STS 601/2005, 13 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución601/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la entidad NORIEGA, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price contra la Sentencia dictada, el día 2 de febrero de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaen, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Linares. Es parte recurrida LA DIRECCION000 DE LINARES representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Hurtado Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Linares, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía LA DIRECCION000, contra la empresa NORIEGA, S.A. en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....se dicte sentencia condenando a la demandada a que pague a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 21.458.648 pts., en concepto de daños y perjuicios derivados de las deficiencias constructivas, más los intereses legales que correspondan y costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de la entidad NORIEGA, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora."

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 3 de Marzo de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Estimando la demanda formulada por la representación de la DIRECCION000 de Linares, cuyo Presidente es Jose Carlos, contra Noriega, S.A., debo condenar y condeno a ésta al pago de 21.458.684 PTS.."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad NORIEGA, S.A. . Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaen dictó Sentencia, con fecha 2 de febrero de 1999, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 3 de Marzo de 1998, en autos de Juicio de Menor Ciuantía seguidos en dicho Juzgado con el nº 468 del año 1996, debemos de confirmar y confirmamos integramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas de esta alzada al apelante."

TERCERO

La entidad NORIEGA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. .EDUARDO MORALES PRICE, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaen, Sección Primera, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretadora del mismo.Segundo: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1,.591 del Código Civil, y de la jurisprudencia interpretadora del mismo, contenida entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 2 de Diciembre de 1994.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto a la Procuradora Doña ELISA HURTADO PEREZ, en nombre y representación de la DIRECCION000 de Linares, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como dia para votación y fallo del recurso el cinco de julio de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El edificio sito en DIRECCION000 de Linares, constituido en régimen de propiedad horizontal, presentaba una serie de defectos constructivos en diversas partes del mismo, según resulta de diferentes informes técnicos. A pesar de haberse dirigido reiteradamente los propietarios a la empresa constructora, Noriega, S.A. para la realización de las correspondientes reparaciones, resultó imposible un acuerdo con la misma y por ello la Comunidad de propietarios presentó una demanda contra la mencionada empresa constructora en la que se pedía la cantidad de 21.458.648 Pts (128.969 Euros) importe del coste de la reparación, ante la imposibilidad de que la demandada accediera a dicha reparación.

El Juzgado de 1ª Instancia de Linares, en fecha de 3 de marzo de 1998, admitió la demanda en los términos en que se había formulado y condenó a Noriega S.A. al pago de una indemnización, consistente en la cantidad reclamada, más los intereses legales y las costas. Apelada esta sentencia, fue confirmada en todos sus extremos por la de la Audiencia Provincial de Jaén de 2 de febrero de 1999. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación por la constructora demandada Noriega, S.A. con amparo procesal en el artículo. 1692,4º LEC, en base a los dos motivos reseñados en el antecedente de hecho Tercero.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso argumenta que consistiendo la obligación de la empresa constructora en una obligación de hacer, la comunidad perjudicada no tenía derecho a pedir la indemnización, sino que la sentencia debería haberle condenado a efectuar las reparaciones necesarias acreditadas pericialmente y que al haberle condenado a indemnizar a los perjudicados, la sentencia recurrida viola el artículo. 1591 C.c. y la jurisprudencia que lo interpreta en el sentido planteado por Noriega, S.A., porque la Comunidad de propietarios del edificio que presenta los defectos constructivos no tiene, según la recurrente, acción para reclamar directamente la compensación económica, sino sólo subsidiariamente en el caso que la empresa demandada no cumpliera con la obligación de reparar.

Esta cuestión ha sido objeto de diversos pronunciamientos de esta Sala, que deben ser examinados a la vista de las sentencias que se aportan como fundamento del recurso.

TERCERO

El artículo. 1591.1 C.c. obliga al contratista de un edificio que se arruine por vicios de la construcción a responder de los daños y perjuicios que la ruina hubiese ocasionado. La obligación de responder ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como una obligación de hacer que se genera cuando como consecuencia del incumplimiento del contrato, aparecen defectos en la construcción. Pero la jurisprudencia no se manifestado de manera uniforme acerca de la naturaleza de la obligación que el contratista asume por vicios de la construcción.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2004 (RJ 2004 898), existen tres posibilidades por lo que se refiere a la satisfacción del derecho a la reparación del dueño de la obra: a) "obras de subsanación y reparación "in natura"; b) reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de propietarios, y c) solicitar que se fije cantidad determinada para que la Comunidad de propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia, solución esta última que esta Sala aceptó.

