STS, 10 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1680/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Álvaro Jiménez de la Iglesia Vergarajauregui en nombre y representación de DON Geronimo contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1573/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos núm. 1433/2012, seguidos a instancias de DON Geronimo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La parte actora tenía reconocida prestación por desempleo en el período de 16-7-09 a 15-7-11. El 29-7-11 se le comunica propuesta de extinción de prestación y percepción indebida de la misma por cuantía de 6.145,97 euros, correspondiente al período del 23-12-10 al 30-6-11 17-5-11, por no comunicar en su momento sobre una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho. Tramitado expediente, recae resolución de la D.P. del SPEE de 9-10- 11 en que se declara la percepción indebida de la prestación por la cuantía referida, así como la extinción de la percepción no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido, al haber dejado de reunir requisitos habiendo generado cobro indebido, por salida al extranjero incumpliendo los requisitos del artículo único tres del R.D. 200/06. 2º.- En el expediente consta y se ha admitido por el demandante salidas a Brasil del 23-12-10 al 9-1-11, del 6-4-11 al 2- 5-11; del 9-6-11 al 18-6-11; y del 5-7-11 al 11-7-11. Durante esas estancias en Brasil el actor concertó y realizo algunas entrevistas de trabajo. 4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda formulada por D. Geronimo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declarando que la prestación del actor quedó suspendida por un período de 58 días en que estuvo ausente, dejando sin efecto la extinción acordada y la imposibilidad de acceder a las prestaciones que pudieran derivarse de la prestación de desempleo, y revocando asimismo la declaración de percepción indebida en la cuantía de 6.145,87 euros.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de fecha catorce de marzo de dos mil doce , revocamos el fallo de instancia y desestimando la demanda interpuesta por D. Geronimo , declaramos ajustada a derecho la Resolución impugnada del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 9 de octubre de dos mil once, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.".

TERCERO

Por la representación de DON Geronimo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de abril de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 18 de octubre de 2012 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si el traslado al extranjero por un periodo superior a 15 días en un supuesto en que no está prevista la suspensión de la prestación constituye causa de extinción de la prestación de desempleo. En el caso que decide la sentencia recurrida se trata de un trabajador que en los periodos de 23-12-2010 al 9-1-2011, del 6-4-2011 al 2-5-2011, del 9-6-2011 al 18-6-2011 y del 5-7-2011 al 11-7-2011, se desplazó a Brasil donde concertó y realizó alguna entrevista de trabajo. La sentencia recurrida considera que, al superar el periodo de permanencia de los 15 días y no ser aplicable ninguna causa de suspensión, la decisión extintiva de la gestora es procedente.

Contra este pronunciamiento recurre el actor, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 18-10-2012 (R. 4325/2011 ) en la que se excluye la extinción de la prestación en el caso de un trabajador que se trasladó a Ucrania del 4 al 25 de agosto de 2008 por causa de una enfermedad cardiaca de su suegro. Para la sentencia de contraste la residencia en el extranjero por analogía con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica de Extranjería , debe exceder de 90 días, aparte de que la estancia se realizó por razones familiares y sin voluntad de permanencia, no constando efectos negativos en orden a cursos u ofertas, ni dificultades de comunicación con la gestora.

SEGUNDO

Con carácter previo, al haberse alegado por la demandada y por el Ministerio Fiscal la falta de contradicción de las sentencias comparadas, procede examinar si se dan los requisitos exigidos por el art. 219 de la L.J .S. para la viabilidad del recurso de casación unificadora, esto es si concurre la identidad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones contemplados por las sentencias comparadas.

