STS 1100/2018, 20 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:4533
Número de Recurso3288/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1100/2018
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3288/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1100/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Control Técnico Catalán SA representado por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistido por el letrado D. Joaquín Puig Carrasco contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 388/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona , en autos nº 529/2015, seguidos a instancias de Control Técnico Catalán SA contra el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido como parte recurrida el Fondo de Garantía Salarial representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora, CONTROL TÉCNICO CATALÁN SA, despidió, al amparo del Art. 52 ET , al que había sido su empleado, Don Teodoro , en fecha de 1 de febrero del 2012. En el acta de conciliación de 30 de marzo del 2012, la empresa se comprometió a abonar al actor la cantidad total en concepto de indemnización, que ascendía a 40. 275, 72 euros, reconociendo que ese mismo día estaría a disposición del trabajador la cantidad de 10. 903, 28 euros, y que el resto serían abonado de forma aplazada hasta el 31 de enero del 2014.

SEGUNDO.- En abril del 2012, la empresa solicitó del Fogasa la prestación correspondiente al 40% de la indemnización abonada.

TERCERO.- En fecha de 3 de junio del 2014, el Fogasa requirió a la empresa para que la misma presentara "recibo de liquidación en el que conste la cantidad percibida en concepto de indemnización por despido y que acredite su percepción (recibo, talón o ingreso bancario), justificante del pago del 100% a Don Teodoro . En la documentación presentada solo se justifica el pago de 36. 836, 82 euros siendo el total de la indemnización de 40. 275, 72 euros".

CUARTO.- En fecha de 28 de octubre del 2014, el FOGASA dictó resolución por la que daba por desistida la solicitud de la empresa al no haber aportado la documentación señalada en el ordinal anterior.

QUINTO.- El actor interpuso frente a ello la correspondiente demanda".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO plenamente la demanda interpuesta por CONTROL TÉCNICO CATALÁN SA y ABSUELVO al FOGASA de todas las pretensiones en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Control Técnico Catalán SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación que formula CONTROL TÉCNICO CATALÁN S.A, contra la sentencia del juzgado social 12 de BARCELONA, autos 529/2015, de fecha 28 de septiembre de 2016, seguidos a instancia de CONTROL TÉCNICO CATALÁN S.A, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en procedimiento de reclamación de cantidad, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución.".

TERCERO

Por la representación de Control Técnico Catalán SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, en fecha 5 de diciembre de 2016 (RS 1576/2016 ).

CUARTO

Con fecha 6 de abril de 2018 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Contra la sentencia que desestima el recurso de suplicación que interpuso contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada contra el FOGASA reclamándole determinadas cantidades que debía reconocerle por aplicación de la institución del silencio administrativo, se recurre en casación unificadora por la empresa demandante, recurso que ha formalizado en torno a un solo motivo: la necesidad de estimar su demanda por el llamado efecto positivo del silencio administrativo.

  1. Como antecedentes necesarios para resolver esta resolución merecen ser destacados los siguientes: la empresa demandante el 1 de febrero de 2012 despidió por causas objetivas a un empleado con quien llegó a un acuerdo rescisorio en acto de conciliación, celebrado el 30 de marzo de 2012, donde se comprometió a abonarle 40.275'72 euros en ciertos plazos que finalizaban el 31 de enero de 2014. En abril de 2012 la empresa reclamó el 40 por 100 de la indemnización abonada al FOGASA, quien el 3 de junio de 2014 la requirió para que aportase documentación del pago total de la indemnización al trabajador, pues no constaba el abono de 3.438'90 euros. Como no se aportó esa documentación por el FOGASA se dictó resolución, el 28 de octubre de 2014, dando por desistida de su pretensión a la empresa, quien contra esa decisión presentó la demanda origen de este procedimiento.

SEGUNDO

1. El recurso no puede prosperar por los importantes defectos formales insubsanables que existen en su interposición, defectos que habrían justificado su inadmisión, conforme al art. 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), y que en este momento procesal van a fundar su desestimación como seguidamente se argumentará.

