SAP Jaén 322/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución322/2023

SENTENCIA Nº 322

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. BLAS REGIDOR MARTÍNEZ

D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

En Jaén, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el Nº 420 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 941 del año 2021, a instancia de Clemente, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Soria Arcos, y defendido por el Letrado D. Alberto Manzaneda Ávila; contra Úbeda Dental S.L representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Cano Bautista, y defendidos por el Letrado D. Carlos Miguel Fornes Vivas.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Clemente contra Úbeda Dental SL (Clínica Vitaldent), con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29/3/23 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la acción personal de reclamación de cantidad, que en cuantía de 16.207,05 euros ejercitaba la actora en concepto de indemnización por las molestias, dolores y daños y perjuicios padecidos a consecuencia de la intervención llevada a cabo en la clínica dental UBEDA DENTAL SL con la f‌inalidad de arreglarle la boca a través de la implantación de una prótesis híbrida sobre implantes.

En sus razonamientos, tras exponer las distintas posturas de las partes, la naturaleza jurídica de la relación que une a la parte demandada con el reclamante, examinar la doctrina jurisprudencial relativa a la naturaleza de relación contractual de medios en lo que a la asistencia médica se ref‌iere y presupuestos para que prospere la exigencia de responsabilidad por acto médico, viene a concluir que de la prueba practicada no existió ninguna mala praxis médica en la ejecución del acto médico en sí, al provenir las molestias y dolores de una complicación imprevista en la implantación de este tipo de prótesis.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación procesal de la actora insistiendo en los argumentos ya desarrollados en el relato fáctico y fundamentos jurídicos de su demanda, especialmente en lo concerniente a la interpretacion que la juzgadora de instancia efectúa del historial médico, pudiendo colegir que realmente el único motivo esgrimido es el de la existencia de error en la valoración de la prueba, que viene a erigirse en el eje de toda la impugnación, manteniendo que del resultado de la practicada, se ha de concluir no existió información adecuada al paciente, reiterando tal ausencia como vulneración de la lex artis, privando al apelante de conocer otras alternativas menos arriesgadas; así como la necesidad de obligado uso del sistema WATERPICK como complemento de su higiene bucodental y apoya pues a continuación la mala praxis médica de la clínica dental, en dicha ausencia, y en el incumplimiento del contrato suscrito, habida cuenta los continuos problemas derivados por la implantación del tratamiento dental

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución habrá de partirse de algunas consideraciones jurisprudenciales, sobre el consentimiento informado y la responsabilidad por actos médicos, aun a fuerza de ser repetitivos con lo ya expuesto en la instancia y por las propias partes.

Así pues, la STS del 13-04-2016, con cita de otras precedentes, reproduce la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión planteada, señalando que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención.

Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científ‌icamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual.

Es así mismo doctrina jurisprudencial reiterada que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de 2006, 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013).

En la Sentencia de 3 de julio de 2013, el Alto Tribunal analiza lo que entiende ha sido la superación por la jurisprudencia en la que se decía que la culpabilidad derivaba del simple nexo causal entre el daño y la enfermedad, e indica que:

"En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC). El criterio de imputación del art. 1902 CC, se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico

enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científ‌icas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008; 20 de octubre 2009; 18 de mayo 2012). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998; 30 de junio de 2000; 20 de febrero de 2003) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suf‌iciente un juicio de probabilidad cualif‌icada".

"En segundo lugar, según la más reciente jurisprudencia, dada su específ‌ica naturaleza, la responsabilidad fundada en la Ley de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios ( SSTS de 5 de febrero de 2001; 26 de marzo de 2004; 17 de noviembre de 2004; 5 de enero y 26 de 2007; 4 de junio 2009)".

Además, no se discute que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; 20 de enero y 13 de mayo 2011), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2006 dice que la información médica debe hacerse " de una forma comprensible y...

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