STS, 4 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:6080
Número de Recurso387/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 387/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Adolfo y Dª Valentina, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, de fecha 9 de junio de 2004 -recaída en los autos 626/2000-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta por el Sindicato de Riegos de "Las Vegas de Ejea" (Zaragoza) de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de la hija de los recurrentes en la acequia de Facemón.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso la procuradora Dª Mª Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes de las Vegas del Ejea de los Caballeros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 9 de junio de 200 4 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo recurso nº 626/00-D interpuesto por don Adolfo y doña Valentina representados por la procuradora de los tribunales Sra. Oliva Salvador y defendidos por la letrado Doña María Teresa Ladrero Sarriá. SEGUNDO.- Sin especial declaración sobre el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Adolfo y Dª Valentina se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, que fundamenta en la contradicción entre la sentencia que recurre y las que aporta como elementos de contraste dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en escritos de fecha 27 de julio y 2 de septiembre de 200 4, en que tras exponer cuanto considera procedente suplica que previos los trámites oportunos esta Sala dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida y resuelva con arreglo a las pretensiones de esta parte, en el sentido de estimar la existencia de responsabilidad patrimonial del Sindicato de Riegos de las Vegas de Ejea de los Caballeros por el fallecimiento de la hija de los recurrentes, declarando el derecho de percibir a su favor la indemnización reclamada, de conformidad con el escrito de demanda o por otra ajustada a la doctrina de las sentencias alegadas como contradictorias con la impugnada.

TERCERO

Por auto de 3 de diciembre de 200 4 la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó no tener preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por la representación de D. Adolfo y Dª Valentina .

CUARTO

Deducido recurso de queja y solicitada la reposición, por auto de 31 de enero de 2005 aquella Sala desestima el recurso de reposición; y por auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 200 5, se estima el recurso de queja contra el auto de 3 de diciembre de 2004, confirmado por el de 31 de enero de 200 5, que se dejan sin efecto.

QUINTO

Habiéndose dado traslado al Sindicato de Riegos de las Vegas de Ejea de los Caballeros para formular la oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario, en fecha 26 de septiembre de 2005 formaliza la oposición al mismo, en que alega cuanto considera conveniente a su razón y termina suplicando que elevadas las actuaciones a esta Sala juzgadora se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso, o bien se desestime, condenando en todo caso a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

SEXTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2005 se tienen por recibidas las actuaciones de instancia en la Sección Primera de esta Sala, que pasan a esta Sección Sexta el 22 de diciembre de 2005; y conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 5 de septiembre de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna por la representación procesal de los recurrentes la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha nueve de junio de dos mi l, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la reclamación formulada al Sindicato de Riegos de "Las Vegas de Ejea", por el fallecimiento de la hija de los recurrentes en la acequia de Facemón.

Para fundamentar este recurso y como sentencias de contraste se aportan con el escrito de interposición presentado ante la Sala sentenciadora cuatro sentencias: tres del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fechas cinco de septiembre, tres de mayo y veintiséis de julio de dos mi l, y otra del mismo Tribunal de dieciocho de enero de dos mil tres, respecto de las que se acompaña justificación documental de haber solicitado testimonio de las mismas con expresión de su firmeza.

SEGUNDO

La sentencia recurrida después de resaltar como hechos probados los siguientes: «El 20 de mayo de 1999 se produjo el fallecimiento de la hija de los actores, como consecuencia de haber caído la misma en una acequia ubicada en la Vega de Facemón, en el denominado "Partidor de Manín", en el camino de El Gancho de la localidad de Ejea de los Caballeros (Zaragoza). Instruidas las oportunas diligencias penales por el Juzgado de Instrucción número uno de Ejea de los Caballeros, con fecha 12 de agosto de 199 9, se dictó Auto de sobreseimiento libre de las actuaciones y archivo de las mismas. Según consta en las mencionadas diligencias penales y con arreglo a los vestigios y señales encontrados en el lugar de los hechos, el fallecimiento se produjo por asfixia por sumersión, al introducirse en el interior del sifón de riego, conocido como "Partidor de Manín", al objeto de rescatar a un perro que la acompañaba y que al parecer había caído al mismo, sin percatarse de la fuerza del caudal que en ese momento discurría por dicha acequia, que a continuación de dicho sifón discurría enterrada mediante un tubo de 60 centímetros, al que resultó arrastrada con su perro, y en cuyo trayecto falleció asfixiada por sumersión. Con fecha 14 de julio del 2000, por los recurrentes se presentó escrito ante el Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes de "Las Vegas", en reclamación de la suma de 14 millones de Ptas en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Comunidad demandada al considerar que la misma era la responsable del fallecimiento de su hija...».

Sostiene en su fundamento jurídico sexto que: «De los hechos que han quedado acreditados con resultado de muerte, no cabe culpar a la Sociedad demandada, pues los hechos no se produjeron como consecuencia directa de una actuación típica de los poderes públicos. No ha quedado constatada la concurrencia del requisito de la relación de causalidad, la cual comporta que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención ajena que pueda interferir en el nexo causal, exigiéndose al reclamante prueba de que el resultado lesivo, que se pretende reparar, procede del funcionamiento de la Administración. Fue la conducta imprudente de la joven de 29 años, que tras haber almorzado en el campo, regresaba por la carretera, hacia las 18 horas, del 20 de junio de 1999, en compañía de su perro, a la población de Ejea de los Caballeros, cuando se desvió de la carretera y descendiendo por unos seis peldaños accedió a la acequia y tuvo lugar el desgraciado suceso, no imputable al Sindicato de Riegos demandado».

TERCERO

De estos antecedentes, entendemos que no existe la triple identidad exigida por el artículo 96 de la Ley Jurisdicciona l entre la sentencia recurrida y las citadas como elemento de comparación, pues los hechos sobre los que se sustentan una y otras sentencias son distintos, ya que:

- La sentencia de cinco de septiembre de dos mi l analiza la responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones sufridas por un deportista cuando participaba como jugador en un partido de fútbol-sala en el Pabellón Polideportivo Municipal, al resbalar en un charco de agua existente en la pista debido a las goteras procedentes del tejado en la citada instalación. - La de dos de mayo de dos mil se refiere al accidente sufrido por un motorista, al estar la calzada mojada por un aspersor de riego.

- La de veintiséis de julio de dos mil contempla un supuesto de responsabilidad extracontractual de la Administración por los daños ocasionados en una furgoneta al quedar atascada en un charco de agua por un socavón existente en la carretera.

- La de dieciocho de enero de dos mil tres contempla una pretensión indemnizatoria a consecuencia de una caída en la acera.

No existe, pues, contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como elemento de comparación, pues los supuestos de hecho determinantes de la responsabilidad de la Administración son distintos.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdicciona l procede imponer las costas a la parte recurrente, por no existir razones que justifiquen lo contrario, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del letrado, en la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 387/2005, interpuesto por el procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Adolfo y Dª Valentina, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, de fecha 9 de junio de 2004 -recaída en los autos 626/2000-; con imposición de las costas originadas en el mismo a los referidos recurrentes, hasta el límite de 600 #.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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