ATS, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3534/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3534/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2021, en el procedimiento nº 559/21 seguido a instancia de Servicio Estatal Público de Empleo (SEPE) contra D.ª Leonor, sobre reintegro de prestaciones indebidas, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2022 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Servicio Estatal Público de Empleo (SEPE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

Con fecha 5 de diciembre de 2014 se dictó resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal reconociéndose a favor de la demandada prestación por desempleo en el periodo de 18 de octubre de 2014 al 30 de julio de 2019 y por resolución de fecha 20/12/2017 se procedió a la extinción del subsidio mencionado por no haber comunicado a la Entidad Gestora la obtención de rentas por el alquiler de un inmueble en cuantía superior al 75 % del salario mínimo interprofesional vigente, siendo confirmada dicha resolución administrativa en vía judicial por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles de 9/09/2019 (si bien redujo la cuantía del cobro indebido a la suma de 1.920,20 euros correspondientes al período del 1 de septiembre de 2016 al 30 de agosto de 2017), sentencia que, recurrida por el SEPE, fue confirmada por esta Sala en sentencia de 11/05/2020.

En fecha 19/03/2019 la beneficiaria solicitó subsidio para trabajadores mayores de 52 años, que le fue reconocido por resolución de la misma fecha, con inicio el 20/03/2019 y fecha final el 30/03/2025. En la demanda del SEPE rectora de los presentes autos, interpuesta al amparo del artículo 146 LRJS, pide que se declare que la demandada no tenía derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años y, por tanto, se revise la resolución de 20/03/2019 y se declare el reintegro de la cantidad indebidamente percibida. Su tesis consiste en que "habiéndose extinguido el anterior subsidio por la resolución de 20/12/2017, la beneficiaria debe encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones que permite el acceso al subsidio para trabajadores mayores de 52 años y ello no ocurre".

La sentencia confirma el pronunciamiento de instancia desestimatorio de la demanda, que se basó en que el SEPE no alegaba cuál de los requisitos es el que la demandada no cumple para acceder a la prestación, sin que sea posible que mediante una invocación genérica -como es el caso- pueda revocarse la resolución. Razona la Sala en primer lugar que, el argumento del SEPE solo podría entenderse si se partiera de que el subsidio reconocido el 19/03/2019 se concedió en base a ser titular del subsidio reconocido en fecha 5/12/2014 y haber alcanzado el 19/03/19 la edad de 52 años; pero ello no consta en los hechos probados, de los cuales ni siquiera se puede deducir en qué fecha cumplió la beneficiaria los 52 años, sin que tales hechos probados se hayan intentado revisar.

Con lo anterior sería suficiente para desestimar el recurso, pero añade además la Sala que no se podría estimar tampoco incluso si aceptásemos ese hecho. Si la trabajadora lucró un subsidio por desempleo en 2014 fue porque entonces, dado que no había cumplido los 52 años, se encontraba en alguno de los supuestos de hecho de los números 1, 2 o 3 del artículo 274 de la LGSS. Es obvio, a partir de los hechos probados, que la inscripción como demandante de empleo la mantuvo desde el año 2014 hasta marzo de 2019, porque vino percibiendo el subsidio de desempleo y e incluso aunque el mismo se hubiera extinguido por incompatibilidad con otras rentas, implicaba ineludiblemente dicha inscripción. Por tanto, el derecho al subsidio para mayores de 52 años al cumplir esa edad en marzo de 2019 lo hubiera lucrado en base a la misma situación que dio lugar al subsidio de desempleo en el año 2014, bajo la única condición de haber mantenido la inscripción.

Si suprimimos del razonamiento el subsidio de desempleo percibido entre 2014 y marzo de 2019, como resultaría de la eventual extinción del mismo, ello no impediría lucrar la prestación que ahora se debate en el momento de cumplir los 52 años en base al hecho causante de 2014. Hay que tener en cuenta que incluso si se hubiera impuesto a la beneficiaria una sanción de extinción del subsidio de 2014 (algo que ni consta probado ni se ha pretendido introducir), esa sanción solamente afectaría a ese subsidio, pero no a la nueva prestación causada al cumplir los 52 años, porque las sanciones previstas en el artículo 47.1.b y c de la LISOS incluyen la extinción de la prestación afectada, pero no conllevan la pérdida del derecho a lucrar nuevas prestaciones en el futuro salvo, de acuerdo con el último inciso de la letra c, en el caso de infracciones muy graves cuando la resolución sancionadora expresamente excluya al sancionado "del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese período en formación profesional para el empleo". En este caso no consta que se impusiera ninguna sanción a la demandante sino solamente que se extinguió el subsidio (extinción que fue revocada y convertida en un cobro indebido por un determinado periodo concreto) y menos todavía consta que tal sanción accesoria se impusiera. Aún más, aunque se hubiera impuesto parece claro que el mes de marzo de 2019 estaría fuera del cómputo del periodo de un año de exclusión.

