a su desestimación. Como razona el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, no concurre la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste "en la medida en que se predica de la sentencia impugnada una eventual divergencia entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos, en tanto que en la referencial, del TS de 23 de diciembre de 1993 , se examina un supuesto de incongruencia interna entre los fundamentos y el fallo, determinante de la nulidad de la sentencia". Todo ello sin entrar a analizar que, como veremos más adelante, lo que hay en la sentencia recurrida es una cierta complejidad en la narración de los hechos probados y una doctrina errónea pero no una incongruencia entre unos y otra. Este primer motivo debe, pues, ser desestimado.

TERCERO

En cambio, el segundo motivo, que entra en el fondo del asunto, sí concurre la contradicción legalmente exigida por el art. 219.1 LRJS . La sentencia recurrida centra la cuestión objeto de debate y su fallo en los siguientes términos contenidos en su FD Tercero: "La sentencia de instancia ha desestimado la demanda porque considera que el actor no ha acreditado el nivel de rentas al no aportar documental concreta de los seis meses primeros del año 2011 que indique que su nivel de rendimiento del capital mobiliario fue menor que el que correspondía a igual periodo del año precedente.

La cuestión debatida queda centrada en el exclusivo tema relativo a las rentas a computar para determinar si el interesado supera o no el límite legalmente establecido para poder acceder al subsidio reclamado y que al demandante ya le fue reconocido en el año 2012 siendo que la parte recurrente se apoya en la misma doctrina y criterios que los tomados en consideración por el juez de instancia pero discrepando de ésta en que se le exija acreditar los periodos que refiere el órgano judicial.

Pues bien, el motivo debe ser desestimado porque realmente, al contrario de lo que señala la parte actora, no se ha acreditado por ésta que los rendimientos del capital mobiliario, al momento del hecho causante fueran inferiores a los del ejercicio 2010. Y ello porque la declaración del IRPF del ejercicio 2011 no es documento del que se pueda obtener la cuantía de esos rendimientos al momento del hecho causante y que fueran inferiores a los del año 2010".

En cambio, la sentencia de contraste, que es la STS de 27/1/2005 (RCUD 630/2004 ) - que se refiere también a un solicitante del subsidio de desempleo de mayores de 52 años, al que se le había denegado el mismo tanto en instancia como en suplicación por no acreditar debidamente -se decía- la carencia o insuficiencia de rentas- el TS revoca esos pronunciamientos y estima, resolviendo en suplicación, la demanda con el siguiente razonamiento: "el artículo 215 L.G.S.S . establece que serán beneficiarios del subsidio por desempleo quienes, aparte de otros requisitos que ahora no interesan, carecieran de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional. Es cierto que, cuando se trata de computar como aquí sucede, los rendimientos de capital mobiliario, únicos ingresos por otra parte de la unidad familiar, hay que tener en cuenta, que éstos no pueden ser conocidos en su totalidad hasta el final de cada ejercicio; de ahí que con la solicitud había que presentarse los rendimientos reflejados en el impuesto de la renta de las personas físicas, del año 2001, ya que la declaración del I.R.P.F. del año 2002 todavía no había obligación de presentarla, sin embargo, esto no puede ser óbice para que cuando, como aquí sucede, durante el proceso se acredite, cuales eran realmente dichos ingresos en el año 2002, haya que estar a éstos, de ahí que la tesis de la sentencia de contraste sea la correcta, puesto que, acreditado que en el año inmediatamente anterior a la solicitud del subsidio la persona que lo reclama, no ha obtenido por la inversión en valores mobiliarios una cantidad superior al salario mínimo interprofesional, ha de procederse al reconocimiento de la indicada prestación sin que, por tanto y conforme a lo establecido en la Ley, quepa exigir el cumplimiento de cualquier otro requisito como es el alegado en la sentencia recurrida y referido a la necesaria prueba por la parte demandante de la justificación atinente a la diferencia comprobada entre lo obtenido por rendimiento en valores mobiliarios en los dos años anteriores a la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años".

Basta comparar los dos fundamentos transcritos para concluir que, ante unos supuestos en que hay igualdad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones, se dan pronunciamientos opuestos debido a una interpretación diversa de las normas aplicables al caso.

CUARTO

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste y a ella debemos atenernos. Para entender el núcleo del problema es imprescindible exponer los datos esenciales del caso de autos, según constan en los hechos probados de la sentencia de instancia y en un nuevo hecho probado admitido en suplicación, que son estos:

  1. El actor demandó el subsidio el 27/6/2011 declarando unos rendimientos propios del año 2010 de casi 19.000 euros (parte por rendimientos del trabajo y parte por rendimientos del capital mobiliario), muy superiores, por tanto, al umbral del 75 % del SMI establecido como límite máximo para poder acceder al subsidio.

  2. Pero, al mismo tiempo, acreditó que durante los meses transcurridos del año 2011 había tenido como único ingreso - por rendimientos de capital mobiliario- la suma de 429,46 euros mensuales, que sí quedaba por debajo de ese umbral.

  3. Además, el TSJ aceptó en suplicación la adición del hecho probado siguiente: el actor "obtuvo unos rendimientos del capital mobiliario en el año 2011 por importe de 3.512,68 euros", cantidad que, claramente, tampoco supera el citado umbral.

Ante estos datos, la sentencia de instancia, confirmada en suplicación, en lugar de conceder el subsidio durante el año 2011, en el que el requisito de la insuficiencia de rentas estaba acreditado, lo deniega con el argumento de que el actor no ha demostrado que en 2011 habían disminuido sus ingresos respecto a los del 2010, dado que los rendimientos del capital mobiliario no pueden ser conocidos hasta el final del ejercicio y la solicitud se había presentado en junio de 2011. Y ello pese a que, en suplicación, constaba ya como hecho probado -debido a la adición que hemos mencionado- el dato completo de todo el año 2011. Con ello se hace una interpretación del art. 215.3 LGSS - "Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio..."- jurídicamente incorrecta pues conduce a la conclusión de que no se pueden obtener subsidios iniciales (cosa distinta son las prórrogas) hasta que termine el año natural en que se solicita el subsidio (2011, en nuestro caso), lo que no resulta admisible en un subsidio de naturaleza asistencial. Además, esa interpretación conduce a un callejón sin salida, puesto que en un caso, como el de autos, en que el año anterior -2010- se habían tenido rentas superiores al umbral del 75% SMI, tampoco serviría al solicitante tomar como referencia ese año anterior.

Por otra parte, la sentencia recurrida parece aplicar el art. 10.2 del R.D. 625/1985, de 2 de abril, (Reglamento de Protección por Desempleo ) en el que se dice que el beneficiario de este tipo de subsidio asistencial "deberá indicar en la declaración de sus rentas a que se refiere el art. 219.5 de la LGSS , o bien que sus rentas son las mismas que en la declaración anterior, o bien que han variado...". Pero se trata de un precepto específicamente referido a las prórrogas y no aplicable a los casos de solicitud inicial del subsidio. De todas formas, no está de más observar que el recurrente acreditó que en el año 2010 tenía rentas superiores al umbral y que las mismas han variado porque habían descendido drásticamente, hasta situarse bajo el umbral de pobreza, en el año 2011.

Así pues, el segundo motivo debe ser estimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ángel Torrijos Fuensalida, en nombre y representación de D. Torcuato , contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1580/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles (Madrid), de fecha 8 de marzo de 2013 , recaída en autos núm. 1376/2011, seguidos a instancia de D. Torcuato , contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO. Revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, estimamos la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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