STS, 9 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Juan Luis , contra sentencia de fecha 18 de junio de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 3179/07, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (Inem), contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en autos nº 648/06, seguidos por D. Juan Luis , frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), sobre Desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2007 el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Juan Luis contra el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), declaro su derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que tenía reconocido, hasta el 24 de octubre del 2006, revocando en tal sentido la resolución administrativa impugnada, y condenando a dicho reconocimiento y pago al Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) demandado.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. El actor cesó en la empresa Gates Vulca, S.A. por Expediente de Regulación de Empleo 222/2003, autorizado por el Departament de Treball en fecha 1-10-2003, habiendo suscrito la empresa una póliza con BBVA Seguros a fin de abonar la indemnización correspondiente, de modo que el hoy demandante percibe la indemnización por despido mensualmente a través de dicha aseguradora, siendo la indemnización legal correspondiente, y por tanto exenta, la de 23.276,54 euros. De la renta mensual percibida una parte va destinada a lafinanciación de un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social, de modo que si a la renta mensual que percibe el actor de la aseguradora, se le restan las cantidades destinadas a financiar el Convenio Especial, computando exclusivamente aquellas sumas se agota la indemnización legal exenta en octubre del 2006 , según cálculos que se dan por reproducidos (folios 69-72). 2. En virtud de dicho cese como consecuencia del ERE, la demandada abonó al actor una prestación por desempleo de nivel contributivo del 18-5-2004 al 3-11-2005, siéndole reconocido el 4-12-2005 un subsidio para trabajadores desempleados mayores de 52 años del 4-12-2005 al 30-6-2006, aduciendo para ello que a partir de esta última fecha percibe unas rentas (el exceso de la indemnización legal por extinción de su relación laboral), en cuantía superior al límite legal establecido para seguir percibiendo dicho subsidio, e interpuesto el 2-5-2006 reclamación previa alegando que las cuantías que recibe no son en calidad de renta, sino debidas a la indemnización fraccionada que acordó demorar con la empresa, la misma ha sido desestimada por resolución expresa de 3-7-2006, agotando así la vía administrativa.".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2008 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 8 de enero de 2007 , dictada en los autos nº 684/2006, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta contra el recurrente por Don Juan Luis , absolvemos al demandado de las pretensiones en su contra formuladas.".

CUARTO.- Por la Letrada Dª Isabel Hoyos Ortiz, en nombre y representación de D. Juan Luis , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 22 de marzo de 2008 , recurso nº 145/06.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 28 de enero de 2009 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El demandante, nacido el 26 de enero de 1951, vio extinguido su contrato de trabajo con la empresa "Gates Vulca, SA" como consecuencia de un expediente de regulación de empleo autorizado mediante Resolución administrativa del 1 de octubre de 2003 y, como resultado de tal extinción, estuvo percibiendo prestación contributiva por desempleo desde el 18 de mayo de 2004 hasta el 3 de noviembre de 2005. El 4 de diciembre de 2005, el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) le reconoció el subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde esa última fecha (3-11-2005) pero sólo hasta el 30 de junio de 2006 en razón a que, al entender del SPEE, a partir de entonces (30-6-2006) percibía rentas que superaban el límite legal del 75% del salario mínimo interprofesional (SMI).

Interpuesta demanda con la pretensión principal de que el referido subsidio alcanzara hasta el 26 de enero de 2016, fecha en la que el actor cumpliría los 65 años de edad, la sentencia de instancia, dictada el 8 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona , la estimó parcialmente y declaró su derecho a percibir el subsidio hasta el 24 de octubre de 2006 (4 meses más de los reconocidos en vía administrativa) por considerar que únicamente desde esta fecha superaba el referido límite legal. De la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, además de los datos ya reseñados, conviene destacar el contenido de su primer ordinal porque, como luego se verá, el mismo va a resultar determinante para el sentido de nuestro fallo. El hecho primero asegura que la mencionada empresa había "suscrito una póliza con BBVA Seguros a fin de abonar la indemnización correspondiente, de modo que el hoy demandante percibe la indemnización por despido mensualmente a través de dicha aseguradora, siendo la indemnización legal correspondiente, y por tanto exenta, la de 23.276,54 euros" [párrafo primero] y que "De la renta mensual percibida una parte va destinada a la financiación de un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social, de modo que si a la renta mensual que percibe el actor de la aseguradora, se le restan las cantidades destinadas a financiar el Convenio Especial, computando exclusivamente aquéllas sumas se agota la indemnización legal exenta en octubre del 2006 , según cálculos que se dan por reproducidos (folios 69-72)" [párrafo segundo]. Según razona la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, "una vez ha quedado acreditado que el actor en octubre del 2006 supera el mínimo exento de contribución correspondiente a su indemnización legal por importe de 23.276,54 euros, más exactamente el 24-10-2006, se ha de dar lugar a lo solicitado como petición subsidiaria, pues es a partir de esa fecha y no antes cuandose incumple el requisito" de no superar el limite legal de rentas.