Acude el SEPE en casación unificadora insistiendo en que la demandada no acredita que concurra una nueva causa de acceso al subsidio. Invoca de contraste la sentencia del TSJ del País Vasco de 30/06/2009 (R. 2717/01) en la que al actor le fue reconocido judicialmente subsidio de desempleo para mayores de 52 años con efectos de 23-3-1999, comunicándole el INEM el 24-11-1999 su extinción con efectos de 30-8-1999 por ser titular de renta superior al 75% del salario mínimo interprofesional, al haber pasado a percibir complemento de su pensión de viudo, por tener a su cargo hijos menores de 26 años. Por resolución del INSS de 16-2-2001 le fue disminuida la pensión de viudedad al cumplir su hijo los 26 años de edad. El 22-2-2001 nuevamente solicita subsidio de desempleo para mayores de 52 años que se le deniega por no encontrarse en las situaciones legales previstas de desempleo. La sentencia ahora aportada de referencia aclara que la cuestión debatida versa sobre la interpretación que deba darse al art. 219.2 LGSS, y más concretamente, al último de sus párrafos que señala, en relación a la extinción del subsidio por obtención de rentas superiores a las máximas previstas, que " tras dicha extinción el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en los apartados 1.1, 1.2, 1.3 o 1.4 del artículo 215 de esa Ley y reúne los requisitos exigidos". Optando la sentencia por una interpretación literal del precepto que obliga a entender que la extinción del subsidio por desempleo impide acceder al mismo de nuevo si no vuelve el beneficiario a encontrarse en alguna de las situaciones que legalmente dan acceso al mismo, lo que supone que la situación ha de darse nuevamente, puesto que de lo contrario se trataría de una especie de reanudación del derecho solo prevista para los supuestos de suspensión del subsidio, y en el caso de referencia el actor no se hallaba nuevamente en ninguna de las situaciones determinantes de desempleo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción por cuanto es diversa la cuestión litigiosa planteada y resuelta en las respectivas sentencias. Así en el caso de referencia se discute si es posible generar nuevamente subsidio de desempleo para mayores de 52 años cuando el beneficiario ha visto extinguido el que venía lucrando por haber superado el límite de ingresos legalmente previsto o si para ello tiene que colocarse nuevamente en situación legal de desempleo, optando la sentencia por esta segunda posibilidad. No es éste el eje de debate en el caso de autos, en el que la razón de decidir se centra en que el SEPE no concreta cuál de los requisitos es el que la demandada no cumple para acceder a la prestación, sin que sea posible revocar la resolución mediante una invocación genérica, limitándose a alegar que "la beneficiaria debe encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones que permite el acceso al subsidio para trabajadores mayores de 52 años" y ello no ocurre. Razona la Sala que ello ya de por sí supondría la desestimación de la demanda, y a mayor abundamiento, razona que en todo caso la beneficiaria hubiera lucrado el derecho al subsidio para mayores de 52 años al cumplir esa edad en marzo de 2019 en base a la misma situación que dio lugar al subsidio de desempleo en el año 2014, bajo la única condición de haber mantenido la inscripción, lo que consta en autos. Todo ello justifica que la doctrina del supuesto de contraste no se pueda extender al caso de autos por cuanto no existe la debida identidad en los debates planteados.

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Servicio Estatal Público de Empleo (SEPE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 289/22, interpuesto por Servicio Estatal Público de Empleo (SEPE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 22 de octubre de 2021, en el procedimiento nº 559/21 seguido a instancia de Servicio Estatal Público de Empleo (SEPE) contra D.ª Leonor, sobre reintegro de prestaciones indebidas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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