STS 737/2016, 21 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución737/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Diciembre 2016

CASACIÓN núm.: 2920/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 737/2016

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 21 de diciembre de 2016.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Pablo, representado por el procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce y bajo la dirección letrada de D. Rafael J. de Rojas y Gutiérrez de Gandarilla, ambos profesionales designados por el turno de oficio, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2014 por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 82/2013 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 2/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 93 de Madrid, sobre Liquidación de Sociedad de Gananciales. Ha sido parte recurrida D.ª Covadonga, representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Carlos del Arco Herrero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

.- Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora, D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de D.ª Covadonga, interpuso demanda de liquidación de régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales contra D. Juan Pablo, en la que solicitaba:

    se forme el correspondiente inventario y se proceda la liquidación del patrimonio común según se ha solicitado en el cuerpo del presente escrito

    .

  2. - La demanda fue presentada el 30 de diciembre de 2011 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 93 de Madrid y fue registrada con el núm. 2/2012. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - En fecha 15 de marzo de 2012 las partes asistidas de sus respectivos procuradores y letrados comparecieron ante el juzgado para la formación de inventario. No habiendo alcanzado un acuerdo se procedió a citar a las partes para el nombramiento de contador-partidor de los bienes de la sociedad legal de gananciales de los cónyuges, designación que recayó en el letrado D. Landelino.

  4. - En fecha 8 de junio de 2012, dicho letrado aportó documento de operaciones divisorias, formulándose por el procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce en representación del demandado D. Juan Pablo, escrito de oposición a las mismas.

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 93 de Madrid dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, con la siguiente parte dispositiva:

    Que desestimando como desestimo la oposición formulada por el procurador Sr. Moreno Ponce, en nombre y representación de D. Juan Pablo, contra las operaciones liquidatorias practicadas en los presentes autos, debo aprobar y apruebo el cuaderno particional de los bienes integrantes de la sociedad legal de gananciales constituida en virtud del matrimonio celebrado entre doña Covadonga y D. Juan Pablo en fecha 5 de julio de 2012, unido a los autos, que se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No teniendo la presente sentencia eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

    Se condena en costas a la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Juan Pablo.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 82/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pablo; representado por el procurador don Francisco Moreno Ponce; contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2012; del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 93 de Madrid; dictada en el proceso de liquidación de sociedad de gananciales (2.º fase) nº 2/2012; seguido con doña Covadonga; representada por la procuradora doña María José Bueno Ramírez; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - El procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce, en representación de D. Juan Pablo, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    MOTIVO ÚNICO.- Se denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 1344, 1404, 1406 y 1410 en relación con el artículo 400 del Código Civil e inaplicación de la Doctrina Jurisprudencial contenida en la Sentencia 252/2008 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo al resolver el Recurso 5167/2000 que declara que el valor de la vivienda de protección oficial propiedad de los cónyuges es el valor de mercado que ostentase en el momento de la disolución del régimen de gananciales

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 2 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 82/2013, dimanante de los autos de liquidación de gananciales n.º 2/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 93 de Madrid

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 27 de abril de 2016 se nombró ponente a don Fernando Pantaleón y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista.

  5. - Por providencia de 10 de octubre de 2016, tras la renuncia del Magistrado Ponente, se designó a don José Antonio Seijas Quintana como Magistrado Ponente señalándose para pleno de la Sala el 23 de noviembre de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quien ahora recurre en casación, Don Juan Pablo, está divorciado de Doña Covadonga por sentencia de 30 de septiembre de 2010, del Juzgado n.º 93 de Madrid, confirmada por la Audiencia provincial en sentencia de 20 de octubre de 20011, salvo en el uso de la vivienda conyugal sita en Madrid, c/ DIRECCION000 NUM000, de Protección Oficial.