Recurrida en suplicación por el SPEE la precitada sentencia de instancia, la Sala de Cataluña, en la sentencia de fecha 18 de junio de 2008 (R. 3179/07 ) que es ahora objeto de casación unificadora, rechaza el primer motivo que, con amparo en el art. 191.b de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), con cita de los folios 69 a 71 de los autos y con la única argumentación de que "tal modificación incide en el fondo de la presente litis y en el fallo de la sentencia, pues lo que sigue no es un hecho probado sino la interpretación de los hechos construida por el actor para que puedan cuadrar las cifras según su tesis, sin apoyo en precepto alguno, (folios 2 ( hecho cuarto de la demanda) y 18 )" [sic], pretendía que el párrafo segundo del hecho probado primero solamente dijera que "de la renta mensual percibida una parte va destinada a la financiación de un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social". La Sala catalana, para desestimar ese primer motivo, asegura que la redacción del ordinal cuestionado "no debe ser entendida en términos de predeterminación del fallo; lo que en ella se refleja es el alcance temporal del subsidio por desempleo en el caso de que no se compute el importe correspondiente al abono del convenio especial". Pese a mantener incólume, pues, el relato fáctico de instancia, y a pesar también de la cita de otra resolución de la misma Sala (sentencia de 4-2-2008) que parece sostener lo contrario, la Sala de suplicación termina desestimando la demanda al acoger favorablemente el único motivo de denuncia jurídica de la Gestora, en el que se imputaba "la incorrecta aplicación de los arts. 215.1.3 y 215.3.2 " de la LGSS, con el principal argumento, en síntesis, de que "si el importe correspondiente a la indemnización legal no se considera renta, no es posible aplicar el primer párrafo del apartado 3. 2), que excluye de la consideración de renta el importe de las cuotas destinadas a la financiación de dicho convenio especial, siendo intranscendente a estos efectos el destino que se dé a la indemnización legal".

SEGUNDO.- Es el demandante el que formula recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como infringido el artículo 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), y ofreciendo para acreditar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de 22 de marzo de 2006 (R. 145/06 ), firme desde el 10 de abril del mismo año según la comunicación recibida en esta Sala 4ª el pasado 21 de mayo de 2009 ante la duda manifestada al respecto de su idoneidad por el Abogado del Estado en su escrito de impugnación. El Letrado impugnante también niega que sean contradictorias entre sí las sentencias contrastadas, sosteniendo además que el propio recurso carece de contenido casacional porque la cuestión debatida, según dice, está ya resuelta por la jurisprudencia, citando al respecto nuestra sentencia de 31 de mayo de 1996 (R. 3844/95 ). Pero lo cierto es que, por un lado, empezando por esto último, el problema analizado y resuelto por la mencionada sentencia (cómputo de ingresos brutos o netos a efectos del subsidio por desempleo: deducción o no de los gastos necesarios, fiscales en aquél caso) no es en absoluto el que aquí se plantea, razón por la cual hemos de rechazar ese primer óbice. Por otra parte, la contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de identidad es evidente, tal como admite el Ministerio Fiscal.

En la sentencia de contraste se analiza el caso de un trabajador que, igual que el aquí recurrente, como consecuencia de la extinción contractual acordada en un ERE, percibió una indemnización superior a la legal través de una póliza de seguro suscrita por la empresa con una aseguradora; la mencionada póliza, según se constata en el ordinal tercero de la incombatida declaración de hechos probados de la sentencia referencial, "garantiza al trabajador el abono de una renta bruta mensual hasta el cumplimiento de edad de 62 años desglosada en dos partidas: renta bruta mensual e importe del convenio especial a suscribir por el trabajador una vez agotase prestaciones por desempleo nivel contributivo", dándose por reproducido el anexo I del certificado individual de seguro de grupo correspondiente al demandante que obraba en el expediente administrativo. Con verdadero valor fáctico, la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste asegura que el demandante está percibiendo a través de la aseguradora una suma mensual integrada por la parte correspondiente de la indemnización pactada, superior a la legal, y la correspondiente a la financiación de Convenio Especial, concluyendo de la siguiente manera: "Puesto que el demandante recibe mensualmente una suma que engloba los tres conceptos (indemnización legal, exceso sobre la anterior hasta la pactada, y la financiación del Convenio), si se tiene en cuenta lo percibido globalmente mes a mes el límite de rentas para tener derecho al subsidio quedaría superado en la fecha que sostiene la Gestora, pero si no se suman todas las percepciones mensuales sino cada concepto, el demandante estaría percibiendo sumas relativas a indemnización legal y a Convenio, exentas para el cómputo del límite de rentas, hasta la fecha en la que, según mantiene la sentencia [de instancia], se supera ya dicho límite, el 28-2-200 ".

