Prestaciones no contributivas por desempleo
| Autor | Elena Lasaosa Irigoyen |
| Cargo del Autor | Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos |
El nivel asistencial de la prestación por desempleo se regula en los artículos 274 a 280 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La regulación se completa con los artículos 7 a 12 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. Ambas normas han sido modificadas recientemente por el Real Decreto-Ley 2/2024, de 26 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo .
Conviene advertir de que la nueva regulación del subsidio por desempleo, que se expondrá en las páginas que siguen, entra en vigor el 01-11-2024; debiendo aplicarse hasta esa fecha la redacción del TRLGSS preexistente al citado Real Decreto-Ley 2/2024 .
La protección se compone de una prestación económica no contributiva, que tiene carácter temporal, excepto en el supuesto del subsidio para mayores de 52 años en que puede prolongarse hasta la edad ordinaria de jubilación. Puede comprender también otras acciones de protección específicas en materia de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesionales.
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Contenido
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El artículo 274 y 275 TRLGSS determinan quiénes pueden ser beneficiarios de los subsidios por desempleo, estableciendo una serie de requisitos, que se corresponden con cada una de las clases de subsidios.
En todos los casos se establece como condición, además de encontrarse en situación legal de desempleo (en los términos del artículo 267 TRLGSS) que el beneficiario carezca de rentas superiores al 75% del SMI excluidas las pagas extras, o bien tenga responsabilidades familiares, todo ello en los términos definidos en el artículo 275 TRLGSS .
A efectos de la carencia de rentas se consideran rentas o ingresos computables aquellos enumerados en el artículo 275.4 TRLGSS . No computa como renta la indemnización por extinción del contrato de trabajo (con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica), salvo en caso de que exceda de la indemnización legal (STS nº 1203/2025, Sala de lo Social, 4 de diciembre de 2025) [j 1] . En relación a la consideración de renta la STS nº 694/2023, Sala de lo Social, 3 de octubre de 2023 [j 2] fija que la indemnización por despido abonada en cantidades progresivas mensuales durante un largo período de tiempo, garantizadas mediante póliza de seguros, no computa como renta a efectos de percibir el subsidio de desempleo. Además, según aclaraba la STS nº 65/2016, Sala de lo Social, 3 de febrero de 2016 [j 3], no se debe considerar renta o ingreso computable el rescate de un plan de pensiones (únicamente el ingreso o la plusvalía que ha generado dicho plan).
Se entenderá cumplido el requisito de responsabilidades familiares cuando la suma de las rentas obtenidas durante el mes natural anterior a la solicitud (o a la prórroga o a la reanudación del subsidio) por el conjunto de la unidad familiar, incluida la persona solicitante o beneficiaria, dividida entre el número de miembros que la componen , no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional , excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias .
A todos los efectos, el requisito de carencia de rentas o bien el de responsabilidades familiares, deberán cumplirse en el momento de solicitud, así como durante todo el cobro del mismo, tal y como queda recogido en la STS de 29 de octubre de 2003, Sala de lo Social, Rec. 4767/2002 [j 4].
Los beneficiarios están obligados a comunicar las causas de suspensión o extinción de las prestaciones de la Seguridad Social al Servicio Público de Empleo, por lo que, en el caso de no cumplir con dicha obligación serán sancionados.
La STS de 19 de febrero de 2016, Sala de lo Social, Rec. 3035/2014 [j 5], determina que para el mantenimiento del derecho al subsidio por desempleo se exige que el administrado facilite los datos patrimoniales o económicos veraces para ello, ya que la ausencia de comunicación sobre su alcance económico o cuantitativo real es una acción personal indivisible y única. En el caso de que se superen los umbrales legales de ingresos, el derecho al subsidio o no existe o desaparece.
Por su parte, la inscripción como demandante de empleo es un requisito esencial, por lo que se tendrá que mantener durante todo el periodo de percepción.
El plazo para solicitar el subsidio es de 15 días desde que se cumplen los requisitos establecidos en cada caso, debiendo suscribirse en la fecha de la solicitud el acuerdo de actividad regulado en el artículo 3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo . Si se presenta la solicitud cuando ya ha transcurrido el plazo, pero dentro de los seis meses siguientes a la fecha del hecho causante, el derecho nacerá a partir del día de presentación de la solicitud.
Cada vez que se hayan devengado tres meses de la percepción del subsidio, los beneficiarios deberán presentar una solicitud de prórroga, acompañada de la documentación acreditativa del mantenimiento de los requisitos de acceso.
En cuanto a solicitudes extemporáneas y sus efectos, téngase en cuenta la Sentencia del TSJ de Galicia, Sala de lo Social, de 28 de junio de 2002, Rec. 281/2000. [j 6]
Importe de las prestaciones por desempleo no contributivasEl artículo 278 TRLGSS establece la cuantía de los subsidios, que se fijan por referencia al Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM). Se distinguen tres tramos temporales:
- el 95% los primeros 180 días de subsidio
- el 90% desde el día 181 al día 360, y
- el 80% a partir del día 361.
La cuantía del subsidio para trabajadores mayores de 52 años será igual al 80% del IPREM durante toda su percepción.
Cotizaciones durante el percibo de las prestaciones por desempleo no contributivasA diferencia de lo que sucede en la prestación por desempleo contributiva, durante la percepción del subsidio asistencial por desempleo no hay cotización.
La única excepción la constituye el subsidio para mayores de 52 años, en que la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación. Según establece el artículo 280 TRLGSS, se tomará como base de cotización el 125% del tope mínimo de cotización vigente en cada momento.
Tales cotizaciones servirán para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y para el del porcentaje aplicable a aquella, así como para completar el tiempo necesario para la jubilación anticipada, pero no para acreditar el periodo mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1 b) TRLGSS.
Subsidio para quienes agotan la prestación contributivaPara percibir esta modalidad de subsidio se exige haber agotado la prestación contributiva por desempleo, además de los requisitos generales vistos (es decir: situación legal de desempleo; inscripción como desempleado y suscripción del acuerdo de actividad; y tener carencia de rentas o responsabilidades familiares).
En caso de ser menor de 45 años sin responsabilidades familiares, se requiere además que la prestación por desempleo agotada haya durado al menos 360 días.
La duración máxima de este subsidio, tal y como indica el artículo 277...
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