  1. En primer lugar resulta que la sentencia del TSJ de Granada de 5 de diciembre de 2016 (RS- 1576/2016 ) que se trae como contradictoria, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza este recurso, conforme al artículo 219 de la LJS, no era firme el 30 de junio de 2017, cuando se presentó el escrito de interposición del recurso. Ello da lugar a que esa sentencia no sea idónea para acreditar la existencia de doctrinas contrapuestas necesitadas de unificación, conforme al artículo 224-3 de la LJS en relación con el antes citado artículo 219 de la misma Ley .

  2. La sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2015 (R. 802/2014 ) tampoco se puede utilizar a efectos de realizar el juicio de contraste para acreditar la existencia de doctrinas divergentes, porque en el escrito de interposición del recurso no se invoca como contrapuesta, cual requiere el citado art. 224-3 de la LJS, pese a que si se alegara en el escrito de preparación. En el escrito de formalización del recurso no se cita como contradictoria y simplemente se alude a ella como sentencia que se ha pronunciado en el mismo sentido que la sentencia del TSJ de Andalucía que hemos estimado inhábil a los efectos que nos ocupan.

  3. Corrobora lo antes dicho que el recurso no haga con relación a nuestra sentencia de 15 de marzo de 2015 el necesario estudio comparado de la contradicción que requiere el artículo 224-1-a) de la LJS, pues se limita a citarla. Como señalamos en nuestra sentencia de 15 de junio de 2015 (R. 1979/2014 ) hace falta que el recurso contenga "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, cual requiere en el art. 224-1 de la L.R.J.S . en relación con el artículo 221-2-a) de la misma Ley , para poner de manifiesto la divergencias existentes entre las resoluciones comparadas, pese a concurrir las identidades del artículo 219 de la citada norma , esto es igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en los supuestos comparados, para lo que, como viene señalando esta Sala con reiteración que excusa de su cita, se requiere un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, así como razonar porque no son relevantes las diferencias que pudieran existir sobre algún particular. El incumplimiento de este requisito es causa de inadmisión del recurso y en su caso, de desestimación del mismo, conforme a los artículos 483-2-2º de la L.E.C. y al 225-4 de la L.R.J.S . y a la doctrina de esta Sala que los interpreta de la que son muestra nuestras sentencias de 9 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 10 de febrero de 2015 (R. 1680/2014 ), entre otras.".

    Esos requisitos no se cumplen en el presente caso porque la parte recurrente se ha limitado a citar una sentencia, pero sin hacer un examen comparado de los hechos y fundamentos aducidos en cada caso.

  4. El recurso adolece, también, de la falta de un apartado dedicado al examen de la infracción legal en la forma que requiere el artículo 224 de la L.R.J.S . en sus apartados 1-b) y 2, pues no cumple con las exigencias de las disposiciones citadas. El recurso se limita a decir que la sentencia recurrida viola el artículo 33 del E.T ., y a concluir que ese precepto debe ser aplicado como lo hacen las sentencias que cita, pero sin explicar en que consiste la infracción que alega y porque se debe hacer otra interpretación de las normas citadas. En efecto, resulta que el recurso no hace un análisis de los preceptos legales y jurisprudencia violados, ni explica el concepto en el que lo han sido, cual requiere el artículo 224-2 de la LJS, porque ni tan siquiera cita los arts. 24 y siguientes de la LPAC , Ley 39/2015, de 1 de octubre, o el 43 de la que le precedió, donde se regula el silencio administrativo, su apreciación y efectos. En este sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala que en su sentencia de 20 de enero de 2014 (R. 736/13 ) señala "sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener " La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS )... añadiendo el citado art. 224.2 LRJS , sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará " razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada" ( art. 224.2 LRJS ).".

    "Además, como recuerdan, entre otras, las STS/IV 27-diciembre-2011 (rcud 1061/2011 ) y 24-septiembre-2012 (rcud 3643/2011 ), era reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en " fundamentar la infracción legal denunciada ".... Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso Žse expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos ( TS 18-4-2007, R. 5340/05 , entre otras muchasŽ) ".

  5. Conforme a lo razonado, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal, el recurso no debió ser admitido a trámite por falta de cita de sentencia contradictoria idónea, por falta de un estudio comparado de la contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. La inobservancia por el recurso de las normas procesales que establecen esos requisitos formales es causa que funda en este momento, cual se dijo antes, su desestimación por no cumplir las normas de orden público procesal reseñadas. Con costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Control Técnico Catalán SA contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 388/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona , en autos nº 529/2015.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Condenar al recurrente al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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