Como decíamos pues, la contradicción es palmaria porque, cuestionándose en ambas sentencias la incidencia que haya de tener el abono de la cuota del Convenio Especial para la determinación del límite obstativo del subsidio por desempleo de los mayores de 52 años, la sentencia recurrida desprecia su cómputo con el argumento esencial de que resulta intranscendente el destino que se dé a la indemnización legal por despido, dando así a entender, posiblemente, que aquella cuota se podría estar abonando concargo a la parte de indemnización que superaba la legalmente establecida. Por el contrario, la sentencia de contraste descuenta del cómputo tanto el importe de la indemnización legal como la cantidad destinada al abono de la cuota del Convenio Especial.

TERCERO.- Como ya ha quedado implícitamente enunciado, el núcleo central del debate se ciñe a determinar el alcance que, sobre las rentas anuales de un trabajador despedido, y a los efectos de la obtención del subsidio por desempleo para los mayores de 52 años, pueda tener el abono que haga la empresa, directamente o a través de una aseguradora, de la suma destinada al pago del Convenio Especial que el trabajador suscriba con la TGSS una vez finaliza la percepción de la prestación contributiva de desempleo.

El segundo párrafo del número 2) del apartado 3 del art. 215 de la LGSS , en la redacción dada por la Ley 45/2002 , establece con claridad que "el importe de la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta", añadiendo, para mayor precisión, que ello sucederá "con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica". Cabe, pues, que la indemnización legal se abone a tanto alzado o mediante alguna formula que, como su satisfacción periódica por una entidad aseguradora, garantice su percepción por el trabajador afectado por un despido. Se utilice uno u otro método, el importe legal de la indemnización (no así el que lo supere) no computa a los efectos del límite obstativo del subsidio por desempleo. Pero el propio apartado 3 de ese mismo precepto, en el primer párrafo de su nº 2 ), también excluye de la consideración de rentas, con idéntica claridad, además de a "las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo", al "importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social". Son esos dos conceptos, indemnización legal e importe de las cuotas del convenio, los que, en principio, han de excluirse del cómputo, pero no de una forma que permita su acumulación o su confusión, sino de manera separada e independiente: por un lado la indemnización legal y por otro la cuota. El problema puede surgir cuando, como sucedía en el caso de autos, ambas cantidades han sido garantizadas a través de una póliza de seguro colectivo. Pero si, como refleja el inmodificado relato fáctico de instancia cuando da por reproducidos los cálculos unidos a los folios 69 a 72, las rentas mensuales percibidas por el trabajador afectado, descontadas la suma de los importes de la indemnización legal abonada mensualmente y de las cuotas destinadas al pago del convenio especial, cuyo efectivo abono a la TGSS está fuera de discusión en el caso, solamente superan el 75% del SMI a partir de una determinada fecha (octubre de 2006), es obvio que hasta entonces el beneficiario tuvo derecho a percibir el subsidio porque antes su nivel de rentas no superaba el umbral legalmente establecido. Como vimos, el Ente Gestor intentó infructuosamente modificar en suplicación la declaración de los hechos probados de instancia, pero la Sala rechazó tal pretensión con el argumento de que "lo que en ella [en la sentencia de instancia] se refleja es el alcance temporal del subsidio por desempleo en el caso de que no se compute el importe correspondiente al abono del convenio especial", y, como vimos, no siendo éste computable, se impone la estimación del recurso.

CUARTO.- Lo anteriormente razonado pone de manifiesto que fue la sentencia de contraste la que aplicó la buena doctrina al no computar como renta el importe de las cuotas del Convenio Especial, por lo que, oído el parecer del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase formulado en su día por la Gestora, confirmando en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dª Isabel Hoyos Ortiz, en nombre de D. Juan Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de junio de 2008 , en autos núm. 648/06, seguidos a su instancia contra Servicio Público de Empleo Estatal (INEM) y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de tal clase formulado en su día por la Gestora, confirmando en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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