ATS, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 8293 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/O

Nota:

CASACIÓN núm.: 8293/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Xanadú Patrimonial, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, en el rollo de apelación núm. 804/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 300/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala se tuvo por parte recurrente a Xanadú Patrimonial, S.L. representada por el procurador D. Juan Antonio Carrión Calle y como parte recurrida a D. Lucas representada por el procurador D. Alberto Rambla Fábregas.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes recurrente y recurrida personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de fecha 28 de junio de 2023.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de incumplimiento de contrato de compraventa de una embarcación náutica que resultó inútil pare el uso a que se destinaba. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige al recurrente la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

La demandada apelante interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, compuesto de cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1100 y 1124 CC y la jurisprudencia de esta Sala que interpreta la doctrina "aliud pro alio". En el desarrollo del motivo combate que se trate de un supuesto de insatisfacción del comprador o frustración del fin del contrato por inhabilidad del objeto entregado toda vez que la embarcación se averió tras dos meses de su entrega al comprador y utilización profesional de la misma en el mercado de alquiler, nunca se solicitó resolución contractual ni la reparación de las averías, ni se puso en conocimiento del vendedor lo sucedido sino que el comprador decidió proceder a su inmediata reparación por su cuenta para luego reclamar el coste de la misma. Cita en su apoyo las SSTS n.º 294/1989 de 6 de abril de 1989 y 99/1994 de 17 de febrero que analizan la distinción entre los vicios ocultos y el incumplimiento por prestación distinta y concluye que, en su caso, estaríamos ante un supuesto de vicios ocultos con los consiguientes efectos de caducidad pero nunca ante un supuesto de inhabilidad del objeto y frustración del contrato. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1098 y 1107 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al cumplimiento in natura y por equivalencia. En el desarrollo precisa que aún aceptando, a efectos dialécticos, el incumplimiento de la recurrente por la entrega de una embarcación defectuosa y que estamos ante un supuesto de aliud pro alio, es la vendedora la que debía proceder a la reparación in natura y, tan solo en el caso de que no procediera a ello, estaría facultado el comprador para obtener la prestación equivalente. Precisa que para que proceda la indemnización por equivalencia han de darse ciertos requisitos que recoge las SSTS 601/2005 de 13 de julio de 2005, 525/2015 de 28 de septiembre de 2015, 704/2005 de 10 de octubre y 172/2015 de 25 de marzo de 2015 y que, en el caso, no se dan ya que el vendedor nunca tuvo conocimiento de los defectos de la embarcación ni fue requerido para que procediera a su reparación sin resultado positivo. En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1484 y 1486 CC. Defiende que, para el caso de no entender que estemos ante un supuesto de vicios ocultos como se ha defendido en el motivo primero, pero resultando en el contrato de compraventa que el objeto es inhábil para el fin que le es propio, procede la aplicación analógica de estos preceptos al resultar compatible con los arts. 1101 y 1124 CC. De esta forma siendo un hecho admitido que la embarcación fue sometida con carácter previo a su utilización a una revisión a petición del comprador debería quedar exonerado de responsabilidad o moderarse la responsabilidad del vendedor, aplicando analógicamente el contenido de lo dispuesto en los arts. 1484 y 1486 CC previstos para la compraventa. Y es que el comprador, como profesional dedicado al alquiler de embarcaciones recreativas contrató un taller para la definitiva puesta a punto de la embarcación debiendo por ello entrar en juego la exención de responsabilidad contemplada en los mismos para el comprador. Cita sobre la aplicación analógica de normas y los casos en que procede las SSTS 514/2012 de 20 de julio de 2012, 190/2004 de 18 de marzo de 2004 y 15 de noviembre de 1993. En el motivo cuarto, supeditado a la admisión del motivo primero, se alega la infracción del art. 1490 CC. En el desarrollo, partiendo de que no estamos ante un supuesto de "alliud pro alio" y que los defectos de la embarcación deben considerarse como vicios ocultos defiende que la acción estaría caducada al momento de interponer la demanda. No alega modalidad de interés casacional ni se acredita de forma alguna

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

- El motivo primero por carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica e incurrir en petición de principio o supuesto de la cuestión, esto es, formular la impugnación dando por probado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.4º LEC). La recurrente rechaza que nos encontremos ante un supuesto de insatisfacción del comprador o frustración del fin del contrato por inhabilidad del objeto entregado toda vez que el embarcación se averió tras dos meses de su entrega a comprador y utilización profesional de la misma en el mercado de alquiler, nunca se solicitó resolución contractual ni la reparación de las averías, ni se puso en conocimiento del vendedor lo sucedido sino que el comprador decidió proceder a su inmediata reparación por su cuenta para luego reclamar el coste de la misma. Con tales argumentos soslaya que la sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia, enmarca la pretensión de la actora en los arts. 1100 y siguientes y 1124 CC pues la entrega de una embarcación con una de sus colas y con uno de sus dos escapes defectuosos -defectos que redundaron en el mal funcionamiento de la embarcación- excede del ámbito específico de los vicios ocultos y constituye un verdadero incumplimiento contractual, en la medida que la embarcación carece de toda utilidad si por el estado de la cola y del escape del motor con los que va equipada se impide su circulación, frustrando de este modo la finalidad del contrato, por lo que hay que acudir a las reglas que regulan el incumplimiento contractual. No es óbice a lo anterior que la embarcación estuviera funcionando durante algún tiempo, ya que ha quedado acreditado que dichos defectos ya existían en el momento de la compraventa, aunque no se manifestara hasta un uso continuado de la misma y que tales defectos la hacen inhábil para la navegación.

