SAP Jaén 325/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución325/2023

SENTENCIA Nº 325

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 287 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá La Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 815 del año 2021, a instancia de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Isabel Sánchez-Cañete Abril y defendido por la Letrada Dª. Mª. De La Luz Santiago Moreno; contra D. Ezequiel representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Serafín Hernández Torrejimeno y defendido por el Letrado D. Feliciano Manuel Aguilera Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá La Real con fecha 8 de marzo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo integramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Sánchez Cañete Abril en nombre y representación de Mapfre España contra Ezequiel y debo condenar y condeno a Ezequiel a abonar a la actora la cantidad de treinta y seis mil quinientos noventa y siete euros con noventa y un céntimos (36.597,91€), más los intereses en la forma descrita en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución. Se imponen las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá La Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción de reclamación de la cantidad de 36.597,91 €, que Mapfre España ejercita por subrogación previo pago a su asegurado y a virtud de lo establecido en el art. 43 LCS y 1.902 y concordantes del Cc, por los daños causados a en el piso NUM000 del nº NUM001 del edif‌icio sito en DIRECCION000 nº NUM002 y NUM001 de Alcalá la Real, a consecuencia del incendio acaecido el 28 de febrero de 2.018, en el establecimiento comercial BAZAR CHINO regentado por el demandado Sr. Ezequiel, se alza la representación procesal de éste último y denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, insiste en la tesis ya rechazada en la instancia de que del resultado de la practicada se ha de estimar que el incendio fue accidental y por causa no imputable al mismo como arrendatario del local, por fallo en la instalación eléctrica no alterada ni reformada por el mismo y debiéndose entender por consiguiente la concurrencia de un supuesto de caso fortuito.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada exclusivamente como en la instancia en la causa del siniestro, aun a fuer de ser repetitivos con la doctrina expuesta en la resolución recurrida, recordábamos sentencia de 12 de abril de 2.021, RA 1.306/2.021, con cita de otras anteriores de 8-3-17 o la de 22-4-19, la jurisprudencia específ‌ica para los supuestos en que la responsabilidad extracontractual se deriva de un incendio accidental, que desde luego vendrá a clarif‌icar en mejor manera la concreción del elemento causal necesario para determinar el nacimiento de la responsabilidad.

Así, la STS de 5 de marzo de 2007, resalta como doctrina comúnmente admitida, que aun en los casos de desconocimiento del origen del incendio se excluye la aplicación automática de la exención de responsabilidad por caso fortuito, ya que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido a las dif‌icultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas, así como a la admisibilidad de un grado razonable de probabilidad cualif‌icada, sin precisión de la certeza absoluta, para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal ( SSTS de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002), han llevado, con carácter general, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001, 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005), y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos.

Por ello y con notable concisión, la STS de 20 de mayo de 2005 declara que "basta con que se conozca el lugar, titularidad del demandado, donde se originó el incendio, no siendo indispensable conocer la causa que lo produjo, salvo que nada hubiese en ese lugar que representase un especial riesgo de incendio", para que se genere la responsabilidad reclamada.

Y se sigue aclarando en consecuencia que "Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( SSTS 29 enero 1.996, 13 junio 1.998, 11 febrero 2.000, 12 febrero 2.001, 23 noviembre 2.004, 3 febrero 2.005), y "que no resulta suf‌iciente que no esté probada la causa concreta del incendio" ( SSTS 24 enero, 14 marzo y 29 abril 2.002, 27 febrero y 26 junio 2.003, 23 noviembre 2.004 y 3 febrero 2.005); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la cosa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S. 22 mayo 1.999), círculo de la actividad empresarial (S. 31 enero 2.000), o nave en la que se desarrolla tal actividad (S. 23 noviembre 2.004) del demandado.

En esa misma sentencia se reiteraba así lo resuelto en la STS de 2 de junio de 2004, en el sentido de que, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad, de modo que cuando se produce un incendio en un inmueble, "al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SSTS 11 de febrero 2.000, 16 julio 2.003)".

Así pues, es a la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio a la que le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SSTS 2 junio 2.004, 22 marzo 2.005) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores -incidencia extraña- ( SSTS 9 diciembre 1.986, 4 junio 1.987, 18 diciembre 1.989, 2 junio 2.004, 3

febrero 2.005); admitiendo -incluso- alguna Sentencia ( STS 24 octubre 1.987), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio.

En el mismo sentido se viene pronunciando la jurisprudencia actual, como trata de resumir la STS de 6 de abril de 2016, en supuestos en que no se demuestra la concreta causa directa originadora del fuego recordando, que "Basta una somera lectura de las Sentencias de esta Sala 29/2004, de 24 de enero y 820/2006, de 18 de julio..., y la de tantas otras intermedias y posteriores que sientan la misma doctrina [ SSTS 392/2002, de 29 de abril, 210/2003, de 27 de febrero, 1136/2004, de 23 de noviembre, 17/2005, de 3 de febrero, 358/2005, de 20 de mayo, 463/2005, de 9 de junio, 463/2005, de 9 de junio, 820/2006, de 18 de julio, 112/2008, de 15 de febrero, 485/2008, de 28 de mayo, 425/2009, de 4 de junio, 603/2009, de 24 de septiembre, 979/2011, de 27 de diciembre, y 265/2012, de 30 de abril], para constatar que contemplan casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda: en un lugar sometido a su control y vigilancia. Y contemplan esa constelación de casos en orden a establecer que, para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó,...

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