Ciertamente el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso del contrato de obra da derecho a perjudicado a pedir al contratista la reparación. Se trata de una obligación de hacer y, en consecuencia, se le debe aplicar la regla contenida en el artículo. 1098 C.c., de manera que "si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa". Por ello una ya larga jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener la reparación in natura es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera (sentencias de 2 diciembre 1994 y 13 mayo 1996). Sin embargo, esto no ha impedido que la misma jurisprudencia haya considerado que en el caso de que el perjudicado haya pretendido infructuosamente la reparación de los defectos constatados, haya que considerar que se ha efectuado la reparación incorrectamente o bien, que habiéndose requerido el cumplimiento de la obligación, el obligado no lo ha realizado, por lo que el principio indemnizatorio está también presente en el artículo. 1591 CC (Sentencia de 7 de mayo de 2002), ya que responde a la protección del interés más fundado en derecho.

De esta manera, el derecho a pedir el cumplimiento in natura no excluye la posibilidad de la reclamación directa de la indemnización en su lugar. Pero esta es una excepción a la regla general del artículo. 1098 CC y para ello se requiere: a) que el demandante haya requerido por cualquier medio que debe ser probado la realización de las reparaciones exigidas según el estado de la obra; b) que el demandado haya incumplido la obligación voluntariamente "por haber incurrido en dolo o culpa o con contravención del tenor de las obligaciones pactadas (artículo. 1101 CC)" (sentencias de 3 de julio de 1989 y 12 de diciembre de 1990), y c) que el demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales.

Estas condiciones se han cumplido en la presente reclamación, a lo que se añade que algunos de los propietarios afectados han realizado a su costa la reparación de los deterioros que afectaban a sus viviendas, debido al tiempo transcurrido sin respuesta por parte de la constructora, porque nadie puede ser obligado a vivir constantemente con las incomodidades derivadas de los defectos en la construcción que produce una defectuosa ejecución del contrato de obra, razón que amplia las que hasta ahora se vienen considerando.

CUARTO

Sentado lo anterior, que se deduce de la jurisprudencia de este Tribunal, también en la línea de los modernos principios contractuales europeos, hay que examinar si las sentencias alegadas por la recurrente que interpretan el artículo. 1591 CC permiten casar la recurrida.

La sentencia de 12 de noviembre de 1976 casó la de la Audiencia por incurrir en vicio de incongruencia al haber condenado al constructor demandado a pagar una cantidad al demandante cuando éste había pedido la realización de las correspondientes obras de reparación; las sentencias de 3 de julio de 1989 y 12 de diciembre de 1990 admitieron la indemnización de daños o perjuicios cuando se den los supuestos previstos en ellas y que se han reproducido en el anterior razonamiento; sólo la sentencia de 17 de marzo de 1995 condena a la reparación in natura frente a la indemnización acordada por la Sala de Apelación, aunque frente a esta sentencia se alza la de 10 de marzo de 2004, así como las de 3 de octubre de 1979, 30 de septiembre de 1983, que resolvió un caso muy parecido al que ahora es objeto de consideración por esta Sala, 27 de abril de 1984 y 27 de octubre de 1987.

Por tanto , al no poder servir de base para su reclamación, debe desestimarse el primer motivo del recurso.

QUINTO

En el segundo motivo de casación, presentado al amparo del artículo.1692. 4 LEC, en el que se alega infracción del artículo. 1591 C.c. en cuanto dice que la sentencia recurrida impone a la demandada una condena al pago de unas prestaciones reparadoras que excede de las necesarias para la eliminación de los vicios existentes y de los daños producidos.

Hay que considerar reproducidos aquí los argumentos que se han venido invocando en los anteriores fundamentos. Sólo hay que añadir que como señala la sentencia de 2 de diciembre de 1994, la "acción reparadora reconocida al dueño de la obra por el artículo. 1591 CC tiene como finalidad, al igual que toda acción indemnizatoria o reparadora, la de restaurar el patrimonio del perjudicado a su situación anterior al daño, eliminando la causa productora del mismo". Por ello, determinada la causa de los vicios que presenta el edificio propiedad de la Comunidad demandante, es necesario efectuar las reparaciones necesarias para su solución.

En el presente caso, la Audiencia ha condenado a la demandada a abonar las reparaciones necesarias según el informe aportado por el perito judicial nombrado por el procedimiento correspondiente, informe que figura en los autos del presente proceso y que hay que considerar como probadas . El informe del perito fue emitido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 a 618 y 626 a 632 LEC y fue emitido dentro del proceso y con las garantías procesales establecidas para esta clase de pruebas, por lo cual este motivo debe ser también rechazado, ya que el recurrente hace supuesto de la cuestión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la entidad NORIEGA, SA., contra la Sentencia dictada, con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaen, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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