-Los motivos segundo y tercero por carencia manifiesta de fundamento por el planteamiento de cuestiones nuevas que no afectan a la ratio decidendi ( art. 483.2.4º LEC).

En este sentido se pronuncia la STS (Pleno) n.º 737/2016, de 21 de diciembre (rec. n.º 2920/2014):

"[...]Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo, 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre; 144/2007, de 2 de julio, entre otras)".

Y la STS 61/2018 de 5 de febrero:

"[...]La sentencia número 398/2016, de 14 junio, recurso número 169/2014, recoge que afirma la sentencia de 13 de octubre de 2015, Rc. 2117/2013, que: "Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 13 de julio de 2011, rec. no 912/2007, 6 de mayo de 2011, rec. n° 2178/2007 , 21 de septiembre de 2011, Rc. no 1244/2008 , y 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008 ) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación y, por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria de la sentencia de la segunda instancia, ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, Rc. nº 2171/1998 , 3 de diciembre de 2009, Rc. nº 2236/2005 , 21 de julio de 2008, Rc. nº 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, Rc. nº 1401/2007 , 10 de octubre de 2011, Rc. nº 1331/2008 , y 30 de abril de 2012, Rc. nº 515/2009)". Se trata de evitar indefensión para la parte contraria, por privarla de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTC 1 de julio de 2004 y 27 octubre 2004), y así se desprende del artículo 477.1 LEC [...]".

Esto es lo que sucede en el motivo segundo en el que la parte defiende la infracción de los arts. 1098 y 1107 CC, ya que el comprador no exigió al vendedor el cumplimiento específico de la obligación, esto es, la reparación in natura de la embarcación sino que procedió a su reparación y luego reclamó directamente el montante de lo abonado, obviando que el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario del cumplimiento de forma específica y sometido a unos determinados requisitos que no se cumplen. Y en el motivo tercero en el que se alega que aún cuando no estemos ante un supuesto de vicios ocultos, cabría la aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 1484 y 1486 CC a los supuestos en que se articulen las acciones que derivan de los arts 1101 y 1124 CC y de esta forma exonerar o moderar la responsabilidad del vendedor ante la condición y conocimientos del comprador del estado de la embarcación. Ambas alegaciones no fueron objeto de controversia en la instancias anteriores y por tanto son cuestiones nuevas ( art. 483.2.4º LEC) ya que no fueron alegadas en el momento procesal oportuno, esto es, en la contestación a la demanda o, en su caso, en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Esta limitación deriva, por una parte, de la naturaleza del recurso de casación, como medio de impugnación de la sentencia de apelación, según se infiere de la lógica del sistema de recursos y del principio de jerarquía procesal, que impide la revisión de una quaestio iuris [cuestión jurídica] sin que el tribunal de instancia haya tenido previamente la posibilidad de pronunciarse sobre ella ( SSTS de 23 de mayo de 2006, 28 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 3 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, rec. 4433/2000, 23 de enero de 2008, rec. 5641/2000).

La misma limitación se infiere, por otra parte, de los principios de garantía y contradicción. Estos principios, dadas las limitaciones de conocimiento que impone el recurso de casación, impiden que en este puedan plantearse cuestiones nuevas, es decir, no planteadas en la instancia, pues habrían de resolverse sin las posibilidades de alegación y prueba sobre los hechos permitidas en el proceso de instancia, pero no en el recurso de casación ( SSTS de 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, 30 de marzo de 2006, 22 de mayo de 2006, 7 de diciembre de 2006, 3 de abril de 2007).

La imposibilidad de plantear cuestiones en casación no planteadas en la segunda instancia tiene también su fundamento en el principio de congruencia, pues dicho principio exige sujetarse a las pretensiones de las partes, pero impide, al propio tiempo, modificar los pronunciamientos consentidos por las mismas. Esta limitación se expresa a veces mediante el aforismo tantum devolutum quantum apellatum [sólo se transfiere al superior lo que se apela], que significa que la plena jurisdicción que compete al tribunal de apelación está limitada a los puntos de disconformidad señalados por cada parte de modo que la contraparte pueda contradecir y el tribunal resolver ( SSTS de 26 de marzo de 2001, 5 de abril de 2001, 18 de julio de 2001, 30 de marzo de 2006, 16 de marzo de 2007, 27 de febrero de 2007) .

Por esta razón, lo que ahora plantea la parte recurrente, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno.

-El motivo cuarto, se inadmite al estar supeditado a la admisión del motivo primero que no ha tenido lugar. En cualquier otro caso, resulta inadmisible por falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC). Cuando el cauce que se utiliza es el del interés casacional se exige a la parte recurrente que acredite ese interés casacional mediante la justificación de que concurre alguno de los elementos que lo integran, eso es: oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exige la cita de al menos dos sentencias o una de Pleno, que conformen la doctrina jurisprudencial en su caso invocada con expresión de las razones por las que se considera que sentencia recurrida se opone a la misma; por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, en cuanto comporta criterios dispares sobre la cuestión jurídica planteada y relevante para el fallo que exige al recurrente que invoque dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección; norma aplicable de vigencia inferior a cinco años sobre la que no exista doctrina jurisprudencial, que exige acreditación de la vigencia inferior y cuya admisión condiciona la existencia de doctrina jurisprudencial sobre la misma o sobre norma de contenido similar. Pese a que la parte dice en su escrito de interposición que se formula el recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC, lo cierto es que luego nada alega en este motivo sobre la existencia de interés casacional alguno.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, procediendo la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente pierde el depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Xanadú Patrimonial, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, en el rollo de apelación núm. 804/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 300/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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