La contradicción no existe porque, los hechos contemplados en cada caso son distintos, aparte que el recurso no hace un estudio comparado de su existencia, cual requiere nuestra doctrina con base en el art. 224-1-a) de la L.J .S., pues se limita a transcribir determinados párrafos de diferentes sentencias de esta Sala, sin reproducir ninguno de la sentencia recurrida, ni lo que es peor hacer un estudio comparado de los hechos concurrentes en cada caso y de los fundamentos aducidos para concluir que en supuestos similares se han dictado sentencias contrapuestas. Por lo demás, señalar que los hechos contemplados en cada caso son diferentes porque en el caso de la sentencia recurrida el actor salió de España y fue a Brasil en cuatro ocasiones durante un periodo de tiempo de siete meses, sin que en ningún caso comunicara a la Entidad Gestora su salida del territorio nacional, ni antes de salir, ni a la vuelta, mientras que en el caso de la sentencia de contraste sólo se produjo una salida, lo que es relevante a efectos de lo dispuesto en el art. 6-3 del R.D. 625/1985 , sin que se deba olvidar que el número de días que permaneció fuera del país fue superior.

TERCERO

El recurso examinado adolece de otro defecto formal que justifica su desestimación: la falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada ( art. 224, números 1-b ) y 2, de la L.J .S.. El recurso no contiene un apartado dedicado al examen del derecho aplicado y se limita a realizar un examen comparado de las contradicciones jurídico-fácticas existentes entre las sentencias que confronta, dando por supuesto que la sentencia correcta es la de contraste y que la aplicación de su doctrina lleva a estimar el recurso. Pero, aparte que olvida que la sentencia confrontada se funda en unos hechos distintos, resulta que el recurso no hace un análisis de los preceptos legales y jurisprudencia violados, ni explica el concepto en el que lo han sido, cual requiere el artículo 224-2 de la L.J .S., como se dijo antes. En este sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala que en su sentencia de 20 de enero de 2014 (R. 736/13 ) señala "sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener " La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS )... añadiendo el citado art. 224.2 LRJS , sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará " razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada" ( art. 224.2 LRJS ).".

"2.- Además, como recuerdan, entre otras, las STS/IV 27-diciembre-2011 (rcud 1061/2011 ) y 24-septiembre-2012 (rcud 3643/2011 ), era reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en " fundamentar la infracción legal denunciada ".... Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso Žse expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos ( TS 18-4-2007, R. 5340/05 , entre otras muchasŽ) ".

CUARTO

Por falta de la fundamentación legal del recurso, de un estudio comparado de la contradicción, así como por la falta de contradicción de las sentencias comparadas el recurso no debió admitirse. Esos defectos en este momento procesal justifican sobradamente su desestimación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Álvaro Jiménez de la Iglesia Vergarajauregui en nombre y representación de DON Geronimo contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1573/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid , en autos núm. 1433/2012, seguidos a instancias de DON Geronimo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STS, 15 de Junio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 15 Junio 2015
    ...de la que son muestra nuestras sentencias de 9 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 10 de febrero de 2015 (R. 1680/2014 ), entre Esos requisitos no se cumplen en el presente caso porque la parte recurrente se ha limitado a transcribir los hechos decla......
  • STS 766/2016, 20 de Septiembre de 2016
    • España
    • 20 Septiembre 2016
    ...(rcud 2793/2013 ), 12-noviembre-2014 (rcud 1599/2013 ), 15-diciembre-2014 (rcud 965/2014 ), 4-febrero-2015 (rcud 3207/2013 ), 10-febrero-2015 (rcud 1680/2014 ), 18- marzo-2015 (rcud 3135/2013 ), 15-junio-2015 (rcud 1979/2014 ) y 21-julio-2015 (rcud 189/2014 ) - En el presente caso, como con......
  • STS 1100/2018, 20 de Diciembre de 2018
    • España
    • 20 Diciembre 2018
    ...de la que son muestra nuestras sentencias de 9 de julio de 2009 (R. 1926/2008 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 10 de febrero de 2015 (R. 1680/2014 ), entre Esos requisitos no se cumplen en el presente caso porque la parte recurrente se ha limitado a citar una sentencia, pero si......
  • STS, 17 de Febrero de 2016
    • España
    • 17 Febrero 2016
    ...(rcud 2793/2013), 12-noviembre-2014 (rcud 1599/2013), 15-diciembre-2014 (rcud 965/2014), 4-febrero-2015 (rcud 3207/2013), 10-febrero-2015 (rcud 1680/2014), 18-marzo-2015 (rcud 3135/2013), 15-junio-2015 (rcud 1979/2014) y 21-julio-2015 (rcud ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUAR......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR