STS, 4 de Junio de 1987

PonenteGumersindo Burgos Pérez de Andrade.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por General Motors España, S.A. representado por el Procurador don José Ferrer Recuero, y asistido del Letrado don José Luis Lacruz Berdejo, y como recurridos, personados, Aluminio de Galicia, S.A. y Bilbao, Compañía de Seguros, representados por el Procurador don Tomás Alonso Colino, y asistido del Letrado don Juan Daniel Barandiarán Jaca; Perfil en Frelo, S.A. representado por el Procurador, don Ignacio Corujo Pita y asistido de Letrado, don César Pedro Sebastián García, siendo también recurrido, no personado Mutua de Seguros Instituto Nacional de Industria.

Antecedentes de hecho

Primero: Por el Procurador don Alejandro García Amador, en nombre de General Motors España, S.A. formuló ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Zaragoza, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra Aluminio de Galicia, Perfil en Fríos. Bilbao Cía. Anónima de Seguros y Mutua de Seguros Instituto Nacional de Industria, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Desde hace varios años, mi mandante General Motors España, S.A. venía construyendo una factoría en Figueruelas (Zaragoza) en 25 de noviembre de 1980, concertó un contrato de construcción con Alugasa, por el que ésta se compromete a realizar el «Cerramiento metálico» de fachada del edificio Z-14 nave de pintura», según consta en el contrato que se acompaña. En el contrato de referencia, se establecían unas cláusulas por las que la empresa contrastista Alugasa se comprometía a tomar una serie de precauciones contra el riesgo de incendio y se deslindaban las responsabilidades tanto de General Motors España, S.A. como de Alugasa. En cumplimiento de la cláusula 29 de las condiciones generales del citado contrato. Alugasa concertó con Bilbao, Cía. Anónima de Seguros, póliza a todo riesgo para construcción. Por otro lado, Alugasa, propone como subcontratista a Perfrisa, propuesta aceptada por General Motors España, S.A. al no haberse rechazado antes de la adjudicación del contrato. Según ha tenido conocimiento mi mandante, Perfrisa tiene póliza de seguros con Musini, Cía. seguradora. El 17 de marzo de 1981, hacia las 10 horas unos empleados de Perfrisa encienden una fogata dentro de un cubo, al parecer para calentarse. Hacia las 12 horas, queman dentro del cubo unos papeles y 3 cajas de cartón, hacia las 12,45 horas, se van a comer dejando la fogata encendida. De los citados hechos iniciaron en el Juzgado de Instrucción n.° 4, diligencias previas que fueron elevadas a sumario. Como mi mandante estimó la existencia de responsabilidad tanto de Perfisa, cuyos empleados fueron los causantes directos de los daños, como de Alugasa, consecuencia de lo establecido en el contrato y fruto de su negligencia en el cumplimiento de lo pactado, envío a estas dos empresas y a sus respectivas aseguradoras, por medio del Letrado de esta parte, cartas certificadas proponiendo la división por mitad de la deuda y anunciando que de no aceptar tal propuesta, mi mandante interpondría la oportuna demanda judicial. Hay que hacer referencia al hecho de que -por error en la información, esta parte creía que era Aurora polar y no Musini, la compañía aseguradora de Perfrisa, por lo que la carta se dirigió a aquélla. No obstante, Perfrisa, nos comunicó mediante carta, que informaban el contenido de la nuestra a Musini, que era su aseguradora. Mediante conversaciones telefónicas, las empresas codemandadas respondieron en sentido negativo a nuestras pretensiones. Alega los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día estimatoria de la demanda, por la que se condene a Perfrisa, solidariamente con su aseguradora Musini, y Alugasa, solidariamente con su aseguradora Bilbao, Cía. Anónima de Seguros, S.A., a pagar mancomundamente y a partes iguales o bien de manera y proporción que discrecionalmente se estime justo la cantidad de 13.417.682 pesetas, condenándoles asimismo, en la manera y proporción que se fije, al pago de las costas del presente juicio, por su temeridad evidente. Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados Aluminio de Galicia, S.A. de Seguros, compareció en los autos en su representación el Procurador don Florencio Casanova Zabay, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en los siguiente términos: Hemos de manifestar y dejar sentado, ya desde este primer momento, que en contrato de referencia celebrado entre la demandante y mi representada Aluminio de Galicia, S.A. no tiene ninguna relevancia a los efectos de este procedimiento. En el contrato mencionado en el hecho anterior no se deriva, en absoluto, responsabilidad alguna de mi mandante Aluminio de Galicia frente a General Motors España, por los hechos a los que se refiere este procedimiento. En este pleito se está debatiendo la responsabilidad por unos daños causados a un tercero. Laminaciones de Lesaca, S.A. al parecer, contrastista de la actora, tercero al que nada afecta la relación contractual entre dicha actora y la primera de mis mandantes Galicia, S.A. no tuvo ninguna intervención en los referidos hechos, como así lo reconoce la propia actora, pero tiene más conocimiento de los mismos del que a resultas de un incendio, que se tendrá que probar, que se produjo en las instalaciones de las obras de construcción de la factoría de General Motors en Figueruelas, se dice perdió cinco paquetes de chapa de aluminio. Y ahora resulta que se considera a mi mandante de constante referencia responsable de ese accidente. Y se le exige que abone el 50 % de los daños allí producidos. La sucesión de los hechos, tal y como nos lo presenta la parte actora, alcanza unas cotas de ininteligibilidad que sólo son superadas por el hecho siguiente como tendremos ocasión de comentar. En el correlativo de la demanda se nos dice que compañía aseguradora de la actora encargó un peritaje de los daños. Cual es la razón de la intervención de la compañía aseguradora del actor a este procedimiento, nada se nos dice. Finalmente al incluir su informe, la sociedad que peritó los daños, nos dice que la firma Lesada, ha ofrecido la cantidad de 655.980 pesetas, como salvamento de las mercancías dañadas. Según nuestro criterio, el de los peritos, esta suma es muy baja y la compañía aseguradora a criterio nuestro debiera obtener mayor precio por la venta del material dañado. Laminaciones de Lesaca, S.A. presentó reclamación a General Motors, S.A. por un importe total de 13.417.682 pesetas, ya que como hechos dicho en el anterior, el informe pericial aportado de contrario, establece claramente que la reclamación se presentó a la Compañía que efectuó la peritación, peritación que no fue encargada por la actora sino por la aseguradora de ésta, lo que nos hace dudar de que efectivamente, fuera General Motors España, S.A. la que efectuó el pago de dicha cantidad, en lugar de hacerlo en compañía de seguros Insurance Company of North America. Por ello nos remitimos desde este momento, a efectos probatorios, a los libros de contabilidad, de General Motors, S.A. y de Insurance Company of North America, para comprobar la realidad de tal abono. Alega los fundamentos de Derechos que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia reclamando no haber lugar a la demanda, absolviendo libremente a mis dos demandantes de los pedimentos de la misma e imponiendo las costas de este procedimiento a la actora.

Tercero

Por el Procurador don José Alfonso Lozano Garcian, en nombre de Perfil en Frío, S.A. contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y exponiendo los siguientes hechos: Es cierto que unos trabajadores de la obra que ejercutaba Perfrisa encendieron una fogata en un cubo (al igual que otros muchos empleados de diversas empresas lo venían haciendo) para calentarse durante el trabajo. Pero cuando interrumpieron el trabajo para el descenso del mediodía la apagaron totalmente. Ello ocurría, según la propia demandante, sobre las doce horas y cuarenta y cinco minutos. Niego, en consecuencia, de que la fogata encendida por los citados obreros se desprendieran chispas. Es cierto que se produjo un incendio para su causa hubo de ser otra distinta y atribuible a otra persona. Es cierto que se instruyeron actuaciones penales por el Juzgado de Instrucción número cuatro, en las que prestó declaración el encargado de Perfrisa. El hecho de que el sumario fuera sobreseído, es prueba evidente de que no se pudo determinar quiénes fueran las personas causantes del incendio ya que éste, doloso o imprudente, tenía entidad penal. Extraña a esta parte que si los daños efectivamente sufridos por Laminaciones de Lesaca, S.A. ascendieron a más de quince millones de pesetas, únicamente se formulará reclamación por algo más de trece millones. Por lo demás es de suponer que Laminaciones de Lesaca, S.A., estaría amparada por alguna póliza de seguros, por lo que no se explica bien la razón por la que reclamó a General Motors España, S.A. que tenía asegurado el riesgo con la compañía Insurances Co. of North America, si a esa sociedad ha formulado, General Motors España, S.A. la oportuna reclamación y si, según ese mismo documento, existía una franquicia de 1.675.000 pesetas. Esta seria la única cifra que General Motors España habrá satisfecho a Laminaciones de Lesaca, S.A. Es cierto que mi representada recibió la carta a que se alude de adverso. Dado que entiende que ninguna responsabilidad le incumbía en el incendio, se limitó a dar traslado a su aseguradora Musini, como trámite normal en toda reclamación. De todos modos es de advertir que Perfrisa, esta amparada igualmente por la póliza suscrita por Alugalsa con la Compañía Bilbao, S.A. que se aporta de contrario.

Cuarto

Alega los fundamentos de Derecho que creyó oportuno y termina con la súplica de que se dicte sentencia en su día absolviendo libremente a mi representada por estimación de la excepción procesal opuesta o alternativamente sentencia de fondo por la que se rechacen las pretensiones de la actora y se absuelva a mi parte de la demanda, con expresa imposición de costas a General Motors España, S.A.

Quinto

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación. Sexto: Que recibido el plieto a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Séptimo: Unidas a ios autos las pruebas practicadas, el Juez de Primera Instancia n.º 2 de los de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1983, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda y asimismo, la demanda, debo absolver como absuelvo a las demandadas Aluminio de Galicia, S.A., Perfil en Frío, S.A., Bilbao, S.A. de Seguros, y Mutua de Seguros Instituto Nacional de Industria de las pretensiones ejercitadas por la actora General Motors España, S.A. sin hacer expresa declaración sobre costas. Octavo: Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora, General Motor España, S.A. y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1985, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por General Motors España, S.A. contra la sentencia dictada por el llmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado n.° 2 de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos la misma sin hacer condena en las costas de este recurso. Noveno: Por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero en nombre de General Motors España, S.A. se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguiente motivos: Motivo primero. Al amparo del n.° 4 del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de la prueba deducido de documentos obrantes en autos de los que resulta la equivocación evidente del Jugador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El error que se trata aquí de demostrar en la sentencia impugnada se comete por ésta al entender que no hubo hoguera, y por tanto se puede tener esta intervención en el siniestro producido en la nave n.° 41 de las instalaciones de General Motors. Motivo primero bis. Al amparo del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.253 del Código Civil, en cuanto que las presunciones que se obtienen de las declaraciones obrantes en autos carecen del indispensable enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano: el precepto no ha sido aplicado debidamente. Las conclusiones que se sacan de la prueba testifical, de que no exisitió hoguera, sobre la base de unas declaraciones que dicen que sí que exisitió, nos ajustan a lo preceptuado en el artículo en cuestión. Motivo segundo. Al amparo del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de la doctrina jurisprudencial que se deduce de las sentencias de 26 de marzo de 1981 y 18 de mayo de 1984. Motivo tercero. Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado quinto. Infracción de la doctrina jurisprudencial proclamada por las sentencias de 13 de mayo de 1985, 9 de marzo de 1984, y muchas otras desde la de 26 de febrero de 1935 y la de 30 de junio de 1959, doctrina según la cual, ha demostrado el daño, se presume la culpa del causante del mismo. Y también de aquel cuyos hechos fueron proporcionados a causarlo. Motivo cuarto. Al amparo del artículo 1.692 apartado quinto, de la Ley de Enjuiciamiento civil. Infracción, por falta de aplicación del articulo 1.101 del Código Civil en relación con el 1.183. La sentencia recurrida no hace hincapié en la aplicación que puede existir entre la obligación de Alugasa de evitar las hogueras y de vigilar que no se produzcan éstas, y el hecho del incendio. Si hubo hogueras, si Alugasa tenía obligación de impedir que se produjeran, y si, tiempo después, no mucho, se produjo un incendio, es la entidad citada la que tiene que demostrar que el incendio no pudo de ninguna manera ser debido a su incumplimiento contractual, de otro modo la hace responsable.

Décimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 28 de mayo actual.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Fundamentos de Derecho. Primero: Al amparo del n.° 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula este primer motivo del recurso por entender la parte que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios, siendo paradójico que el recurrente no cite ni un solo documento que sirva para fundamentar el alegado error, causa suficiente por sí sola para declarar parecido el presente motivo. Mas bien lo que se pretende hacer, por la parte que recurre, es una nueva y particular valoración de toda la prueba testifical que obra en autos, olvidando que aun cuando la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, operada por la de 6 de agosto de 1984, flexibilizó el rigorismo formal de la normativa anterior, prescindiendo de lo que llama «categoría de documento auténtico», no por ello ha convertido la casación en una tercera instancia, en la que este Tribunal puede libremente examinar y valorar todos los elementos de convicción traídos al proceso, pues sus potestades quedan circunscritas, cuando se invoca el número cuarto del artículo 1.692, a decidir si efectivamente los documentos en que se apoya el error, demuestran la equivocación del juzgador, siendo inescusable la existencia de esos documentos, no confundibles en ningún caso con testimonios documentados, cuya naturaleza testifical no puede ser transformada ni equiparada a la documental propiamente dicha. La parte impugnada sencillamente la valoración que el Tribunal de instancia hizo de la prueba testifical, y hace un nuevo juicio crítico de la misma, prescindiendo de la constante y numerosa jurisprudencia de esta Sala que reconoce a aquel Tribunal la facultad de apreciar libremente, y fijar en consecuencia, el resultado de la prueba, mediante el examen crítico, razonado y razonable, de cada uno de los medios probatorios, fijando la cuestión de hecho, que es privativa de su arbitrio, mientras no se destruya con otras pruebas realmente eficaces (sentencias 1-2-1982, 12-11-1985, 11-7-1985, 17-1-1986, etc.). En el presente caso la sentencia impugnada hace una valoración de la prueba testifical en su conjunto, y fija unos hechos, no destruidos en casación, por los cauces legalmente establecidos. Segundo: Dentro de este primer motivo, y bajo la denominación «Bis y Ter», el recurrente denuncia, al amparo del n.° 5 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos de 1.253 y 1.281-1.° del Código Civil, en cuanto entiende, que no se han dado los requisitos necesarios para la viabilidad de las presunciones, y que las declaraciones de los testigos no se han interpretado con arreglo a las prescripciones del mencionado artículo 1.281; alegaciones que incluidas dentro del motivo primero, deben rechazarse por el defecto formal de comprender en un solo motivo tres aspectos distintos del recurso casacional: los apartados 4.º y 5.° de artículo 1.692, y dentro del segundo, infracciones de preceptos que no tienen nada en común; pero es que a mayor abundamiento, del rechazo, en la sentencia recurrida no se hace uno del artículo 1.253 del Código Civil, pues el juzgador se limita precisamente a declarar no probado el hecho base de la reclamación, y por lo que atañe al n.° 1.° del 1.281 del mismo cuerpo legal, aclarar, que, está pensado para la interpretación de las cláusulas contractuaes, y no para una valoración de la prueba testifical.

Tercero

En los motivos segundo y tercero, amparados en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la serie de sentencias que se citan, y que resumidamente podemos estudiar en dos grupos: las sentencias de fecha 13-5-1985 y 9-3-1984 que la parte estima aplicables, y que se refieren, al supuesto de una inversión de la carga de la prueba, estableciendo la presunción «iuris tantum» de culpa imputable al autor conocido de los daños, correspondiendo a éste demostrar que actuó con la diligencia y prudencia precisa, supuesto que no se corresponde con la cuestión fáctica definitivamente establecida en la sentencia de instancia, puesto que en ella se afirma que «no se ha podido determinar cuál fue el origen del siniestro, ni las personas que lo ocasionaran», y otro grupo de sentencias las de fechas 26-3-1981 y 18-5-1984 que según el recurrente no pueden tenerse en cuenta, cuando precisamente en estas resoluciones se contiene la siguiente doctrina: «respecto de la hipotética negligencia, es manifiesto que se requiere, como elemento necesario, la incontestable realidad de la causación antijurídica de un daño inmediatamente atribuible a la autoría de persona distinta, pero que provoca la responsabilidad de otro sujeto, por haber cometido falta de negligencia subsumible en la amplia norma de artículo 1.902 del Código Civil... presupuestos que faltan en el caso, ya que no consta cuál ha sido el origen del fuego, ni se conoce su factor eficiente, y tampoco el local donde se inició la combustión, entre los varios de ambas plantas afectadas, ni por lo tanto viene permitido cómo el celo o las atenciones posibles del arrendador, podrían haber evitado un siniestro cuya causa se ignora», doctrina lo suficientemente clara e idónea para el caso que nos ocupa, que evita cualquiera otra argumentación, y correlativamente hace perecer los motivos segundo y tercero del presente recurso. Cuarto: El cuarto y último motivo se interpone también a tenor del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuyendo violación negativa por inaplicación del artículo 1.101 del Código Civil, en relación con el 1.183, motivo destinado a perecer también, pues razonada en los fundamentos anteriores la inamovible declaración fáctica de que no se ha podido determinar cuál fue el origen del fuego, ni sus posibles autores, es obligado declarar correlativamente, y así lo hace la doctrina de esta Sala que acabamos de citar, que mal podrá pretenderse que haya concurrido la conducta negligente, que exige el citado artículo 1.101 del Código civil, cuando no hay autor conocido, y no cabe por otra parte hablar de una falta de la vigilancia exigible a las entidades demandadas, cuando según la sentencia recurrida «no puede inferirse que próximo al incendio se hubiere encendido una fogata, y que por lo tanto ésta fuere la causa de los posteriores daños, y ni aun dando por supuesto la existencia de tal fogata, tampoco puede afirmarse qué trabajadores la encendieron» declaración que deja sin contenido la argumentación del motivo, ya que la cita que se hace, del artículo 1.183, no es subsumible en el presente caso. Quinto: Rechazados todos y cada uno de los motivos del presente recurso, es obligado desestimar el mismo en su totalidad con la expresa condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito según las prescripciones del artículo 1.715 de la Ley Procesal. Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por General Motor España, S.A. contra la sentencia que con fecha 23 de mayo de 1985, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida de la cantidad que por razón del depósito ha constituido el que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasandose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Matías Malpica González-Elipe.- Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. - Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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