El día 30 de diciembre de 2011, doña Covadonga formuló demanda en solicitud de liquidación del régimen económico matrimonial haciendo referencia a los bienes existentes como activo, que enumera, justifica, salvo el vehículo inventariado, describe y valora, con aportación de tasaciones, y hace propuesta de adjudicación. Tras los pertinentes trámites, D. Landelino, Abogado, practicó las operaciones divisorias que fueron impugnadas por D. Juan Pablo, interesando la «nulidad radical de pleno derecho», de las mismas, además de otros pronunciamientos como que la actora solicite la «descalificación de vivienda de protección oficial» y la autorización de la Comunidad de Madrid para la «transmisión de la vivienda de protección oficial para su venta en Pública Subasta»; con invocación de «los derechos históricos, Consuetudinarios, Usos y Principios Generales del Derecho, y anteriores Recurso de Injusticia Notoria. Recurso de mil y Quinientas, y Recurso de Agravio Absoluto, y Recurso de Agravio Comparativo, que hoy son Principios Constitucionales».

El asunto llega a casación porque las sentencias del Juzgado y de la Audiencia desestimaron esta oposición. Dice la Audiencia lo siguiente:

Pues bien, partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación, y ello sin necesidad de extendernos más en mayores argumentaciones jurídicas, pues con respecto a los bienes inmuebles sitos en Madrid, DIRECCION000 n.º NUM000 y el del término municipal de Hormigos, han sido valorados, a petición del Juzgado, mediante certificado de la Dirección General de la Vivienda y Rehabilitación de la C.A.M., siendo que el Contador ha valorado sin sobrepasar el precio máximo de venta legalmente establecido (el de Madrid); y el segundo, el de Hormigos, por empresa legalmente autorizada; y siendo que la parte apelante, al oponerse a las operaciones particionales no ha presentado prueba alguna que desvirtúe tales tasaciones y en concreto, en esta se negó a que un perito tasara la parcela. Procede, se insiste, confirmar la valoración del contador como igualmente su propuesta de adjudicación, al observarse que al hacerlo ha respetado los criterios generales de los artículos 1061 al que remite el art. 1410 ambos del C.C. en cuanto a la formación de lotes, respetando el principio de igualdad, y atribuyendo bienes de la misma naturaleza, cantidad y especie, para cada una de las partes. Como decíamos, no es necesario seguir, se comparte el criterio y lo argumentado por el órgano judicial a quo; que aquí y ahora se da por reproducido para evitar repeticiones ociosas e innecesarias

.

SEGUNDO

En el recurso de casación formula un único motivo por infracción por inaplicación de los artículos 1344, 1404, 1406 y 1410, e inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia 252/2008, y solicita lo siguiente:

se declare que el valor de la vivienda de protección oficial propiedad de los cónyuges es el valor de mercado que ostentase en el momento de la disolución del régimen de gananciales, rebajado en la proporción que resulta en relación al tiempo que falte para la extinción del régimen de protección, valor que se determine en ejecución de sentencia

.

Se desestima

Más allá del comportamiento desleal que el recurrente ha mantenido en el proceso, oponiéndose a la formación de inventario y a la liquidación de los bienes propuesta por la demandante, sin aportar razón alguna de su discrepancia, sin alegar si existen otros bienes, que luego pretendió incorporar al activo, y sin hacer propuesta de adjudicación, como señaló en su momento el contador, lo que se invoca en el recurso nada tiene que ver ni con lo que dijo en el trámite de oposición ni, después, en el recurso de apelación, por lo que nada se discutió contradictoriamente en la sentencia sobre lo que ahora se interesa.

Lo que cuestionaba era el valor de la vivienda «por su ubicación y por su entorno ambiental», así como «por las obras de reforma y mejora» introducidas, y admitía la posibilidad de solicitar la descalificación, llegando en el recurso de apelación a reclamar la «nulidad radical constitucional, por ignorancia y desconocimiento del Sr Abogado Contador-Partidor ... y no ser conforme a derecho por no ser congruente el fallo con los fundamentos de derecho de dicha sentencia y sin posibilidad de subsanación, con omisión y denegación técnica de derecho, sin respetar el principio de igualdad ni el de seguridad jurídica....Subsidiariamente estimando la subasta de los bienes inventariados de la sociedad conyugal».

Nada, en definitiva, dijo sobre lo que ahora, con una nueva dirección letrada, pretende introducir en el debate casacional remitiendo a ejecución de sentencia lo que pudo alegarse, probase y consensuarse en su caso, en los trámites procesales correspondientes, dilatando en suma un procedimiento ya complejo como este.

Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo, 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre ; 144/2007, de 2 de julio, entre otras).

TERCERO

Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, en aplicación de los artículos 394. 1 y 398. 1 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Juan Pablo, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª); con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación emitido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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