ATS, 12 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4616/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: ARB/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4616/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2021, aclarada mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021, en el procedimiento nº 218/2021 seguido a instancia de D. Eulogio contra STIM INGENIERIA APLICADA SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de junio de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Eulogio y estimaba en parte el interpuesto por STIM INGENIERIA APLICADA SL y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2022 se formalizó por el letrado D., Alfonso Álvarez Llavona en nombre y representación de D. Eulogio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Las cuestiones a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina son dos, por una parte, determinar el salario regulador de las consecuencias indemnizatorias del despido, y por otra, la relativa a la indebida exclusión del reconocimiento de antigüedad a efectos de calcular la indemnización por despido.

TERCERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de junio de 2022 (R. 315/2022), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y estima en parte el recurso formalizado por la empresa demandada, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el único sentido de fijar el importe de la indemnización por despido en la cuantía de 18.913,34 euros, manteniendo los demás pronunciamientos.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones, declaró improcedente el despido del actor y extinguido el contrato por dicha causa con efectos de 8 de enero de 2021, y condenó a la empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 30.278,25 euros en concepto de indemnización, así como de la suma de 1.818,49 euros por salarios adeudados. Esta sentencia fue aclarada por auto de 24 de noviembre de 2021, en el sentido de fijar la cuantía indemnizatoria en la suma de 31.871,95 euros.

Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se combate cabe destacar que, el demandante suscribió un contrato de alta dirección el 15 de mayo de 2019, con la entidad STIN INGENIERÍA APLICADA SL. En los doce meses previos al despido, el demandante ha percibido de la empresa demandada la cantidad de 120.000,00 euros en concepto de salario fijo, la cantidad de 86.000,00 euros en concepto de bonus de retribución variable 2019 y Business Plan a 3 años, - que fue percibida en las nóminas de julio, agosto, septiembre y octubre de 2020-, y la cantidad de 975,02 euros como complemento de desplazamiento al extranjero. El actor formaba parte del Comité de Dirección de la empresa. Con fecha de 8 de enero de 2021, la empresa entregó al actor carta de despido disciplinario con efectos del mismo día. La retribución variable de los miembros del Comité de Dirección se articula fundamentalmente a partir de un EBITDA mínimo de todas las filiales del grupo, a partir del cual hay otras variables.

Respecto del año 2019, en los Comités de Dirección de 20 de julio de 2020, se determinó la retribución variable de los miembros del Comité de Dirección. Con carácter previo en los Comités de 4 y 5 de marzo de 2020, se aprobaron los parámetros del cálculo del variable, con un 77,1 por 100 del EBITDA. Todos los miembros del Comité de Dirección percibieron variable.

Respecto del ejercicio 2020, los resultados del EBITDA consolidado de la empresa STIN INGENIERÍA APLICADA SL y sus filiales, ascendió a 1.707.639,79 euros con unas pérdidas de 3.171.526,09 euros. Según la propuesta sobre retribución variable debatida en el Comité de Dirección de 8 de julio de 2020, para alcanzar el 50 por 100, el EBITDA debería ascender a 2.500.000,00 euros, por lo que no procedería variable alguno. Los miembros del Comité de Dirección no han cobrado importe alguno en tal sentido.

La Sala de suplicación, en lo que a esta casación unificadora ahora interesa respecto la determinación del salario regulador de las consecuencias indemnizatorias del despido, sostiene que el bonus de carácter anual computa, pero en función de lo devengado en el año anterior, con independencia de cuando se perciba, y como, en el año 2020 no se ha devengado ningún bonus, no puede incluirse por tanto el importe devengado en el año 2019.

CUARTO

Recurre en casación unificadora el demandante, que articula en dos motivos. Para el primer motivo - invoca de contraste la sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid de 1 de febrero de 2005 (R. 4751/2004) -, cifrando el núcleo de la contradicción en lo relativo al cálculo de la indemnización por despido en los casos en los que el despido se produce antes de la liquidez de la retribución variable del trabajador vinculado a los resultados del ejercicio anterior.

La aludida sentencia ha recaído en un procedimiento por despido y en la misma se estima en parte el recurso deducido por el trabajador en el sentido de declarar, en relación al salario que ha de regir las consecuencias indemnizatorias del despido, que ha de quedar integrado por el bonus anual por cumplimiento de objetivos. Así las cosas, habiendo sido abonado el bonus por objetivos de facturación correspondiente al año 2002, en la nómina del mes de marzo de 2003, por un importe de 26.772,96 euros, éste, y no otro, es el bonus computable a efectos del presente despido, al haberse materializado la extinción contractual con fecha 9 de enero de 2004, esto es, con anterioridad a la efectividad del abono del bonus por objetivos de facturación correspondiente al año 2003.

Ciertamente existen entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidentes puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aún cuando en ambos casos hay debate común que pivota sobre la determinación de salario que ha de regir las consecuencias de un despido improcedente. Así las cosas, en la sentencia de contraste se da respuesta a un supuesto muy excepcional a la vista de que el despido tiene lugar en los primeros días de enero de 2004, de ahí que se considere computable el bonus de 2002 --cobrado en marzo de 2003- a efectos del despido, toda vez que a la vista de la fecha de la extinción no pudo hacerse efectivo el abono del bonus por objetivos correspondiente a la facturación del año 2003, sin que conste en la sentencia referencial que existiera un resultado negativo en la facturación correspondiente al ejercicio de 2003. Por contra, en la sentencia recurrida el ejercicio de 2020 había finalizado con resultado negativo, de ahí que no proceda incluir cantidad alguna en concepto de retribución variable, al no haberse devengado ningún bonus.

Para el segundo motivo, invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo social del TSJ de la Comunidad de Madrid de 16 de octubre de 2020 (R. 422/2020).

La sentencia invocada de contraste no es idónea a los efectos del presente recurso porque carecía de firmeza a la fecha de finalización del plazo para interponer el recurso ( artículo 60.3 párrafo de la LRJS)]; constando dicha falta de firmeza en la certificación de la referencial que se encuentra unida a las actuaciones.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso ( SSTS 20-12-2018, R. 3288/2017; 31-01-2019, R. 2540/2016; 5-5-21 Rec. 3811/2019 y las que en ellas se citan.). Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes, habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente de 31 de mayo de 2023, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D., Alfonso Álvarez Llavona, en nombre y representación de D. Eulogio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 2022, en el recurso de suplicación número 315/2022, interpuesto por D. Eulogio y STIM INGENIERIA APLICADA SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2021, aclarada mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021, en el procedimiento nº 218/2021 seguido a instancia de D. Eulogio contra STIM INGENIERIA APLICADA SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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